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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0920/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0920/2013

En esta acción de amparo, el accionante denunció que los Vocales demandados lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación, al emitir el Auto de Vista 114/2012, sin la debida congruencia; pues, a tiempo de resolver la impugnación, no se limitaron a considera...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo, el accionante denunció que los Vocales demandados lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación, al emitir el Auto de Vista 114/2012, sin la debida congruencia; pues, a tiempo de resolver la impugnación, no se limitaron a considerar aspectos precisos de la apelación, sino que, incorporaron cuestiones que no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes, tornándola en una Resolución ultra y extra petita; por lo que solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 114/2012 de 20 de noviembre, ordenando a los Vocales demandados emitir uno nuevo, con imposición de costas, daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y denegó la tutela solicitada en el fondo, empero, previamente analizó que la subsidiariedad del amparo debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias del proceso o vía legal, por lo que la interposición de una nueva demanda de cesación, modificación o variación de asistencia familiar, no es la secuencia del desarrollo de este tipo de proceso, mas al contrario, es un proceso distinto y autónomo por excelencia.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto Auto de Vista que revocó la resolución que declaró probada la demanda incidental de cesación de asistencia familiar interpuesta por el obligado, es correcta, debido a que no consignó aspectos ajenos al planteamiento del problema, por lo que no se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia y fundamentación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."Ahora bien, revisados los antecedentes del legajo procesal se concluye que, una vez cumplido el trámite de la impugnación, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 114/2012, revocando en su integridad la Resolución apelada; así, a criterio del accionante, dicha determinación sería incongruente por haber considerado el Tribunal de alzada aspectos que no fueron objeto de impugnación. En consecuencia, corresponde efectuar el análisis íntegro de los fundamentos de la apelación, su respuesta, la “adhesión”, la respuesta a esta última y las bases de la Resolución del Tribunal de apelación. En ese sentido, el memorial de impugnación contiene aspectos claramente identificados, como ser: el marco jurídico de la asistencia familiar, contenida en los arts. 14, 20, 21, 26 y 143 del CF, de cuyo estudio se infiere la responsabilidad de la desvinculación conyugal, que en el caso particular la apelante, (tercera interesada) precisó que la autoridad judicial había establecido que la misma es atribuible al incidentista accionante; consiguientemente, sería pasible a cubrir la asistencia familiar a favor de la ex cónyuge, tomando en cuenta la carencia de sus medios de subsistencia. Bajo esa lógica, el memorial de expresión de agravios cuestionó el argumento de la autoridad judicial, por haber referido en su Resolución respecto a la inexistencia del estado de necesidad de la beneficiaria debido a su actividad comercial que genera los suficientes ingresos para sus menesteres de vida; de manera que, en diez puntos concretos señaló los aspectos que ameritan el cumplimiento de la obligación dispuesta por la autoridad judicial referido a la asistencia familiar, entre ellos, manifestó que su actividad de venta de comidas requiere la dotación de insumos, cumplimiento de obligaciones impositivas y pago de servicios básicos; de la misma forma, su delicado estado de salud ameritará una intervención quirúrgica, lo cual constituirá impedimento para realizar cualquier actividad que genere economía. El accionante, en su memorial de respuesta a la apelación señaló que, la beneficiaria se dedicaría a una actividad que genera los medios suficientes para su subsistencia, misma que fuese corroborado por la propia confesión judicial de la incidentada (tercera interesada), de manera que, dichos extremos fueron valorados por la autoridad judicial que ordenó el cese de la obligación a tiempo de resolver la demanda incidental. En respuesta a los puntos “5, 6 y 7” de la apelación, señaló que, la mencionada pretende hacer creer su estado de insolvencia pese a la existencia de una actividad económica que le genera recursos, de ser evidente dichos extremos “el negocio comercial no estuviese funcionando ya 14 años” (sic); agregando que, todas las pruebas demuestran el funcionamiento de la actividad comercial por el periodo antes señalado. Entonces, se debe dejar claramente establecido que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene el deber de limitar su ámbito de acción únicamente sobre los puntos cuestionados en la demanda de acción de amparo constitucional. En ese marco y, considerando los extremos de la apelación y su respuesta, corresponde analizar los fundamentos del Auto de Vista 114/2012, pronunciado por la Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; así, de un análisis exhaustivo de la referida Resolución se concluye que, el fundamento relativo a la existencia de la venta de comidas por más de catorce años, emergió precisamente de la respuesta de la apelación; es decir, fue el mismo accionante que sentó las bases concernientes al periodo de funcionamiento de dicha actividad comercial para fines de consideración del Tribunal de alzada; por otro lado, sobre los argumentos del estado de necesidad de la beneficiaria, corresponde señalar que, la apelación se fundó en los arts. 14, 20 y 21 del CF, de cuyo cotejo es factible inferir el estado de necesidad de la beneficiaria, más aún, si la misma apelante pretendió cuestionar los fundamentos de la resolución impugnada, estimando que en ella no se valoraron aspectos inherentes al funcionamiento de la actividad comercial, la manutención de sus hijos y su estado de salud; consiguientemente, los fundamentos de la Resolución pronunciada, en sentido de que la situación de la beneficiaria seria igual o peor al momento de emitirse la Sentencia que ordenó el cumplimiento de la asistencia familiar, responden al espíritu de las normas antes señaladas y a los aspectos precisamente cuestionados por la recurrente (tercera interesada); finalmente, respecto a la responsabilidad de la desvinculación, el art. 143 del CF -citado como fundamento jurídico de la apelación-, hace alusión a este aspecto; máxime, si la misma beneficiaria, en su memorial de impugnación, haciendo alusión a la Sentencia 25/2010, estableció las bases relativas a este fundamento; por ende, las consideraciones del Tribunal de alzada, no resultan ser aisladas al tema objeto de impugnación. En mérito a las consideraciones referidas en líneas precedentes, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, los fundamentos del Auto de Vista 114/2012, no consignaron aspectos ajenos al planteamiento del problema, por lo que no se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia y fundamentación".

