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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0921/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0921/2013-L

En esta acción de libertad se denuncia la vulneración al derecho a la libertad porque el accionante interpuso excepción de incompetencia en razón a la materia contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal que se encontraba a cargo del control jurisdiccional, sin embargo, el fiscal demandado, a p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad se denuncia la vulneración al derecho a la libertad porque el accionante interpuso excepción de incompetencia en razón a la materia contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal que se encontraba a cargo del control jurisdiccional, sin embargo, el fiscal demandado, a pesar de conocer la activación de dicha excepción y por ende la inexistencia de control jurisdiccional, libró mandamiento de aprehensión, ejecutándolo el 30 de noviembre de 2011, día desde el cual se halla detenido en celdas de la FELCC, por lo que al encontrarse la autoridad jurisdiccional impedida de resolver la situación, se acude al control jurisdiccional para la tutela de sus derechos. En base a estos hechos, pide se conceda la acción de libertad, se restituya su derecho a la libertad y se remitan antecedentes al Ministerio Público. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del Tribunal de Garantías y denegó la tutela por subsidiariedad excepcional, ya que la denuncia sobre la supuesta ilegalidad del mandamiento de aprehensión emitido por el fiscal demandado debió ser realizada ante el Juez Cautelar, quien a pesar de haberse activado una excepción de incompetencia por razón a la materia, al tener la excepción de incompetencia una tramitación incidental, mientras no exista una resolución firme que declare su incompetencia, sigue conociendo el control jurisdiccional de la causa.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, ya que la denuncia sobre la supuesta ilegalidad del mandamiento de aprehensión emitido por el fiscal demandado debió ser realizada ante el Juez Cautelar, quien a pesar de haberse activado una excepción de incompetencia por razón a la materia, al tener la excepción de incompetencia una tramitación incidental, mientras no exista una resolución firme que declare su incompetencia, sigue conociendo el control jurisdiccional de la causa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “….Al respecto y a fin de resolver adecuadamente el presente caso, es necesario tener en cuenta que conforme la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concretamente el art. 314 del CPP, que regula el procedimiento a seguir cuando se interponen excepciones, claramente establece que una vez opuestas las mismas, serán tramitadas en la vía incidental, sin interrumpir la investigación; ello implica en relación al art. 46 del mismo compilado procesal, que mientras no exista una Resolución que declare la incompetencia del Juez a quien se planteó ese tipo de excepción, el representante del Ministerio Público puede válidamente desarrollar los actuados propios de su función, los cuales se encontrarán siempre, bajo control jurisdiccional del Juez, que pese a la excepción opuesta, aún sigue conociendo la causa y por lo mismo, continúa siendo competente para supervisar las labores del Fiscal a cargo de la investigación penal; más aún si como ocurre en el presente caso, no existe siquiera una Resolución firme que hubiere resuelto la excepción opuesta por el accionante. Bajo esas circunstancias y habiendo quedado establecido que pese a la excepción opuesta en su contra, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal continuaba ejerciendo el correspondiente control judicial de las diligencias investigativas del Ministerio Público, correspondía que el ahora accionante, previamente acuda ante dicha autoridad a fin de denunciar la supuesta irregularidad advertida en la emisión y ejecución del mandamiento de