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TCPJurisprudencia indicativa

0920/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0920/2014

Concede la acción de libertad por lesión a los derechos a la libertad física y vida; los demandados pretendieron ejercer justicia por mano propia, accionantes fueron secuestrados, incomunicados y privados de su libertad.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión a los derechos a la libertad física y vida; los demandados pretendieron ejercer justicia por mano propia, accionantes fueron secuestrados, incomunicados y privados de su libertad.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. "Si bien estos hechos denunciados vía constitucional, reflejan un ámbito especial como es el campo del derecho penal, sin embargo, éste Tribunal como guardián máximo de la Constitución Política del Estado y en busca de la eficacia de los derechos y garantías constitucionales en el Estado Constitucional de Derecho, no puede obviar la aplicación de una de las características que hace al presente medio de defensa como es la inmediatez, pues a partir de la activación de este mecanismo constitucional, se busca la protección oportuna, inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, aspecto que en este caso por la naturaleza de la denuncia, hace razonable un pronunciamiento en el fondo, situación que no impide a los ahora accionantes acudir ante el Ministerio Publico activando la persecución penal.

Ahora bien, conforme la alegación inserta en la demanda formulada, los ahora accionantes se encontrarían secuestrados, incomunicados y privados de su libertad, inclusive se hubiese comprado gasolina y otros materiales que harían presumir que sus vidas se encontrarían en peligro -aspecto que no fue desvirtuado por los demandados-; además que, inclusive los efectivos policiales presentes en el lugar de los hechos, no pudieron hacer nada ante tal circunstancia, por lo que al advertir éste Tribunal que efectivamente este asunto y situación no puede ser tolerable en un Estado Constitucional de Derecho y en todo caso “la justicia por mano propia” debe ser erradicada al constituirse en prácticas que desnaturalizan la esencia de los principios y valores que irradia la Constitución Política del Estado, corresponde conceder la tutela impetrada.

En este sentido, en consonancia con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los ciudadanos ahora demandados -pese a su legal notificación-, no se presentaron a la audiencia pública de la acción de libertad, como tampoco remitieron ningún informe sobre los hechos denunciados vía constitucional, por lo que este Tribunal asume como ciertos los mismos, más aun encontrándose de por medio los derechos a la vida y a la libertad; situación que no fue correctamente valorada por el Juez de garantías".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.2. "Sobre la protección del derecho a la vida vía acción de libertad

A efectos de dilucidar objetivamente la presente problemática y en definitiva establecer si corresponde o no la tutela vía la presente acción constitucional, necesariamente debemos referirnos a la jurisprudencia sobre este tema; así la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, precisó que: “…para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro…’, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.

En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo: ‘El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’.

(...) El contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas

Sobre el derecho a la vida, el anterior Tribunal Constitucional señaló en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre: ‘El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’.

En la misma dirección la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, señaló: ‘Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones’.

Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la CPE; sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, no tendría sentido toda la sociedad políticamente organizada, si no es para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.

De ahí se tiene que toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.

Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de ‘la razón de Estado’ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca; sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.

De la generalidad conceptual desarrollada, en la especie, se debe desarrollar un marco en el espectro de la tercera concepción glosada, de cómo deben las autoridades del Estado resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida; al respecto, se debe señalar que las solicitudes que se realicen a una autoridad judicial o administrativa deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica-valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano; ello por la noción de que la protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna.

Consiguientemente y del análisis de la jurisprudencia que antecede, se tiene que la voluntad tanto del constituyente como del legislador fue que el derecho a la vida también sea protegido efectivamente por la acción de libertad, sin que ello importe que, el hecho denunciado esté vinculado directamente con el derecho a la libertad, pues bajo el nuevo modelo constitucional garantista y proteccionista en el que nos encontramos, el análisis de toda causa o problemática, debe partir entre otras, de la pauta de interpretación progresiva y favorable; sin embargo, corresponde a continuación resolver si la problemática venida en revisión, en la cual se encuentra una denuncia por lesión y/o amenaza al derecho a la vida, es cierta y se encuentra en concordancia con el alcance jurídico de la acción de libertad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2014

Sucre, 15 de mayo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 05490-2013-11-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 31/2013 de 28 de noviembre, cursante de fs. 6 a 8, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Eduardo Foronda Escobar en representación sin mandato de Reina, Edwin y Franz Zegarra López contra Lucia y Eduardo Zamo, y “Kevin”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2013, cursante a fs. 2 y vta., el representante alega que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “26” a horas 10:00, los accionantes fueron secuestrados por los ciudadanos ahora demandados, quienes procedieron a comprar alcohol, pita, gasolina y armas cortopunzantes, amenazándolos con quemarlos; así, les quitaron sus celulares y los mantuvieron incomunicados; en horas de la tarde, los llevaron con rumbo desconocido, para luego despertar en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

A horas 12:00, los devolvieron al mismo lugar, donde posteriormente se hicieron presentes un contingente policial y el “Comandante del Regimiento N.º 5” (sic), a quienes los secuestradores hicieron caso omiso; razón por la cual, considera que sus vidas se encuentran en peligro.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El representante alega la vulneración del derecho a la vida y a la libertad de los accionantes, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo día y hora de audiencia, en la cual se ampliará y fundamentará lo expuesto en la demanda.I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2013, conforme consta en el acta cursante a fs. 5 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se presentó a la audiencia pública a objeto de fundamentar la acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los particulares demandados no remitieron informe de ley ni se presentaron en la audiencia pública, pese a haber sido legalmente notificados.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 31/2013 de 28 de noviembre, cursante de fs. 6 a 8, denegó la tutela impetrada, argumentando que los accionantes se limitaron a presentar un memorial donde interponen la acción de libertad, sin ninguna prueba que acredite la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, que supuestamente hubiesen ocasionado los demandados; más aún, si el abogado de la parte accionante no asistió a la audiencia para fundamentar la misma, ni adjuntó prueba idónea, por lo que de acuerdo a las SSCC 0053/2010-R y 01255/2010-R, se debe rechazar la tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Los demandados no se hicieron presentes en la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante alega que los accionantes fueron secuestrados por los ciudadanos ahora demandados, quienes procedieron a comprar alcohol, pita, gasolina y armas cortopunzantes amenazándolos con quemarlos y manteniéndolos incomunicados; así, en el lugar de los hechos, se hicieron presentes policías y el “Comandante del Regimiento N° 5” (sic), a quienes los secuestradores hicieron caso omiso; razón por la cual, consideran que sus vidas se encuentran en peligro.

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Concede la acción de libertad por lesión a los derechos a la libertad física y vida; los demandados pretendieron ejercer justicia por mano propia, accionantes fueron secuestrados, incomunicados y privados de su libertad.

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