Precedentes

FJ.III.2." La congruencia de las resoluciones judiciales como elemento estructurante del debido proceso

El debido proceso, desde la concepción de la nueva Constitución Política del Estado, adquiere triple dimensión, por ser un derecho fundamental, principio procesal de la jurisdicción ordinaria y garantía de los justiciables; así, entre los componentes del debido proceso se puede identificar la congruencia de las resoluciones judiciales. En ese marco, desde una concepción doctrinal, la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva. Es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En función a las consideraciones anteriormente señaladas, la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento que fue reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre.

Ahora bien, la observancia del principio de congruencia, conforme a los entendimientos antes señalados, encuentra su salvedad precisamente en la revisión de las actividades procesales de oficio, prevista en el art. 17.I de la Ley del Órgano judicial (LOJ). En ese sentido, recogiendo los entendimientos de la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló:“Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado”.

En función a los entendimientos jurisprudenciales citados precedentemente, corresponde concluir que, la congruencia es un elemento estructurante del debido proceso, en consecuencia de orden público, cuya observancia es entendida como requisito de validez formal todas la resoluciones judiciales; por lo que, las decisiones judiciales en materia civil, deben estar acorde con lo estipulado por el art. 236 del CPC. Es decir, el Tribunal de alzada, tiene su ámbito de acción en el marco de lo estrictamente alegado por las partes, sea por el memorial de impugnación o la respuesta al mismo, excepto la salvedad desarrollada en la jurisprudencia constitucional referida en líneas precedentes".

