Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante demanda la lesión de su derecho al debido proceso y defensa, debido a que el juez demandado declaró ejecutoriada la sentencia a pesar de haber presentado recurso de apelación, bajo el argumento de no haberse realizado el depósito judicial al efecto. El Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la acción de amparo constitucional, considerando que no significa una lesión a derechos exigir el depósito judicial para la interposición del recurso de apelación en proceso laboral, bajo conminatoria de rechazo del mismo.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, debido a que no existe lesión a derechos cuando se rechaza el recurso de apelación por falta del depósito judicial al efecto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De lo precedentemente expuesto en estricta aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y en las Conclusiones mencionadas, se evidencia que la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, enmarcó su actuación en lo dispuesto en el art. 196.1 del CPC, que establece que se puede “Corregir de oficio, antes de la notificación con la sentencia, algún error material siempre que no alterare lo sustancial de la decisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia”, en el presente caso, una vez notificada la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, con la Sentencia, ésta advirtió el error de la multa impuesta a “INDUSTRIAS NORDAM”, a lo que, presentó complementación y enmienda, la Jueza de la causa advertida del error numérico procedió a realizar la corrección del mismo en el monto, no considerándose esta corrección como una modificación substancial; es decir que, no se modificó el fondo de la Sentencia, por lo que, en esta acción no existe vulneración al derecho al debido proceso como tampoco al derecho a la defensa, habida cuenta que, el accionante fue notificado con los dos actuados y tuvo la oportunidad de presentar su apelación dentro de los plazos establecidos; lo que paso, en este último actuado, es que el accionante incumplió con lo previsto en el art. 228 del CPT, que establece que: “Notificada la parte afectada con la sentencia, ya personalmente o con cédula, podrá apelar dentro de los tres días subsiguientes a la fecha de su notificación, previo depósito judicial de la multa a la orden del Juez del Trabajo, caso contrario se rechazara su apelación quedando ejecutoriada la sentencia”; o sea que, apeló correctamente dentro de los plazos previstos pero obvió realizar el depósito de la multa y adjuntar la papeleta de depósito en su apelación, tal cual lo establece el art. 229 del mismo Código, que dispone: “Ningún expediente será elevado a la autoridad que debe conocer el asunto en apelación sin previa entrega del certificado a que hace referencia el artículo anterior, dentro de los tres días señalados al efecto, indefectiblemente. No haciendo uso del recurso de apelación o no depositada la multa dentro de los tres días, la resolución adquiere ejecutoria…”, como se podrá advertir la Jueza a quo al declarar la ejecutoria de la Sentencia de 25 de mayo de 2010, enmarcó sus actuaciones dentro de las normas legales precedentemente citadas, no incurriendo en la vulneración de los derechos invocados por el accionante".
Precedentes
La SC 2795/2010-R de 10 de diciembre, con referencia a la apelación en materia laboral, estableció la siguiente línea jurisprudencial: “Siguiendo ese razonamiento, en el art. 223 del CPT, señaló que, cuando se constate la infracción de leyes sociales, las autoridades del Ministerio de Trabajo presentarán una denuncia escrita ante el Juez del Trabajo de su distrito, especificando el nombre del infractor, su domicilio, el lugar de trabajo donde se ha cometido la infracción, señalando las disposiciones legales infringidas con relación circunstancial de los hechos, fecha de la constatación y proponiendo el monto de la multa a aplicarse; admitida la denuncia, el Juez del Trabajo y Seguridad Social ordenará la citación al denunciado simultáneamente con la apertura de término de prueba, para que en el término perentorio de diez días como máximo, sin considerar ningún otro plazo, ofrezca la prueba de descargo que le asista (art. 224 del CPT), vencido éste, sin más trámite, el Secretario pasará el expediente a despacho del juez con nota expresa del día y hora en que lo hace bajo responsabilidad, autoridad que pronunciará sentencia dentro de los cinco días siguientes, excusando al prevenido o imponiéndole la sanción que corresponda con citación de las leyes infringidas y aplicables al caso (arts. 226 y 227 del CPT); notificada la parte afectada con la sentencia, ya personalmente o con cédula, podrá apelar dentro de los tres días subsiguientes a la fecha de su notificación, previo depósito judicial de la multa a la orden del Juez del Trabajo, caso contrario se rechazará su apelación quedando ejecutoriada la sentencia (art. 228 del CPT)”
Titulacion jurisprudencial
