Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la libertad vinculado con la celeridad procesal porque la autoridad demandada dilató indebidamente la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 "...Por otro lado, el accionante refiere como segundo acto lesivo, la constante suspensión de audiencias conclusivas, programadas dentro del proceso seguido en su contra, en las cuales debía considerarse la cesación de su detención preventiva, hecho corroborado con la nota, acta y proveídos de suspensión, dispuestas tanto por el actual Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, como por el Juez demandado, que actuó en suplencia legal del indicado Juzgado, quien ante la última suspensión dispuesta por proveído de 10 de diciembre de 2011, señaló una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, para el 16 de diciembre del mismo año, a horas 09:15. Al respecto se evidencia, que efectivamente las audiencias conclusivas señaladas dentro del proceso penal seguido contra el accionante, donde tenía que resolverse la solicitud de cesación a su detención preventiva, se suspendieron en diversas oportunidades y por causas no imputables a éste, para posteriormente en la audiencia suspendida de 10 de diciembre de 2011, fijarse otra dentro de seis días posteriores, aspecto que en coherencia con la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, demuestra que el Juez demandado, incumplió con su deber imperativo de tramitar con carácter prioritario, las solicitudes que se encuentran vinculadas con la libertad y las garantías constitucionales de las personas, apartándose del principio de celeridad instituido en el art. 178.I de la CPE, que rige la actuación jurisdiccional y que exige a los operadores de la justicia ordinaria, atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas; de ahí que en el presente caso, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del accionante; toda vez, que el argumento central del segundo acto ilegal denunciado, se encuentra directamente relacionado con la vulneración de su derecho a la libertad personal, única posibilidad que viabiliza la otorgación de la tutela constitucional, a través de la presente acción de libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2013-L
Sucre, 23 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24814-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2011 de 12 de diciembre, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro
de la acción de libertad interpuesta por Erick Raúl Luna Arze contra Daniel Ángel Espinar Molina,
Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal de su similar Quinto, ambos del
Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2011, cursante de fs. 8 a 9, el accionante manifestó
que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que se encuentra recluido en el recinto penitenciario de San Pedro, desde el 2 de marzo de
2010, a raíz del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la querellante Alicia
Yana Alave, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, habiéndose
enterado de forma extraficial, que en el cuaderno de investigaciones de la Fiscal a cargo del caso y
en los antecedentes del Juzgado Quinto de Instrucción Penal -de La Paz-, no cursaría Resolución
alguna por la cual se haya determinado su detención preventiva.
Señala, que obtuvo copia simple del mandamiento de detención preventiva de 28 de febrero de
2010, librado por el Juez demandado, advirtiendo que el mismo sería producto de la Resolución
099/2010 de 28 de febrero, con ese dato se apersonó al mencionado Juzgado, el 31 de mayo de
2011, con la finalidad de obtener fotocopia de todo lo obrado; sin embargo, esa solicitud fue diferida
por la Secretaria del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, con lo cual se le habría vulnerado su
derecho al debido proceso.
Indica, que el hecho de no contar con la mencionada Resolución, le impide hacer uso del art. 239 del
Código de Procedimiento Penal (CPP) y solicitar la cesación a la detención preventiva, además de no
poder desvirtuar los riesgos procesales porque no los conoce. Asimismo, señala que las audiencias
programadas dentro su proceso se suspendieron por diferentes motivos, aspecto que viola los arts.
115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), motivo por el cual, se encuentra detenido más
de un año y nueve meses de manera ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, se disponga su inmediata libertad y se ordene al Juez a cargo del control jurisdiccional expida mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ricardo Maldonado Aliaga, actual Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe de 12 de diciembre de 2011, cursante a fs. 21, señaló: a) El proceso seguido contra el accionante, radico en el Juzgado a su cargo, el 10 de marzo de 2008; b) Por Auto de conminatoria de 9 de septiembre de 2011, en mérito al mandamiento de detención preventiva de 28 de febrero de 2010, cursante en los antecedentes de control jurisdiccional y el art. 134 del CPP, procedió a conminar a la entonces Fiscal de Distrito y la víctima, para que la primera emita requerimiento conclusivo y la segunda formule acusación; c) Verificados los antecedentes, constató que no cursa el acta de audiencia de medidas cautelares ni la Resolución que determinó la detención preventiva del accionante; d) El art. 127 del CPP ordena la reposición, misma que no puede aplicarse por no contar con copia del “libro de tomas de razón” (sic); e) Cumple funciones en el Juzgado desde el 7 de octubre de 2010, habiendo sido posesionada la Secretaria del juzgado, el 15 de marzo de 2011, no contando ésta con los inventarios correspondientes; y, f) Respecto al otrosí del decreto de 12 de diciembre de 2011, señaló que la indicada Secretaria, no se presentó al despacho judicial a cumplir con sus funciones, desconociendo las razones.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 08/2011 de 12 de diciembre, cursante de fs. 23 a 24, por la que denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante no presentó prueba para acreditar que “no existe un documento en el cual se mencione que no existe resolución judicial que determine su detención preventiva” (sic); 2) El accionante sólo se limitó a presentar un certificado de permanencia y conducta; y, 3) Los demás aspectos denunciados, relativos a que no cursa la resolución que le impuso medida cautelar, que se encuentra impedido de solicitar la cesación a la detención preventiva y que las audiencias programadas se suspendieron por diferentes motivos, no están dentro de los alcances del art. 125 de la CPE; por lo que, no se hace viable la acción tutelar.I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa mandamiento de detención preventiva de 28 de febrero de 2010, librado por Williams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción Penal del departamento de La Paz, contra el accionante, en virtud a la Resolución 099/2010 pronunciada en la misma fecha, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el supuesto delito de homicidio en grado de tentativa (fs. 4).
II.2. Por el certificado de permanencia y conducta de 3 de octubre de 2011, expedido por Javier Cáceres Aiza y Mary Luzmila Patiño, Director del recinto penitenciario de San Pedro y Encargada de archivo y kardex de la dirección del mismo recinto penitenciario, respectivamente; éstos hacen conocer que el accionante ingresó al centro penitenciario el 2 de marzo de 2010, con mandamiento de detención preventiva librado por orden del Juez Quinto de Instrucción Penal, siendo la permanencia de éste, de un año, siete meses y un día (fs. 6).
II.3. Cursa memorial de 15 de octubre de 2011, presentado por el accionante al Juzgado Quinto de Instrucción Penal, en el cual hace una relación de los antecedentes relativos a su detención, con relación a la Resolución 099/2010 de 28 de febrero, donde indica que en ésta se dispuso su detención preventiva, encontrándose por tal motivo, detenido en el recinto penitenciario de San Pedro; manifiesta que habiendo solicitado el Fiscal del caso, la aplicación de medidas cautelares al existir las causales de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, mismas que desvirtuó con elementos probatorios que aparejó junto a dicho memorial y con las cuales se destruía el argumento por el cual se encontraba detenido. Al mismo tiempo, solicitó la cesación a su detención preventiva, pidiendo se libre mandamiento de libertad a su favor, indicando en el “otrosí 3”, que desconocía la Resolución 099/2010, por la cual se dispuso su detención preventiva (fs. 15 a 16).
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