Titulacion jurisprudencial

La subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el esta acción de defensa.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2013

Sucre, 20 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02991-2013-06-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 3 de 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 86 a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Edwin Espada Pérez contra Pastor Ismael Molina Quintana y Oscar Azurduy Uzín, Vocales de la Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de febrero y 1 de marzo de 2013, cursantes de fs. 41 a 53 vta.; y, 58 a 69 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la vía incidental, interpuso demanda de cesación de asistencia familiar contra Marcela Pinto Coro, misma que fue tramitada ante la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Potosí, quien mediante Auto 10/2012 de 22 de junio, declaró probada la demanda disponiendo el cese de la obligación, fundando su decisión en el art. 20 del Código de Familia (CF); ante lo cual, la incidentada interpuso recurso de apelación, por lo que los Vocales de la Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, por Auto de Vista 114/2012 de 20 de noviembre, revocaron totalmente la Resolución impugnada, declarando improbada la demanda incidental de cesación de asistencia familiar y en consecuencia, quedó vigente la obligación establecida en la Sentencia 25/2010 de 1 de abril, que ordenó la asistencia familiar a favor de la nombrada.

Las autoridades demandadas a tiempo de emitir su fallo, habrían infringido los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues resolvieron la impugnación tomando en cuenta aspectos que no fueron objeto de impugnación o agravio, como ser: el hecho de que la beneficiaria tuviera negocio de venta de comidas por más de catorce años y, que dicha actividad económica no sería sobreviniente a la Sentencia que fijó la obligación; por otro lado, señalaron que su estado de necesidad no habría cambiado, al contrario, sería igual o peor, por estar dedicada a sus labores de casa. Asimismo, agregaron que, la sentencia de divorcio lo identificó a élcomo causante de la desvinculación, situación que no habría sido revertida ni desvirtuada y, que al haberse fundado en dicho aspecto la obligación, no existen elementos para su variación; de manera que, el Auto de Vista 114/2012, no se habría circunscrito únicamente a la expresión de agravios; en consecuencia, resultaría incongruente, ultra petita y extra petita, habiendo suprimido el derecho al debido proceso, toda vez que no existe relación entre lo solicitado y lo resuelto.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, estima lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación, citando al efecto los arts. 115. II y 117. I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 114/2012 de 20 de noviembre, ordenando a los Vocales demandados emitir uno nuevo, con imposición de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 7 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 85, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante, mediante sus abogados ratificó la demanda y amplió con los siguientes fundamentos:

a) En el memorial de apelación no existiría un punto que haga mención a la ocupación o negocio de venta de comidas de la incidentada; sin embargo, las autoridades demandadas fundamentaron su Resolución en sentido de que Marcela Pinto Coro, tenía este negocio hace catorce años, situación que no sería posterior a la Sentencia que dispuso la asistencia familiar, por lo que no habría cambiado la situación de la prenombrada; no obstante que, el Tribunal de apelación debería basar su fallo únicamente en los puntos de agravio, conforme a los arts. 90 y 236 del CPC; b) La apelante en su memorial de impugnación señaló tener una actividad de venta de comidas, agregando que, la Jueza al momento de disponer el cese de la asistencia familiar, no valoró los insumos, pago de impuestos y otros gastos que viabilizan el funcionamiento de dicha actividad; empero, los Vocales se apartaron de dichos puntos fundando su decisión en otros argumentos no inmersos en la apelación; y, c) Otro aspecto lesivo a los derechos es el relativo a la culpabilidad de la desvinculación, extremo que tampoco fue tomado en cuenta en el memorial de apelación; no obstante a ello, los demandados basaron su decisión precisamente en dicho argumento.

I.2.2. Intervención de la tercera interesada

Marcela Pinto Coro, mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2013, cursante de fs. 77 a 79, señaló: 1) La impugnación interpuesta contra la Resolución 10/2012 de 22 junio, fue resuelta por Auto Vista 114/2012 de 20 de noviembre, en estricta observancia de las disposiciones legales vigentes, sin que la determinación sea incongruente, ultra petita o extra petita; y, 2) La acción de amparo constitucional fue mal interpuesta, de manera que, no debió admitirse la misma. Solicitó se deniegue la tutela, con imposición de costas.

En audiencia, a través de su abogado, señaló que, la interposición de la demanda de acción de amparo constitucional no cumplió con lo dispuesto por el art. 129 de la CPE; toda vez que, el ahoraaccionante debió pedir la modificación, complementación y enmienda, tal cual prescribe el art. 239 del CPC.

