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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0920/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0920/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, al haber transcurrido ocho meses de la comisión del supuesto acto vulnerador de derechos y garantías; es decir, fuera del plazo establecido los cuales son computables a partir de la vulneración alegada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, al haber transcurrido ocho meses de la comisión del supuesto acto vulnerador de derechos y garantías; es decir, fuera del plazo establecido los cuales son computables a partir de la vulneración alegada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”De acuerdo a los antecedentes expuestos precedentemente, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, por cuanto según lo establecido en el parágrafo II del art. 129 de la CPE, la accionante no observó el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de defensa, puesto que de la revisión de los antecedentes, según el Acta de desapoderamiento cursante a fs. 169 y vta., el 5 de mayo de de 2014 se procedió a ejecutar el citado mandamiento en cumplimiento al Auto de Vista de 23 de abril de 2014, en esa oportunidad de acuerdo al informe del Oficial de Diligencias del Juzgado, dicho desapoderamiento se realizó sin necesidad de utilizar a la fuerza pública; a continuación, el 28 de mayo de 2014, el tercero interesado mediante memorial dirigido a la autoridad judicial demandada, solicitó la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento debido a que nuevamente la ejecutada después de realizado el primer desapoderamiento nuevamente ingreso rompiendo los candados al inmueble objeto de la litis; es así que la Jueza demandada, mediante Auto de 30 de mayo de 2014, ordenó la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento, el cual según el Acta cursante a fs. 164 y vta., fue ejecutado el 2 de junio de 2014, por el Oficial de Diligencias del Juzgado correspondiente, quien en la parte final de su representación informó que se observó que la demandada Cecilia Mazarro Miqui, había vuelto a ingresar al inmueble después del primer desalojo realizado el 5 de mayo de 2014. La aclaración realizada anteriormente, demuestra que la ahora accionante tuvo conocimiento de la ejecución de los mandamientos de desapoderamiento de 5 de mayo y 2 de junio de 2014, puesto que tuvo la oportunidad de ingresar nuevamente al inmueble que ya fuera desocupado en una primera oportunidad, en ese entendido, tomando como último actuado el desapoderamiento realizado el 2 de junio de 2014, a la fecha transcurrieron ocho meses desde la comisión del supuesto acto vulnerador de derechos y garantías; es decir, fuera del plazo establecido por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que precisa respecto a la acción de amparo constitucional, que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por tal motivo, al no haberse cumplido con dicho presupuesto, debe denegarse la tutela en el presente caso, aclarando que no se ingresó a la problemática de fondo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2015-S2

Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10337-2015-21-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 02/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 192 a 197, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Romeo Vega Veizaga en representación legal de Cecilia Mazarro Miqui contra Claudia Teresa Bascopé Chávez, Jueza Primera de Instrucción Mixto y Cautelar de San Borja en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Reyes, del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 167 a 173 vta., la accionante a través de su representante, refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario de acción negatoria tramitado en su contra por Freddy Epifanio Mercado Coaquira, en el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Reyes, se emitió Sentencia, por la cual se declaró probada la referida demanda, estableciendo que no existe ningún derecho de su persona sobre el inmueble urbano ubicado en la calle Abaroa s/n, de la zona sud, manzano 9, con una extensión superficial de 1539 m², en la localidad de Rurrenabaque.

Dicha Sentencia fue impugnada y confirmada indebidamente por la Jueza de Partido Mixto y Cautelar de San Borja y en ejecución de dicho fallo, la autoridad jurisdiccional de origen (Jueza Primera de Instrucción Mixto y Cautelar de Reyes), en suplencia legal y a petición de parte, en aplicación del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ordenó el desapoderamiento del inmueble referido anteriormente, con facultad de allanamiento y ayuda de la fuerza pública, pese aque en ninguna parte del proceso, de la Sentencia y menos del Auto de Vista, se haya determinado el desapoderamiento.

