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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0921/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0921/2013

Deniega la acción de libertad por inexistencia de procesamiento indebido, por cuanto supuestos vicios procesales en la sustanciación del proceso penal, negativa del Juez Tercero de Sentencia Penal y el Juez Primero de Ejecución Penal, para tramitar y resolver el incidente de nulidad absoluta, no gen...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por inexistencia de procesamiento indebido, por cuanto supuestos vicios procesales en la sustanciación del proceso penal, negativa del Juez Tercero de Sentencia Penal y el Juez Primero de Ejecución Penal, para tramitar y resolver el incidente de nulidad absoluta, no generó indefensión en el accionante quien asumió amplia defensa en el proceso penal. Del mismo modo, emisión de mandamiento de condena y captura librados en su contra, no están vinculados directamente a su libertad, por cuanto es el resultado de la condena impuesta de la pena de privación de libertad de cinco años.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3." La accionante alega que ante una supuesta conversión de acción, se siguió proceso penal en su contra y otro, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, abuso de firma en blanco, falsedad ideológica y asociación delictuosa, el que se sustanció con vicios insubsanables; por lo cual al retornar los obrados de la Corte Suprema de Justicia de Sucre, al haber resuelto el recurso de casación interpuesto, suscitó incidente de nulidad absoluta por la existencia de vicios insubsanables, ante el Juez Tercero de Sentencia Penal, quien en lugar de resolverlo, emitió el mandamiento de condena, motivando que presente el mismo incidente ante el Juez Primero de Ejecución Penal, autoridad que de igual manera le negó la posibilidad de tramitar el incidente, disponiendo se emita mandamiento de captura en su contra conociendo que no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Planteada la problemática, se establece que la accionante en su extenso memorial de acción de libertad, esencialmente denuncia dos situaciones: a) La existencia de vicios procesales en la sustanciación del proceso penal seguido en su contra; y, b) La negativa de las autoridades demandadas, el Juez Tercero de Sentencia Penal y el Juez Primero de Ejecución Penal, para tramitar y resolver el incidente de nulidad absoluta, los mandamientos de condena y captura librados en su contra. Al respecto, los hechos denunciados por la accionante están vinculados al debido proceso - que es tutelado cuando concurren los supuestos que lo hacen viable, es decir que: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciadas, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que en el caso de autos no se presentan; por cuanto se ha evidenciado que los cuestionamientos respecto a la existencia de vicios procesales en la sustanciación del proceso penal seguido en su contra y la negativa de los Jueces demandados para la tramitación y resolución del incidente de nulidad absoluta que presentó, así como los mandamientos de condena y captura expedidos, son hechos que están vinculados al debido proceso, que es tutelado cuando concurren los supuestos que lo hacen viable, los que en el caso de autos no se presentan; toda vez que, se ha evidenciado que la negativa de los demandados para tramitar y resolver el incidente de nulidad absoluta, así como la extensión de los mandamientos de condena y captura expedidos, no están vinculados directamente a su libertad, si no son el resultado de la condena impuesta contra su persona a sufrir la pena de privación de libertad de cinco años a través de la Resolución 015/2005 de 10 de mayo, Auto de Vista 183/2011 de 15 de septiembre y el Auto Supremo 01/2012 de 18 de enero; no siendo evidente la indefensión absoluta, puesto que en ejercicio de su derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso planteó los recursos legales previstos por ley; circunstancias que determinan, se deniegue la tutela impetrada, sin considerar el fondo de la acción, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2013

Sucre, 20 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 03077-2013-07-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2013 de 1 de marzo, cursante de fs. 285 a 287, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana Yolanda Herrera Pedraza contra René Delgado Ecos y Rafael Alcón Aliaga, Jueces Tercero de Sentencia Penal y Primero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2013, cursante de fs. 261 a 270, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortéz, fue condenada por la comisión de los delitos de estafa y estelionato sin considerar que estos tipos penales son de acción pública y que ese proceso no tuvo control jurisdiccional de la autoridad competente como es el Juez de Instrucción en lo Penal, además que se inició por una supuesta conversión de acción. Es así que, los supuestos delitos por los que fue condenada se tratan de hechos que fueron cometidos en diferentes fechas por lo que se la acusó, juzgó y sentenció por delitos instantáneos que no pueden acumularse entre sí, sin indicar el objeto material de cada tipo penal y sin describir el grado de participación de los sujetos procesales, además sin que exista prueba objetiva y sin individualizar en qué momento procesal se consumaron, y por una imputación formal carente de fundamentación, vulnerando sus derechos constitucionales.