aprehensión, por parte del Fiscal de Materia ahora demandado, acto procesal que según refiere, afectó su derecho a la libertad, con la finalidad de que sea esta autoridad jurisdiccional, quien restablezca el derecho aparentemente vulnerado, y no interponer directamente la presente acción tutelar, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, previo a acudir ante esta jurisdicción constitucional, la persona que estime encontrarse afectada con las actuaciones tanto del Ministerio Público como de la Policía Boliviana, debe interponer los reclamos pertinentes ante el Juez de Instrucción en lo Penal, encargado del respectivo control jurisdiccional de la etapa preparatoria, medio de reclamo que se constituye en el más idóneo, eficaz e inmediato, para la reparación de las presuntas lesiones al derecho a la libertad y no acudir directamente a esta jurisdicción, que se activa sólo cuando las lesiones denunciadas oportunamente, no fueran reparadas por dicha autoridad judicial; situación por la cual corresponde a este Tribunal, denegar la presente acción de libertad, en aplicación del principio de subsidiariedad, con la aclaración de que no se ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada por el accionante. FJ III.5 “…Al respecto y a fin de resolver adecuadamente el presente caso, es necesario tener en cuenta que conforme la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concretamente el art. 314 del CPP, que regula el procedimiento a seguir cuando se interponen excepciones, claramente establece que una vez opuestas las mismas, serán tramitadas en la vía incidental, sin interrumpir la investigación; ello implica en relación al art. 46 del mismo compilado procesal, que mientras no exista una Resolución que declare la incompetencia del Juez a quien se planteó ese tipo de excepción, el representante del Ministerio Público puede válidamente desarrollar los actuados propios de su función, los cuales se encontrarán siempre, bajo control jurisdiccional del Juez, que pese a la excepción opuesta, aún sigue conociendo la causa y por lo mismo, continúa siendo competente para supervisar las labores del Fiscal a cargo de la investigación penal; más aún si como ocurre en el presente caso, no existe siquiera una Resolución firme que hubiere resuelto la excepción opuesta por el accionante. Bajo esas circunstancias y habiendo quedado establecido que pese a la excepción opuesta en su contra, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal continuaba ejerciendo el correspondiente control judicial de las diligencias investigativas del Ministerio Público, correspondía que el ahora accionante, previamente acuda ante dicha autoridad a fin de denunciar la supuesta irregularidad advertida en la emisión y ejecución del mandamiento de aprehensión, por parte del Fiscal de Materia ahora demandado, acto procesal que según refiere, afectó su derecho a la libertad, con la finalidad de que sea esta autoridad jurisdiccional, quien restablezca el derecho aparentemente vulnerado, y no interponer directamente la presente acción tutelar, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, previo a acudir ante esta jurisdicción constitucional, la persona que estime encontrarse afectada con las actuaciones tanto del Ministerio Público como de la Policía Boliviana, debe interponer los reclamos pertinentes ante el Juez de Instrucción en lo Penal, encargado del respectivo control jurisdiccional de la etapa preparatoria, medio de reclamo que se constituye en el más idóneo, eficaz e inmediato, para la reparación de las presuntas lesiones al derecho a la libertad y no acudir directamente a esta jurisdicción, que se activa sólo cuando las lesiones denunciadas oportunamente, no fueran reparadas por dicha autoridad judicial; situación por la cual corresponde a este Tribunal, denegar la presente acción de libertad, en aplicación del principio de subsidiariedad, con la aclaración de que no se ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada por el accionante”.