Señala que, conforme lo establecido por los arts. 518 del CPC y 50 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), la resoluciones emitidas en ejecución de sentencia solo pueden impugnarse a través de la apelación en efecto devolutivo o suspensivo según el caso, sin recurso ulterior; sin embargo, en el presente caso, no se cumplió con el art. 548 del CPC, sustituido por el art. 45 de la LAPCAF, que dispone que se deben conceder diez días para conminar la desocupación del inmueble, previos a emitir el mandamiento de desapoderamiento y luego de resueltos los incidentes, estos podrán ser impugnados en el plazo de otros diez días; en el caso de autos, la orden de desapoderamiento fue emitida el 23 de abril de 2014, debiendo computarse el plazo desde la notificación con dicho Auto; ahora, desde la fecha referida y descontando el feriado del 1 de mayo de ese año, el plazo vencía el 8 de mayo de 2014; sin embargo, el desapoderamiento se ejecutó antes del vencimiento del plazo de impugnación, es decir, el 5 del mes y año referidos, provocando que la ahora accionante no pueda impugnar judicialmente la actuación arbitraria de la que fue objeto, no habiendo a la fecha otra vía o recurso expedito en defensa de sus derechos vulnerados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiéndose lo siguiente: a) Se deje sin efecto o se anule, el proceso de acción negatoria hasta el vicio más antiguo; y, b) En su caso, dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 23 de abril de 2014, emitido en su contra, restituyéndose sus derechos y garantías vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 191 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a pesar de su legal citación y notificación, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, según informe de la Secretaria del Juzgado de garantías.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaClaudia Teresa Bascopé Chávez, Jueza Primera de Instrucción Mixto y Cautelar de San Borja en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Reyes, del departamento del Beni, mediante representación cursante a fs. 190, refirió que al haber sido citada fuera del plazo de las veinticuatro horas, su persona no se encontraba a derecho para asumir defensa de acuerdo al art. 116 de la CPE, por lo que solicitó al Juez de garantías suspenda y señale una nueva audiencia para la sustanciación de la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto, Civil y de Familia de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 192 a 197, denegó la tutela, con los siguientes argumentos: 1) En el caso de autos, se tiene que dentro del proceso sumario de acción negatoria seguido por Edith Yarita Chao Serrato, en representación de Freddy Epifanio Mercado Coaquira contra Cecilia Mazarro Miqui, se emitió mandamiento de desapoderamiento, el cual fue ejecutado conforme al acta de desapoderamiento de 2 de junio de 2014, donde se produjo la supuesta comisión de las vulneraciones alegadas; 2) Debido a la desidia de la parte accionante, si se toma en cuenta que el desapoderamiento se produjo en la fecha citada, hasta el momento de haberse presentado la acción de amparo constitucional (2 de febrero de 2015), transcurrieron ocho meses, vale decir, más allá del tiempo que establece el art. 129.II de la CPE, para acudir a la vía constitucional; y, 3) La tutela de la acción de amparo constitucional se encuentra bajo el principio de inmediatez, conforme precisa el artículo referido, que señala que toda persona natural y jurídica tiene el derecho de activar este medio de defensa, si creyere que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, demanda tutelar que perentoriamente debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses, los cuales se empiezan a computar desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, dinámica procesal que si no se efectiviza por la parte accionante, dentro de los seis meses, precluye su derecho de acudir a la jurisdicción constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 002/2013 de 10 de mayo, la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de San Borja del departamento del Beni, declaró probada la demanda sumaria de acción negatoria interpuesta por Freddy Epifanio Mercado Coaquira contra Cecilia Mazarro Miqui, determinando en su parte resolutiva la inexistencia de derecho alguno de la demandada sobre el inmueble urbano ubicado en la calle Abaroa s/n, de la zona sud, manzano 9, con una extensión superficial de 1539 m², de la localidad de Rurrenabaque (fs. 56 a 58).Por Auto de Vista 02/2013 de 9 de septiembre, la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia de San Borja, confirmó en todas sus partes la Sentencia 002/2013, que fuera apelada por Cecilia Mazarro Miqui (fs. 94 a 95 vta.).

Mediante Auto Supremo 11/2013 de 29 de noviembre, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Cecilia Mazarro Miqui contra el Auto de Vista 02/2013 (fs. 112 a 114).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, al haber transcurrido ocho meses de la comisión del supuesto acto vulnerador de derechos y garantías; es decir, fuera del plazo establecido los cuales son computables a partir de la vulneración alegada.

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