Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por la falta de fundamentación y motivación de la resolución, la Fiscal demandada no explicó ni fundamentó los razonamientos que obligaron a rechazar la solicitud de conversión de la acción penal pública a una privada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”(…) b) En el presente caso los tipos penales de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, no están clasificados como delitos de orden patrimonial, ya que el rasgo común de éstos, es el de dañar la fe pública del Estado y por ende, lesionar el interés público; toda vez que, la falsedad acompaña constantemente a todos los fraudes, sea con palabras o con signos exteriores, que tienen como fin lesionar el bien jurídico, la fe pública en su connotación de intangibilidad del medio probatorio; c) La parte denunciante no refiere de manera fundamentada las motivaciones de su petición, dado que la calidad de su solicitud no es de una revisión de oficio; por lo que, no puede ser viable la simple enunciación, situación que limita a la autoridad fiscal a emitir una Resolución conforme exige la economía jurídica procesal penal contenida en su art. 75 del CPP, si no conoce un petitorio fundamentado; d) El caso cuenta con imputación formal 80/13 ECO-FIN de 30 de diciembre de 2013, contra Nancy Dadeyva Cañaviri Calle por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en atención a ello se debe tomar en cuenta la línea jurisprudencial expuesta en la SC 0848/2006-R de 29 de agosto; y, e) Es indispensable la participación activa del Ministerio Público en la investigación para la continuación del proceso penal, más aún tomando en cuenta que no se colectaron todos los elementos necesarios, así como otras diligencias investigativas que las partes consideren que faltan y que son necesarios para determinar los hechos investigados; máxime, cuando aún la causa se encuentra dentro de la etapa preparatoria; por lo que, es prudente rechazar la conversión de acción solicitada, evidenciándose que la solicitud no cumple con los requisitos determinados por el art. 26 del CPP. Por lo expuesto, y siendo el argumento central de la petición del accionante que la conducta de la imputada afectó su patrimonio, que los delitos denunciados serían de orden patrimonial y que cumplió la previsión contemplada en el art. 26.2 del CPP, empero, la Fiscal demandada omitió pronunciarse sobre dicho cuestionamiento, debido a que no explicó ni fundamentó los motivos por los cuales se estaría dañando al interés público; se debe aplicar el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, referido al deber de fundamentación de los razonamientos que obligaron a la autoridad demandada a rechazar, en el caso de autos, la solicitud de conversión de la acción penal pública a una privada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0920/2015-S3
Sucre, 29 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10382-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 013/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silverio Wilmer Cañaviri Calle contra Patricia Alejandra Santos Cabrera, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de febrero y 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 10 a 12 vta. y 22 a 24, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instauró proceso penal contra Nancy Dadeyva Cañaviri Calle por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, haciendo hincapié en que el daño sufrido era eminentemente patrimonial, ya que la nombrada, con su actuación no permitió que ingresen en su patrimonio bienes con calidad de sucesión hereditaria que le corresponden por decisión de sus hermanos refrendado mediante instrumento público.
En el desarrollo del citado proceso, mediante requerimientos fiscales se obtuvieron elementos de convicción suficientes para afirmar la existencia y autoría de los delitos denunciados, habiéndose formulado imputación formal; sin embargo, debido a que las actuaciones del Ministerio Público son lentas y dilatorias, entre otros aspectos, en uso de la facultad prevista en el art. 26.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, solicitó la conversión de la acción penal pública en privada, con el fin de dar celeridad y evitar un “congestionamiento procesal”; empero, su petición fue rechazada por la Fiscal Departamental de La Paz, quien mediante ResoluciónFDLP/PASC/05/2015 de 12 de enero, dispuso que el Ministerio Público continúe con el conocimiento del referido proceso penal, sustentando su decisión en lo siguiente: a) No se hubieran colectado todos los elementos necesarios y diligencias investigativas suficientes, lo cual no es cierto, conforme a la prueba documental que cursa en el cuaderno de investigaciones, muchas de ellas aportadas de su parte y recabadas a su solicitud; b) La existencia de un interés público gravemente comprometido, aseveración también falsa, puesto que el delito denunciado solo afecta a sus intereses particulares patrimoniales, y no así a los derechos del Estado, de la colectividad ni de ninguna organización pública o privada; y, con relación a que los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado atenten contra el bien jurídico denominado “fe pública” no determina que existan más víctimas, tampoco desacredita el contenido patrimonial de los mismos, pues la actuación de la denunciada tiene un solo propósito que es el de quedarse con su patrimonio; c) No hubiera explicado adecuadamente la motivación de su pedido, lo que también falta a la verdad, ya que expuso correctamente que debido al contenido patrimonial de los resultados del accionar delictivo de la imputada, su petición se adecúa al art. 26.2 del CPP; y, d) Señaló sentencias constitucionales para justificar su errada decisión, sobre casos en los que nunca se negó la conversión de acción, por lo que sus fundamentos -los transcritos en dicha Resolución- fueron manipulados y “recortados”.