Precedentes

Precedente Implícito.-

FJ III.4

“….Al respecto y a fin de resolver adecuadamente el presente caso, es necesario tener en cuenta que conforme la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concretamente el art. 314 del CPP, que regula el procedimiento a seguir cuando se interponen excepciones, claramente establece que una vez opuestas las mismas, serán tramitadas en la vía incidental, sin interrumpir la investigación; ello implica en relación al art. 46 del mismo compilado procesal, que mientras no exista una Resolución que declare la incompetencia del Juez a quien se planteó ese tipo de excepción, el representante del Ministerio Público puede válidamente desarrollar los actuados propios de su función, los cuales se encontrarán siempre, bajo control jurisdiccional del Juez, que pese a la excepción opuesta, aún sigue conociendo la causa y por lo mismo, continúa siendo competente para supervisar las labores del Fiscal a cargo de la investigación penal; más aún si como ocurre en el presente caso, no existe siquiera una Resolución firme que hubiere resuelto la excepción opuesta por el accionante.

Bajo esas circunstancias y habiendo quedado establecido que pese a la excepción opuesta en su contra, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal continuaba ejerciendo el correspondiente control judicial de las diligencias investigativas del Ministerio Público, correspondía que el ahora accionante, previamente acuda ante dicha autoridad a fin de denunciar la supuesta irregularidad advertida en la emisión y ejecución del mandamiento de aprehensión, por parte del Fiscal de Materia ahora demandado, acto procesal que según refiere, afectó su derecho a la libertad, con la finalidad de que sea esta autoridad jurisdiccional, quien restablezca el derecho aparentemente vulnerado, y no interponer directamente la presente acción tutelar, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, previo a acudir ante esta jurisdicción constitucional, la persona que estime encontrarse afectada con las actuaciones tanto del Ministerio Público como de la Policía Boliviana, debe interponer los reclamos pertinentes ante el Juez de Instrucción en lo Penal, encargado del respectivo control jurisdiccional de la etapa preparatoria, medio de reclamo que se constituye en el más idóneo, eficaz e inmediato, para la reparación de las presuntas lesiones al derecho a la libertad y no acudir directamente a esta jurisdicción, que se activa sólo cuando las lesiones denunciadas oportunamente, no fueran reparadas por dicha autoridad judicial; situación por la cual corresponde a este Tribunal, denegar la presente acción de libertad, en aplicación del principio de subsidiariedad, con la aclaración de que no se ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada por el accionante.

FJ III.5

“…Al respecto y a fin de resolver adecuadamente el presente caso, es necesario tener en cuenta que conforme la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concretamente el art. 314 del CPP, que regula el procedimiento a seguir cuando se interponen excepciones, claramente establece que una vez opuestas las mismas, serán tramitadas en la vía incidental, sin interrumpir la investigación; ello implica en relación al art. 46 del mismo compilado procesal, que mientras no exista una Resolución que declare la incompetencia del Juez a quien se planteó ese tipo de excepción, el representante del Ministerio Público puede válidamente desarrollar los actuados propios de su función, los cuales se encontrarán siempre, bajo control jurisdiccional del Juez, que pese a la excepción opuesta, aún sigue conociendo la causa y por lo mismo, continúa siendo competente para supervisar las labores del Fiscal a cargo de la investigación penal; más aún si como ocurre en el presente caso, no existe siquiera una Resolución firme que hubiere resuelto la excepción opuesta por el accionante.

Bajo esas circunstancias y habiendo quedado establecido que pese a la excepción opuesta en su contra, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal continuaba ejerciendo el correspondiente control judicial de las diligencias investigativas del Ministerio Público, correspondía que el ahora accionante, previamente acuda ante dicha autoridad a fin de denunciar la supuesta irregularidad advertida en la emisión y ejecución del mandamiento de aprehensión, por parte del Fiscal de Materia ahora demandado, acto procesal que según refiere, afectó su derecho a la libertad, con la finalidad de que sea esta autoridad jurisdiccional, quien restablezca el derecho aparentemente vulnerado, y no interponer directamente la presente acción tutelar, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, previo a acudir ante esta jurisdicción constitucional, la persona que estime encontrarse afectada con las actuaciones tanto del Ministerio Público como de la Policía Boliviana, debe interponer los reclamos pertinentes ante el Juez de Instrucción en lo Penal, encargado del respectivo control jurisdiccional de la etapa preparatoria, medio de reclamo que se constituye en el más idóneo, eficaz e inmediato, para la reparación de las presuntas lesiones al derecho a la libertad y no acudir directamente a esta jurisdicción, que se activa sólo cuando las lesiones denunciadas oportunamente, no fueran reparadas por dicha autoridad judicial; situación por la cual corresponde a este Tribunal, denegar la presente acción de libertad, en aplicación del principio de subsidiariedad, con la aclaración de que no se ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada por el accionante”.

