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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0922/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0922/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de seis meses, toda vez que el accionante solicitó el cobro de sus honorarios de servicios legales ante juez laboral y no así ante el juez que tramitó la causa principal, por lo que dejó transcurrir los seis meses para acudir a la ju...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de seis meses, toda vez que el accionante solicitó el cobro de sus honorarios de servicios legales ante juez laboral y no así ante el juez que tramitó la causa principal, por lo que dejó transcurrir los seis meses para acudir a la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) de los antecedentes del caso, se establece que la ahora accionante, en vez de activar la acción tutelar que correspondía en ese entonces, abandonó el proceso y acudió a otra vía ajena al mismo, como es la jurisdicción laboral, donde al haber sido rechazada su pretensión volvió a acudir ante la Juez del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal el 29 de abril de mismo año, después de aproximadamente un año, reiterando la solicitud de pago de honorarios, que a esa fecha ya contaba con fallos plenamente ejecutoriados, por lo que todas las posteriores solicitudes realizadas por la accionante entre el 29 de abril y el 24 de diciembre de 2009, no resultan ser medios idóneos para el cómputo de los seis meses que se menciona en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde la aplicación del principio de inmediatez, ya que la accionante a momento de presentar la acción no se encontraba dentro de los seis meses del último actuado que efectivamente lesionó su derecho, por ende ha operado la caducidad o el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22243-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 75/2010 de 4 de agosto, cursante a fs. 142 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Flora Remedios García Morales contra Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; y Cristina Rodríguez Zegarra, Jueza del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 26 de junio de 2010, cursante de fs. 124 a 130, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la denuncia efectuada el 18 de enero de 2001 por Dickson Venegas D'Este en representación de la importadora “Fernando” ante el Ministerio Público por los ilícitos de estafa, estelionato, falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado contra Rigoberto Leigue Ordóñez, Silvia Carolina Blacutt Fiscal de Materia, requirió al Presidente del Colegio de Auditores, la designación de un profesional auditor para que se constituya en perito dentro de la investigación y establezca el monto supuestamente estafado; cuyo informe final de auditoría se consideró en la formulación de la acusación particular.

El 10 de mayo de 2002, las partes del proceso conciliaron, por lo que se declaró la extinción de la acción penal, siendo así que el 6 de abril de 2004, solicitó la regulación de honorarios por el trabajo de peritaje que realizó, recibiendo como respuesta por parte del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal el 7 de abril de 2004, “Acúdase a la instancia que corresponda” (sic), reiterando la solicitud el 19 de abril de 2004, que fue providenciada al día siguiente, señalando “Estése a lo dispuesto” (sic).

Transcurridos alrededor de dos años el 31 de julio de 2006, solicitó aclaración y el 1 de agosto del mismo año, la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal decretó: “El proceso penal se ha extinguido no es posible para las autoridades de ese despacho determinar el pago de Honorarios Profesionales…” (sic), señalando que tiene expedita la vía laboral para hacer efectivo el pago de sushonorarios profesionales.

Sin embargo, el 24 de marzo de 2007, a través de la Resolución 06/2007, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, dispuso que sea la importadora “Fernando” como querellante y acusadora la que asuma el pago de los honorarios profesionales, sin realizar ninguna conminatoria; declarándose la ejecutoria de esta Resolución el 23 de mayo del año señalado, por lo que el 15 de junio del mencionado año, solicitó se elabore la correspondiente planilla de pago, reiterándola el 31 de julio, que mereció el decreto emitido por la Jueza del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, que señaló esté al contenido de la Resolución 06/2007.

Ante el recurso de reposición planteado sobre el decreto antes mencionado el 31 de agosto de 2007, se emitió la Resolución 22/2007, disponiendo el rechazo de la reposición y “manteniendo firmes las resoluciones en forma de providencia de 16-06-07 y 14-08-2007” (sic).