Finalmente, la Fiscal Departamental de La Paz, con esa decisión, le obliga a someterse a un procedimiento que lo perjudica y dilata el desarrollo del proceso iniciado, pues nada explica por qué la referida autoridad pretende acumular mayor carga de trabajo al Ministerio Público, cuando la sociedad en su conjunto reclama celeridad, y es la propia víctima quien opta por la protección de un Juez de Sentencia Penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, a una justicia pronta y sin dilaciones, y “...a la protección oportuna y efectiva de un Juez…” (sic), citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela constitucional, disponiendo que la autoridad demandada pronuncie nueva Resolución autorizando la conversión de la acción solicitada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39 vta., en presencia de la parte accionante, y en ausencia de la autoridad demandada, de la tercera interesada y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Alejandra Santos Cabrera, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado en audiencia, cursante de fs. 31 a 33 vta., refirió que: 1) El accionante al momento de plantear su requerimiento de conversión de acción penal pública en privada, se limitó a referir que, los delitos de los cuales sería víctima afectarían a su patrimonio, situación por la cual se cumpliría lo determinado por el art. 26.2 del CPP, lo que extraña; toda vez que, los delitos de contenido patrimonial son los que se encuentran descritos dentro del Título XII, Capítulo I del Código de Procedimiento Penal, y los delitos de falsedad ideológica y de uso de instrumento falsificado, están dentro de los delitos contra la fe pública, pues éstos se basan entre otros aspectos, en una actuación dolosa que perjudica al Estado como titular del bien jurídico protegido que es la fe pública; por lo que, el daño que se produce no es solo de manera individual sino colectiva, afectando la seguridad que el Estado otorga a los instrumentos públicos emanados por autoridad competente; 2) La Resolución FDLP/PASC/05/2015, mediante una fundamentación orientadora, aclara al accionante que el presupuesto procesal activado no cumplirá con los parámetros que exige la norma; 3) El Ministerio Público puede rechazar de manera in límine la solicitud de conversión de acción, cuando valore que debe continuar con la acción penal pública, si considera que la conducta es grave y que al afectar al bien jurídico protegido se lesionaron intereses vitales de la comunidad y del individuo; 4) En ese sentido se pronunciaron las SSCC 1507/2005-R de 25 de noviembre y 0615/2005-R de 7 de junio; 5) El accionante manifestó que la investigación no avanzaría dentro de los plazos determinados por ley; sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigación se tiene que éste, no acudió ante el órgano jurisdiccional para hacer prevalecer sus derechos procesales como víctima; en ese entendido, no agotó las instancias procesales que le franquea la ley; 6) La Resolución ahora impugnada no privó al accionante de derechos ni garantías procesales, por el contrario determinó que la investigación es aún incompleta, debiendo realizarse actuaciones e indagaciones elementales para el esclarecimiento del hecho denunciado; máxime, cuando cursa una Resolución de imputación formal, por lo que no puede apartarse del caso; y, 7) No corresponde la interposición de esta acción tutelar, pues se vulneró el principio de subsidiariedad.
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