Titulacion jurisprudencial

Cuando se formulen excepciones de incompetencia en razón a la materia, la autoridad que ejerza el control jurisdiccional en el proceso penal mantiene su competencia hasta que no exista una decisión firme que declare su incompetencia razón por la cual, cualquier denuncia referente a aprehensiones ilegales debe ser realizada ante dicha autoridad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SC 160/2005-R, fundó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que en los supuestos en los existan medios idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz del derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. Las SC 0181/2005-R, en el marco de dicha línea jurisprudencial, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible activar directamente, o de manera simultánea, la justicia constitucional. La SC 997/2005-R, señaló que aún no se hubiere informado al juez cautelar sobre el inicio de la investigación, la impugnación debe ser presentada ante el juez de instrucción de turno. Además, la SC 0080/2010-R sistematizó los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Posteriormente, la SC 0185/2012, moduló parcialmente la SC 0080/2010-R en su primer supuesto y señaló que en casos en los cuales no este activado el control jurisdiccional, la acción de libertad puede ser planteada de manera directa. Posteriormente y como estándar más alto, la SCP 0185/2012 moduló parcialmente la 0080/2010-R y señaló que en caso de no existir juez cautelar que este ejerciendo en el caso concreto control jurisdiccional, podrá activarse directamente la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el juez cautelar de turno.

Ahora bien, la SCP 0921/2013-L, a partir de la línea genérica de la subsidiariedad excepcional que obliga acudir previamente ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional, modula la misma, en cuanto amplia el razonamiento a una situación especial, cual es el ejercicio del control jurisdiccional en supuestos en los cuales se plantea la excepción de incompetencia en razón a la materia, concluyendo que la autoridad que ejerza control jurisdiccional en causas penales, cuando se plantee este mecanismo de defensa, considerando que dicha excepción tiene una tramitación incidental, hasta que no exista una decisión firme que declare su incompetencia sigue ejerciendo el control jurisdiccional de la causa, razón por la cual, cualquier denuncia referente a aprehensiones ilegales debe ser realizada ante esta autoridad.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2013-L

Sucre, 23 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-24881-50-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 7 de diciembre de 2011, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Roberto Cardona Vaca contra Mario Mercado Justiniano, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2011, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de las relaciones contractuales de naturaleza comercial que mantiene con la empresa Metales del Oriente S.R.L., de manera indebida se encuentra sometido a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de estafa, caso penal a cargo del Fiscal demandado; dentro de la investigación penal referida, considerando que se trata de relaciones civiles, interpuso excepción de incompetencia en razón de la materia, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, que se encuentra a cargo del control jurisdiccional; sin embargo, el Fiscal demandado, en conocimiento pleno de la indicada excepción, que le fue notificada el 14 de octubre de 2011, y a sabiendas que dicho Juzgado no puede resolver nada, que no sea la excepción mencionada, de manera ilegal e indebida y en franco desconocimiento a los derechos y garantías, libró "mandamiento de aprehensión” (sic) en su contra, mismo que fue ejecutado el 30 de noviembre de 2011, a horas 08:00, encontrándose desde ese día ilegalmente privado de su libertad, guardando detención en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

Refiere que el órgano de control jurisdiccional se encuentra impedido de resolver su situación jurídica, debido a la excepción de incompetencia que planteó, en razón de la materia; en consecuencia, al no existir control jurisdiccional que pueda disponer su libertad o determinar su situación jurídica, interpuso la presente acción de libertad.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción planteada, restituyendo su derecho a la libertad que fue violentado por el Fiscal demandado, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra y disponiendo se remitan antecedentes al Ministerio Público, para que éste responda por el delito de privación de libertad en que incurrió.