Refiere que después de haber sido devuelto el proceso de Sucre, por haberse resuelto el recurso de casación interpuesto, solicitó al Juez Tercero de Sentencia Penal, un incidente de nulidad por defectos absolutos, que no fue considerado al señalar la autoridad judicial "éste es la remisión ante el Juez de Ejecución Penal"; es decir que, no dio curso a dicho incidente manteniendo vigente el mandamiento de condena, desconociendo los precedentes constitucionales referidos a que el juez que dicta una sentencia puede corregir los defectos absolutos insubsanables. Ante esta negativa formuló el incidente ante el Juez de Ejecución Penal, quien en lugar de tramitarlo contrariamente ordenó se expidan los mandamientos de condena y captura en su contra conociendo que no estáprevisto en la norma, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad procesal, de petición, al acceso a la justicia, y al principio de “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.I, 178, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Se dejen sin efecto los mandamientos de condena y captura, a la vez que se considere el fondo de los reclamos presentados; b) “La nulidad de la Sentencia” (sic); y, c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por falsedad material y uso de instrumento falsificado de la conversión de acción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 281 a 284 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió expresando: 1) Los delitos de estafa y estelionato han sido tramitados de forma directa, sin haberse promovido la acción penal ante el Ministerio Público y el Juzgado de Instrucción en lo Penal el año 2003, siendo remitido el proceso al Juzgado de Sentencia Penal, sin tener una resolución de conversión de acción, y de acuerdo a la certificación emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la causa no fue puesta a conocimiento del tribunal competente, sino del Juez Primero de Instrucción en lo Penal; 2) Esta acción se ha presentado en aplicación de la SC 2533/2010-R de 19 de noviembre, en la que establece que los delitos de estafa y estelionato son de acción pública en cuyo procedimiento se tiene que respetar el momento de su consumación y forma de su procedimiento, y enuncia esta jurisprudencia porque ante el Juzgado Tercero de Sentencia Penal, presentó un incidente por defectos insubsanables el que de manera unilateral ha sido rechazado; es decir, para que se emitan los correspondientes mandamientos de condena; por lo cual dicho incidente se puso en conocimiento del Juez de Ejecución Penal que es también competente para conocer los vicios de nulidad absolutos, contestando que no ha lugar al reclamo toda vez que se encuentra en ejecución y contrariamente emite mandamento de captura, y a pesar que de acuerdo al art. 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo facciona y emite el mismo en su contra sin darle derecho a que asuma defensa; y, 3) Esta causa se ha iniciado con un documento falsificado, hecho que está poniendo en conocimiento del Ministerio Público a efecto de tramitar la denuncia y acusación falsa, solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela disponiendo la suspensión los mandamientos de ejecución y de captura este último inexistente en el orden jurídico.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El demandado, René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: i) Asumió conocimiento del caso en ejecución de sentencia por la recusación de los anteriores jueces. Es así que el 24 de enero de 2004, el Juez Primero de Sentencia Penal, dictó el Auto de admisión de querella seguida por Mónica Denise Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortéz contra René Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera Pedraza, ahora accionante, por los delitos de estafa y otros, y por conversión de acción, la que de acuerdo con el art. 26 del CPP, procede ante laautorización de la autoridad competente dictada por el Juez Primero de Sentencia Penal, quien también pronunció la sentencia condenatoria correspondiente, siendo también de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia que declaró inadmisible el recurso de casación planteado por Auto Supremo 01/2012, por lo cual remitió el proceso de Sucre, y debido a las excusas de los jueces –reitera– llegó a su Juzgado siendo también su persona recusada como Juez Tercero de Sentencia Penal, poniendo en conocimiento de las partes y disponiendo por Auto de 25 de abril de 2012, se remitan actuados ante el Juez de Ejecución Penal, como corresponde, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada; y, ii) Después de haberse remitido antecedentes al Juez de Ejecución Penal, la accionante presentó incidentes que ya no correspondía, decretando su autoridad de éstese a la remisión, lo que significa que lo único que hizo fue dar cumplimiento a fallos ejecutoriados.

El condenado, Rafael Alcón Aliaga, Juez Primero de Ejecución Penal, señaló que: a) La accionante interpuso incidente de nulidad absoluta ante el órgano jurisdiccional del que es su titular, petición que mereció el decreto de “pídase conforme a los fallos ejecutoriados del presente proceso penal y la Ley 2298 de Ejecución de Penas y Supervisión” (sic), por cuanto según su criterio, el incidente tendría que plantearse en su oportunidad, la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ha previsto el principio de preclusión dentro de sus normas; y, b) Cabe señalar que la presente acción de libertad más parece un recurso de apelación restringida, pues va al fondo del enjuiciamiento y no hace referencia a los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulneradas.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 12/2013 de 1 de marzo, cursante de fs. 285 a 287, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Contra la accionante se ha seguido un proceso penal, en el cual el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional han actuado en uso de sus facultades legales, no existiendo persecución ilegal ni procesamiento indebido; 2) Si bien al presente existen dos mandamientos de condena y captura, los mismos han sido emitidos dentro de sus atribuciones conferidas por ley al existir una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, en consideración a que el proceso que se siguió contra la accionante, ha cumplido todas las instancias procesales en las que pudo haber interpuesto los recursos franqueados por ley, por cuanto era allí donde correspondía plantear el incidente por defectos absolutos de la imputación formal o defectos procesales en los que pudieron incurrir las autoridades jurisdiccionales en su accionar; 3) De la revisión del proceso en sus siete cuerpos, se desprende que llegó a la Corte Suprema de Justicia, en grado de casación lo que demuestra que no estuvo en indefensión, habiendo asumido defensa en todas las instancias; consiguientemente, pretender que en ejecución de sentencia, los Jueces demandados, conozcan y resuelvan un incidente por defectos absolutos, cuando el estado de la causa es de cosa juzgada, dicha pretensión no es permisible ya que el abogado de la accionante conoce que estos defectos debió observarlos e impugnarlos en el momento oportuno como lo señala el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Organización Judicial, y no pretender que a través de la acción de libertad se supla las deficiencias que ha tenido la defensa durante la tramitación del proceso penal; y, 4) No se ha demostrado que las autoridades demandadas, hubieren vulnerado derechos y garantías de la accionante, puesto que han actuado dentro del marco de sus competencias.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por inexistencia de procesamiento indebido, por cuanto supuestos vicios procesales en la sustanciación del proceso penal, negativa del Juez Tercero de Sentencia Penal y el Juez Primero de Ejecución Penal, para tramitar y resolver el incidente de nulidad absoluta, no generó indefensión en el accionante quien asumió amplia defensa en el proceso penal. Del mismo modo, emisión de mandamiento de condena y captura librados en su contra, no están vinculados directamente a su libertad, por cuanto es el resultado de la condena impuesta de la pena de privación de libertad de cinco años.

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