Es así que planteó el 13 de octubre de 2007, recurso de apelación contra la Resolución 22/2007, misma que mereció la Resolución 06/08 de 8 de enero de 2008, emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, confirmando la primera, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal.

El 30 de octubre de 2008, presentó demanda por cobro de honorarios profesionales ante los juzgados laborales y el 30 de enero de 2009, el Juez Cuarto de Trabajo, dictó Auto argumentando que la solicitud de pago de honorarios, corresponde conocer al juez o tribunal que conoció la causa principal, conforme lo dispuesto por el art. 443.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), declarándose incompetente; en consecuencia, se apersonó nuevamente al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal el 29 de abril del año señalado, reiterando el pago de sus honorarios y el 7 de mayo del mismo año, la Jueza del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, emitió decreto señalando que se pronunció a su solicitud mediante Resolución 06/2007, la que fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, en consecuencia, “estése a la misma” (sic), por lo que la ahora accionante, planteó el recurso de reposición contra el último decreto mencionado, dictándose la “Resolución N° 09/2007, donde dispone No ha Lugar a la reposición planteada quedando firme la resolución en forma de providencia de 7 de mayo de 2009” (sic), Resolución que fue objeto de apelación el 17 de septiembre de 2009, y que fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior el 24 de diciembre de 2009, mediante Resolución 862/09, que confirmó la Resolución 09/2009 de 20 de mayo de 2009.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró, que se lesionaron sus derechos a la remuneración justa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23.I, 46.2.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y como efecto de ello: Se ordene que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, sea la autoridad competente para ordenar y conminar el pago de sus honorarios profesionales a la importadora “Fernando”, a través de su representante legal, para que dentro del tercer día se efectivice el pago, y se califique costas, daños y perjuicios.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional y la amplió en los siguientes términos: La Jueza del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, rechazó la conminatoria de los honorarios profesionales en razón a “que de acuerdo a la Resolución 06 no tenía facultades para regular los honorarios” (sic), sin embargo, la pericia se desarrolló en la etapa investigativa por lo que ésta es la autoridad legalmente constituida para regular los honorarios; asimismo, “de acuerdo a la Resolución 022, por que no conocía el peritaje” (sic); empero, cuando se realizó la acusación particular fue en base únicamente a la prueba pericial.

En uso al derecho a la réplica señaló que la Fiscal emitió el requerimiento de la pericia a solicitud de la importadora “Fernando” en su calidad de denunciante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Aruquipa Chui, Presidente de la Sala Penal Primera, a través del informe escrito de 4 de agosto de 2010, cursante de fs. 155 a 157, señaló: la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante Resolución 06/08 de 8 de enero de 2008, en cumplimiento a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), confirmó la Resolución 22/2007 de 8 de enero, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal.

Asimismo, dictó la Resolución 862/09 de 24 de diciembre de 2009, compulsando los actuados y en cumplimiento a lo que establece el procedimiento se confirmó la Resolución 09/2009 de 20 de mayo.

En lo que respecta a los Autos de Vista 06/08 y 862/09, fueron emitidos en cumplimiento del art. 398 del CPP.

En el primer Auto de Vista que se dictó, se confirmó la Resolución que rechazó la reposición de obrados, porque el informe de auditoría realizado por Flora García Morales, no fue conocido por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, no existiendo un monto base para definir los honorarios, y revisados los antecedentes no cursa dicho informe, simplemente fue ofrecido como parte de prueba de la acusación fiscal a la que se adhirió el acusador particular; declarándose el 10 de mayo de 2002, la extinción de la acción penal sin costas debido al retiro de las acusaciones, toda vez, que el imputado y acusador particular llegaron a un acuerdo. En el segundo Auto de Vista se señaló, que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, no tenía facultades para regular honorarios, pues este Tribunal no ordenó la pericia, consiguientemente, el reclamo debía realizarlo ante la Fiscal que ordenó la realización de la pericia. Finalmente solicitó se declare improcedente la acción tutelar por no circunscribirse a las previsiones del art. 128 de la CPE.