No realizar el depósito judicial y adjuntar la boleta en el recurso de apelación, es causal de rechazo del mismo.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22232-45-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2010 de 4 de agosto, cursante de fs. 49 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rudy Orlando Noriega Lázaro, Gerente General de la empresa “INDUSTRIAS NORDAM” contra Juan José Ávila Álvarez, Vocal de la Sala Social y Administrativa; Rosa Eva Martínez Cavero, Vocal de la Sala Civil Segunda, ambos de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y Martha Alí Jiménez, Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, todos del Distrito Judicial -hoy departamento- de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de julio de 2010, cursante de fs. 16 a 26 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Gerente General de la empresa “INDUSTRIAS NORDAM” fue notificado el 2 de junio de 2010, con la Sentencia laboral de 25 de mayo del mismo año, Sentencia que fue resultado de una demanda iniciada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija contra la referida empresa, por supuestas infracciones a leyes sociales, sancionando a “INDUSTRIAS NORDAM”, con una multa de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), la que fue apelada el 4 de junio de 2010, corriendo en traslado a la Jefatura Departamental del Trabajo, esta solicitó complementación y enmienda, basando su petición en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), petición que se basa en que, la juzgadora equivocó la suma de la multa, ya que en la demanda se pidió Bs2000.-, por cada infracción y al ser dos, correspondería multar a la empresa con Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), es así que la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio, corrigió la multa que la empresa debía cancelar y contra dicho Auto la empresa ratificó y amplió su apelación.
Posteriormente, el 7 de julio de 2010, se notificó al accionante con el Auto de 2 de ese mes y año, que declaró ejecutoriada la Sentencia laboral de 25 de mayo del mismo año, a lo que, presentó recurso de compulsa el 9 de julio de 2010, contra el referido Auto, el mismo que fue declarado ilegal imponiéndole costas.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados los derechos de la empresa a la que representa a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se admita y declare procedente la tutela solicitada, disponiendo; a) Se deje sin efecto el Auto emitido por la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social de 2 de julio de 2010, que declara ejecutoriada la Sentencia laboral de 25 de mayo del mismo año; b) El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, por el que se declaró ilegal el recurso de compulsa; y, c) Se deje sin efecto el Auto de 11 de junio de 2010, y se conceda el derecho a recurrir.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2009, según consta en el acta cursante a fs. 45 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliando en los siguientes términos: 1) El proceso laboral por infracciones a leyes sociales del cual se originó esta acción de amparo constitucional, es un proceso especial de carácter sancionatorio y tiene una naturaleza diferente al resto de los proceso que están en el Código Procesal del Trabajo, por lo que son aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil; y, 2) Los actos referidos en el memorial de esta acción, han violado los derechos al debido proceso y a la defensa, y entre esos dos el “derecho al recurso” que es un derecho fundamental reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el recurso de compulsa se les ha declarado ilegal y en la ejecutoria la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social ha reducido el caso a un análisis muy sencillo manifestando: “no ha presentado el depósito judicial no le damos el recurso de apelación”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Martha Ali Jiménez, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, presentó informe escrito, cursante a fs. 42, manifestando que, el representante legal de la empresa “demandada” al momento de hacer uso del recurso de apelación no dio cumplimiento a la normativa prevista en los art. 228 y 229 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, no depositaron la multa, por lo que, la juzgadora en estricto apego a la ley negó el recurso interpuesto y declaró ejecutoriada la Sentencia. Por otro lado, Juan José Ávila Álvarez y Rosa Eva Martínez Cavero, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija presentaron informe escrito corriente a fs. 43 y vta., refiriendo que: Los arts. 228 y 229 del CPT, se encuentran vigentes, porque no hay norma que los haya derogado y el propio accionante después de su desconocerse sobre la vigencia de estos artículos, afirma que el pago de multas por infracción a leyes sociales puede cobrarse pasada nueve días de ejecutoriado el fallo, mediante apremio, expresión que fue complementada cuando manifestó que “siempre tuvieron la intención de cumplir con el depósito judicial”, en síntesis el pago de la multa se constituía en un requisito de admisibilidad del recurso de apelación; en consecuencia, ni siquiera se abrió la posibilidad de compulsa.I.2.3. Resolución
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