I.2.3. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Ismael Molina Quintana, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, en audiencia prestó informe, señalando: i) Las acciones de incremento, disminución y cesación de asistencia familiar no causan estado, pues pueden ser revisadas en otro proceso que se tendrá expedito, por lo que la interposición de la acción de amparo constitucional contraviene lo dispuesto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Todo proceso se genera con la demanda, contestación y la respuesta del órgano judicial, lo mismo ocurre en segunda instancia, donde el Auto de Vista debe responder a estos aspectos. En ese sentido, se cuestionaron los fundamentos de la Resolución, en lo concerniente a la existencia del puesto de venta hace catorce años, alegando que, dichos extremos no hubieron sido planteados por la recurrente; sin embargo, estos fundamentos se extrajeron precisamente de la respuesta a la impugnación, formulada por el ahora accionante; iii) Se impugna el Auto de Vista de incongruente e impertinente; sin embargo, ello sería evidente si en apelación se hubiera considerado la división y partición de bienes, fijado o cesado la asistencia familiar de los hijos, aspectos que no fueron objeto de impugnación, tornando con ello la decisión en extra y ultra petita; empero, lo único que se hizo fue recoger los extremos de la apelación y su respuesta para luego emitir el respectivo fallo; y, iv) Todos los fundamentos del Auto de Vista responden únicamente a los datos del expediente y la respuesta a la apelación, de manera que, obraron en el estricto marco de la ley, sin vulnerar derechos, ni disposición legal alguna.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto Auto de Vista que revocó la resolución que declaró probada la demanda incidental de cesación de asistencia familiar interpuesta por el obligado, es correcta, debido a que no consignó aspectos ajenos al planteamiento del problema, por lo que no se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia y fundamentación.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo, el accionante denunció que los Vocales demandados lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación, al emitir el Auto de Vista 114/2012, sin la debida congruencia; pues, a tiempo de resolver la impugnación, no se limitaron a considerar aspectos precisos de la apelación, sino que, incorporaron cuestiones que no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes, tornándola en una Resolución ultra y extra petita; por lo que solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 114/2012 de 20 de noviembre, ordenando a los Vocales demandados emitir uno nuevo, con imposición de costas, daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y denegó la tutela solicitada en el fondo, empero, previamente analizó que la subsidiariedad del amparo debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias del proceso o vía legal, por lo que la interposición de una nueva demanda de cesación, modificación o variación de asistencia familiar, no es la secuencia del desarrollo de este tipo de proceso, mas al contrario, es un proceso distinto y autónomo por excelencia.

Precedente

FJ.III.2." La congruencia de las resoluciones judiciales como elemento estructurante del debido proceso El debido proceso, desde la concepción de la nueva Constitución Política del Estado, adquiere triple dimensión, por ser un derecho fundamental, principio procesal de la jurisdicción ordinaria y garantía de los justiciables; así, entre los componentes del debido proceso se puede identificar la congruencia de las resoluciones judiciales. En ese marco, desde una concepción doctrinal, la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva. Es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. En función a las consideraciones anteriormente señaladas, la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento que fue reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre. Ahora bien, la observancia del principio de congruencia, conforme a los entendimientos antes señalados, encuentra su salvedad precisamente en la revisión de las actividades procesales de oficio, prevista en el art. 17.I de la Ley del Órgano judicial (LOJ). En ese sentido, recogiendo los entendimientos de la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló:“Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado”. En función a los entendimientos jurisprudenciales citados precedentemente, corresponde concluir que, la congruencia es un elemento estructurante del debido proceso, en consecuencia de orden público, cuya observancia es entendida como requisito de validez formal todas la resoluciones judiciales; por lo que, las decisiones judiciales en materia civil, deben estar acorde con lo estipulado por el art. 236 del CPC. Es decir, el Tribunal de alzada, tiene su ámbito de acción en el marco de lo estrictamente alegado por las partes, sea por el memorial de impugnación o la respuesta al mismo, excepto la salvedad desarrollada en la jurisprudencia constitucional referida en líneas precedentes".

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