Asimismo, la autoridad codemandada, Jueza del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, en audiencia oral manifestó: que el proceso penal no llegó a juicio debido a que las partes conciliaron y solicitaron el archivo de obrados, por lo que no se ingresó a la fundamentación de la acusación, la Resolución data del 10 de mayo de 2002. El 6 de septiembre de 2007, se emitió la Resolución 22/2007, por la que se rechazó la solicitud de reposición efectuando una relación pormenorizada del porqué, el Tribunal no podía regular esos honorarios, determinándose que la accionante acuda directamente ala importadora “Fernando”. Las dos resoluciones fueron apeladas, la primera emitida por la Sala Penal Primera, que confirmó la resolución recurrida, señalando que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal no tiene facultades legales para regular honorarios, así como la importadora “Fernando”, tenía que pagar el monto adecuado emergente de lo realizado, posteriormente ante las nuevas peticiones de Flora García Morales, se emitió la Resolución 09/2009 de 20 de mayo, rechazando la “solicitud de reposición respecto a la resolución de 07 de mayo” (sic), que decía que el “24 de marzo de 2007 el Tribunal ya pronunció una resolución en relación al pedido de la señora Flora Remedios García Morales” (sic), confirmándose la Resolución por la Sala Penal Primera.

Finalmente manifestó, que actuó en consonancia con las disposiciones legales vigentes y los datos del proceso, ya que no se contaban con los elementos necesarios; y en el uso de su derecho a la dúplica señaló, que cuando el Tribunal rechazó la solicitud de la “Lic. García” obró correctamente, en cuanto no existía base material y objetiva sobre la cual se calificaría aquellos honorarios tomando en cuenta además que a partir de la extinción de la acción penal el litigio ha dejado de existir.

**I.2.3. Intervención de los terceros interesados**

De acuerdo al testimonio 945/2010 de 4 de agosto, Erwin Hurtado Peredo en representación legal de la Empresa Unipersonal Importadora “Fernando” otorgó poder especial, amplio y suficiente a favor de María Rosario Justiniano Antelo, quien intervino en la presente acción tutelar, señalando que no existe una relación contractual entre esta empresa y Flora Remedios García Morales, sosteniendo que a solicitud de la Fiscal de Materia “he sido contratada como perito dirimidor” (sic), para realizar la auditoría de la empresa referida, dentro de la propuesta del Colegio de Auditores. Concluyentemente, señaló “quien tendría que pagarles es la Fiscal a través del Estado porque ella contrató los servicios” (sic).

**I.2.4. Resolución**

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 75/2010 de 4 de agosto, cursante a fs. 142 y vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

a) La parte accionante expresó que el caso estaba en la fase preliminar y se pronunció la acusación por parte de la representante del Ministerio Público, acudiendo ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal para que la accionante sea satisfecha en sus honorarios profesionales por la labor realizada como perito dirimidor; además el rechazo dispuesto por la Jueza accionada, fue porque no contaba con los elementos necesarios para la decisión, interponiendo el recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista confirmatorio, emitido por la Sala Penal Primera; y,

b) La accionante, descuidó acudir ante el “Juez Instructor” (sic.) tenido como Juez de garantías constitucionales, para solicitar el pago de sus honorarios profesionales y al haber acudido ante la Jueza del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, tomó una vía impertinente, consiguientemente queda abierta la posibilidad de acudir ante el juez cautelar para que viabilice su pretensión.

**I.3. Consideraciones de Sala**

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, enel marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de seis meses, toda vez que el accionante solicitó el cobro de sus honorarios de servicios legales ante juez laboral y no así ante el juez que tramitó la causa principal, por lo que dejó transcurrir los seis meses para acudir a la jurisdicción constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0922/2012Fuente oficial