I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia señaló: a) En el proceso penal seguido en su contra, plantearon una excepción de incompetencia “por el territorio” (sic), toda vez que la empresa denunciante, se encuentra en la jurisdicción de Cotoca, con la cual mantenía una relación comercial, cediéndole material a crédito; b) En vista de esa excepción que cuestiona la competencia penal, la autoridad jurisdiccional no puede atender ningún otro acto, y por lo tanto, el Fiscal demandado no podía librar mandamiento de aprehensión, debido a que se encontraba pendiente la resolución de la excepción, y más aun siendo de su conocimiento la misma; c) En la diligencia de notificación que se acompaña a la presente acción, se aprecia que el Fiscal fue notificado el 14 de octubre de 2011, con la excepción presentada; y, d) Se está forzando el caso pretendiendo que sea materia penal, cuando está claro que existe un contrato de línea de crédito y los efectos deben dilucidarse en la vía civil.

El uso de la réplica mencionó que el Fiscal fue notificado el 4 de octubre y ese actuado lo sacaron del expediente procesal, señalando al respecto “justamente esa tarde de la audiencia sacaron el formulario de notificación” (sic), hecho que se hizo conocer al Consejo de la Judicatura, lo que demuestra que el Fiscal demandado está mintiendo, pues él tenía conocimiento de la excepción de incompetencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Mercado Justiniano, Fiscal de Materia demandado, en audiencia señaló: 1) El incidente en razón de la materia no le fue notificado, es así que no existe en el expediente procesal la diligencia de notificación con la excepción planteada por el accionante; 2) “Estas personas” (sic) lo único que hacen es plantear excepciones y desde el 8 de julio de 2011, no volvieron por la Fiscalía; 3) Se planteó erróneamente la excepción de incompetencia en razón del territorio y el 2 de septiembre, la autoridad jurisdiccional rechazó dicho incidente; 4) Estas personas “no se notifican” (sic) y tuvo que notificarse por cédula para que presenten sus declaraciones informativas, aspecto que se evidencia por el muestrario fotográfico, donde se aprecia al policía asignado al caso, dejando la citación por cédula; y, 5) En vista de que no se presentaron, en aplicación del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se libró orden de aprehensión, “luego es reforzado por el Art. 226 del C.P.P.” (sic), porque se agravó la presunta comisión delictiva de estafa con víctimas múltiples, debido a que un menciona en su declaración señaló haber sufrido una estafa de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos); además la propietaria de “Ferrotodo” reconoció al accionante como la persona que lahabría estafado; en esas circunstancias se libró el mandamiento de aprehensión contra el accionante, con lo cual no se vulneró ningún derecho fundamental.

En uso de la dúplica, refirió que el accionante menciona que la notificación es del 14 de octubre de 2011, con un memorial del 7 de ese mismo mes y año; sin embargo, el memorial es del 4 del indicado mes y año; en ese sentido, ratificó que no fue notificado con la excepción de incompetencia, pidiendo se declare la improcedencia de la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 7 de diciembre de 2011, cursante de fs. 17 a 18, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No existe constancia de que el accionante hubiere denunciado previamente la lesión de su derecho a la libertad, al Juez de la causa, encargado de tutelar derechos tanto del imputado como de la víctima; ii) No es evidente que el Juez a quien se opuso una excepción de incompetencia en razón de la materia, no pueda atender ningún acto más, y sólo debiera resolver esa excepción, porque mientras no se resuelva la misma, y más aún cuando se reclama la lesión al derecho a la libertad, como emergencia de un acto supuestamente ilegal, dicho Juez sigue ejerciendo jurisdicción y debe atender estos supuestos actos ilegales del Fiscal demandado; y prueba de ello es que se señalaron audiencias de medidas cautelares, como la audiencia suspendida del 6 de diciembre de 2011, siendo ese el escenario ideal donde el imputado puede denunciar los supuestos actos ilegales en los que habría incurrido el Fiscal demandado; iii) De acuerdo a la lógica del accionante, de que no existiría control jurisdiccional, tampoco debió señalarse audiencias de medidas cautelares, con ello se demuestra que el control jurisdiccional subsiste en el Juez de Instrucción en lo Penal, por lo tanto debió acudir previamente ante éste; iv) En el cuaderno procesal no consta la diligencia de notificación al Fiscal ahora demandado con la excepción de incompetencia, en razón de la materia, emperó de acuerdo a la fotocopia presentada por el accionante, se advierte que dicha autoridad fue notificada el 14 de octubre de 2011, con el memorial de 7 del mismo mes y año, “y el memorial es de 4 de octubre pero su presentación a plataforma ha sido a última hora del 6 de octubre de 2011 y por eso ha sido remitido el 7 y el decreto del juez es del 8 de octubre de 2011” (sic); v) No corresponde al Juez de garantías, analizar si fue alterada la fecha o arrancada la hoja de la diligencia, eso corresponderá a la instancia administrativa y disciplinaria del órgano judicial, en ese sentido el juzgador se remite al cuaderno procesal, en el cual no existe la notificación al Fiscal de Materia demandado con la excepción de incompetencia en razón de la materia; y, vi) Al no haber acudido previamente ante el Juez Instrucción en lo Penal, además de no existir constancia real de que el Fiscal Materia demandado haya sido notificado formalmente con la mencionada excepción, se reconoce la aplicación del principio de subsidiariedad, lo que impide entrar a analizar el fondo de los hechos alegados en relación al derecho a la libertad.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, ya que la denuncia sobre la supuesta ilegalidad del mandamiento de aprehensión emitido por el fiscal demandado debió ser realizada ante el Juez Cautelar, quien a pesar de haberse activado una excepción de incompetencia por razón a la materia, al tener la excepción de incompetencia una tramitación incidental, mientras no exista una resolución firme que declare su incompetencia, sigue conociendo el control jurisdiccional de la causa.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad se denuncia la vulneración al derecho a la libertad porque el accionante interpuso excepción de incompetencia en razón a la materia contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal que se encontraba a cargo del control jurisdiccional, sin embargo, el fiscal demandado, a pesar de conocer la activación de dicha excepción y por ende la inexistencia de control jurisdiccional, libró mandamiento de aprehensión, ejecutándolo el 30 de noviembre de 2011, día desde el cual se halla detenido en celdas de la FELCC, por lo que al encontrarse la autoridad jurisdiccional impedida de resolver la situación, se acude al control jurisdiccional para la tutela de sus derechos. En base a estos hechos, pide se conceda la acción de libertad, se restituya su derecho a la libertad y se remitan antecedentes al Ministerio Público. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del Tribunal de Garantías y denegó la tutela por subsidiariedad excepcional, ya que la denuncia sobre la supuesta ilegalidad del mandamiento de aprehensión emitido por el fiscal demandado debió ser realizada ante el Juez Cautelar, quien a pesar de haberse activado una excepción de incompetencia por razón a la materia, al tener la excepción de incompetencia una tramitación incidental, mientras no exista una resolución firme que declare su incompetencia, sigue conociendo el control jurisdiccional de la causa.

Precedente

Precedente Implícito.- FJ III.4 “….Al respecto y a fin de resolver adecuadamente el presente caso, es necesario tener en cuenta que conforme la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concretamente el art. 314 del CPP, que regula el procedimiento a seguir cuando se interponen excepciones, claramente establece que una vez opuestas las mismas, serán tramitadas en la vía incidental, sin interrumpir la investigación; ello implica en relación al art. 46 del mismo compilado procesal, que mientras no exista una Resolución que declare la incompetencia del Juez a quien se planteó ese tipo de excepción, el representante del Ministerio Público puede válidamente desarrollar los actuados propios de su función, los cuales se encontrarán siempre, bajo control jurisdiccional del Juez, que pese a la excepción opuesta, aún sigue conociendo la causa y por lo mismo, continúa siendo competente para supervisar las labores del Fiscal a cargo de la investigación penal; más aún si como ocurre en el presente caso, no existe siquiera una Resolución firme que hubiere resuelto la excepción opuesta por el accionante. Bajo esas circunstancias y habiendo quedado establecido que pese a la excepción opuesta en su contra, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal continuaba ejerciendo el correspondiente control judicial de las diligencias investigativas del Ministerio Público, correspondía que el ahora accionante, previamente acuda ante dicha autoridad a fin de denunciar la supuesta irregularidad advertida en la emisión y ejecución del mandamiento de aprehensión, por parte del Fiscal de Materia ahora demandado, acto procesal que según refiere, afectó su derecho a la libertad, con la finalidad de que sea esta autoridad jurisdiccional, quien restablezca el derecho aparentemente vulnerado, y no interponer directamente la presente acción tutelar, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, previo a acudir ante esta jurisdicción constitucional, la persona que estime encontrarse afectada con las actuaciones tanto del Ministerio Público como de la Policía Boliviana, debe interponer los reclamos pertinentes ante el Juez de Instrucción en lo Penal, encargado del respectivo control jurisdiccional de la etapa preparatoria, medio de reclamo que se constituye en el más idóneo, eficaz e inmediato, para la reparación de las presuntas lesiones al derecho a la libertad y no acudir directamente a esta jurisdicción, que se activa sólo cuando las lesiones denunciadas oportunamente, no fueran reparadas por dicha autoridad judicial; situación por la cual corresponde a este Tribunal, denegar la presente acción de libertad, en aplicación del principio de subsidiariedad, con la aclaración de que no se ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada por el accionante. FJ III.5 “…Al respecto y a fin de resolver adecuadamente el presente caso, es necesario tener en cuenta que conforme la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concretamente el art. 314 del CPP, que regula el procedimiento a seguir cuando se interponen excepciones, claramente establece que una vez opuestas las mismas, serán tramitadas en la vía incidental, sin interrumpir la investigación; ello implica en relación al art. 46 del mismo compilado procesal, que mientras no exista una Resolución que declare la incompetencia del Juez a quien se planteó ese tipo de excepción, el representante del Ministerio Público puede válidamente desarrollar los actuados propios de su función, los cuales se encontrarán siempre, bajo control jurisdiccional del Juez, que pese a la excepción opuesta, aún sigue conociendo la causa y por lo mismo, continúa siendo competente para supervisar las labores del Fiscal a cargo de la investigación penal; más aún si como ocurre en el presente caso, no existe siquiera una Resolución firme que hubiere resuelto la excepción opuesta por el accionante. Bajo esas circunstancias y habiendo quedado establecido que pese a la excepción opuesta en su contra, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal continuaba ejerciendo el correspondiente control judicial de las diligencias investigativas del Ministerio Público, correspondía que el ahora accionante, previamente acuda ante dicha autoridad a fin de denunciar la supuesta irregularidad advertida en la emisión y ejecución del mandamiento de aprehensión, por parte del Fiscal de Materia ahora demandado, acto procesal que según refiere, afectó su derecho a la libertad, con la finalidad de que sea esta autoridad jurisdiccional, quien restablezca el derecho aparentemente vulnerado, y no interponer directamente la presente acción tutelar, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, previo a acudir ante esta jurisdicción constitucional, la persona que estime encontrarse afectada con las actuaciones tanto del Ministerio Público como de la Policía Boliviana, debe interponer los reclamos pertinentes ante el Juez de Instrucción en lo Penal, encargado del respectivo control jurisdiccional de la etapa preparatoria, medio de reclamo que se constituye en el más idóneo, eficaz e inmediato, para la reparación de las presuntas lesiones al derecho a la libertad y no acudir directamente a esta jurisdicción, que se activa sólo cuando las lesiones denunciadas oportunamente, no fueran reparadas por dicha autoridad judicial; situación por la cual corresponde a este Tribunal, denegar la presente acción de libertad, en aplicación del principio de subsidiariedad, con la aclaración de que no se ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada por el accionante”.

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