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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0922/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0922/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por verificarse apartamiento de los cánones de razonabilidad, equidad y justicia, porque a pesar de la existencia de un informe expreso de saneamiento, las autoridades del INRA sugirieron declarar ilegal la posesión del accionante sobre el bien objeto de sa...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por verificarse apartamiento de los cánones de razonabilidad, equidad y justicia, porque a pesar de la existencia de un informe expreso de saneamiento, las autoridades del INRA sugirieron declarar ilegal la posesión del accionante sobre el bien objeto de saneamiento, sin definir la existencia de acumulación de posesiones, aspectos que no fueron analizados por los vocales demandados del entonces Tribunal Agrario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 “…Por lo expuesto, se evidencia que funcionarios del INRA departamental del Beni, tras realizar las respectivas pericias de campo, advirtieron que el accionante cumplía con la función económica social sobre el predio denominado “La Cruz” sobre toda su extensión territorial; pero, decidieron declarar ilegal la posesión, ordenando su desalojo. Impugnada la citada decisión a través del recurso contencioso administrativo agrario, sin embargo, fue declarado improbado en base a los fundamentos desglosados en la conclusión II.9; consecuentemente, al ser el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad (art. 393 de la CPE), ésta Sala aplicando el principio pro actione que señala interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción determinó, mediante ACP 0169/2012-RCA-SL de 30 de noviembre, instruir la admisibilidad de la presente demanda tutelar, con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia del accionante. En ese sentido, la SCP 0432/2012 de 22 de junio, indicó:”…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción (…), prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones. Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: ´El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos´ de igual forma, el 14.V establece: ´Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano´; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: ´I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos´”. En base a ello, se procede a examinar la problemática planteada partiendo del postulado fundamental de que se debe eliminar el excesivo formalismo en la administración de justicia, incluso para éste Tribunal, en cuanto al cumplimiento de algunos presupuestos requeridos cuando se trata de la motivación y valoración integral de los medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional; por ende, se pasa a examinar los derechos denunciados como lesionados. Con relación al derecho al debido proceso, manifestar que existe una estrecha relación con la previa determinación de la legalidad de la posesión del accionante de las autoridades demandadas, puesto que se advierte que ambos se apartaron de los criterios de razonabilidad, equidad y justicia, puesto que si bien cursa Informe en conclusiones de saneamiento de oficio SAN-TCO de 29 de septiembre de 2008, que concluye que el predio “La Cruz” cumple en un 100% de la superficie mensurada con la función económica social; y, que existe sobre posición con otro predio; sin embargo, sugiere declarar ilegal la posesión, sin haber definido si existió acumulación de posesiones como estuvo reclamando el accionante durante el proceso de saneamiento. El art. 309.III del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria prevé que: “Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas, por autoridades naturales o colindantes”, aspecto que fue omitido, lesionando el derecho al debido proceso desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, puesto que el proceso de saneamiento precisamente es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; por ende, su finalidad es evitar la existencia de sobre posición de predios, definir en forma clara la efectiva existencia de la posesión: pérdida, adquisición o acumulación, en cuyo trámite debe respetarse los derechos adquiridos con anterioridad. En presente caso, el accionante afirma que su posesión data de 1988 y no de 1998, y que existió la acumulación de posesiones, habiendo presentado la respectiva documentación de posesión pacífica que se encuentra identificando con nombre y apellido. Nuestra Ley fundamental protege y garantiza el derecho de propiedad agraria, siempre y cuando cumpla una función económico social; y, exige a las instituciones competentes actuar con diligencia y sumo cuidado, evitando provocar perjuicio a derechos adquiridos por terceros; es así, que se deberá verificar el momento en que se pidió la dotación y titulación de tierras del TIOC Mojeño-Ignaciano; y, si la misma afecta al derecho de propiedad del accionante, de ser así debió motivarse la decisión respecto a la valoración de las pruebas. Resulta extraño, que cursen informes técnicos de campo que afirman el cumplimiento de la función económico social del cien por ciento de superficie del predio “La Cruz” y que no hubiese determinado la data de la posesión de acuerdo a la actividad agraria evidenciada, puesto que únicamente toma en cuenta la fecha de adquisición del derecho de propiedad del accionante plasmado en documentos de transferencias cuando era deber identificar si existió acumulación de posesiones como afirma incansablemente el accionante. Estos aspectos, no fueron analizados por los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional a tiempo de pronunciar la Sentencia Agraria Nacional 09/2011 de 14 de marzo, a pesar de que fueron denunciados en el recurso contencioso administrativo agrario como se desglosó en la conclusión II.8; es necesario manifestar que las referidas autoridades jurisdiccionales con excesivo celo sostienen en cuanto al Informe en conclusiones de 29 de septiembre de 2008, en el que no se habría consignado el nombre, cargo ni sello del dirigente de la organización agraria, puesto que ello no desvirtúa la existencia de las respectivas firmas que dan fe de su autentificación, más aún cuando no fueron denunciadas o demostradas su falsificación; consiguientemente, resulta irrazonable que se pretenda restar valor a un documento por no venir con el sello y cargo de la persona que lo suscribió. Asimismo, deberá tenerse en cuenta la naturaleza del contencioso administrativo agrario que busca reparar y proteger los derechos que se habrían lesionado en la tramitación del proceso de saneamiento que se siguió al predio “La Cruz”. Indicar que se debió precisar la fecha en que se pidió la dotación y titulación de tierras comunitarias de origen y si se cumplió dentro de ellas con los informes y certificaciones requeridas por la normativa aplicable a la materia, determinando si eran esenciales y determinantes los estudios sobre necesidades espaciales para la resolución del conflicto; éstos aspectos debieron ser examinados cuidadosamente a tiempo de emitirse la Sentencia Agraria Nacional 09/2011 de 14 de marzo, sobre todo definiendo la existencia de acumulación de posesiones, en base a una valoración integral de todos los elementos probatorios presentados o que considere pertinente sean presentados, debido a que corresponde a la jurisdicción agraria resolver los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2013-L

Sucre, 23 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24838-50-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 288/2013 de 11 de junio, cursante de fs. 314 a 316, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Oscar Zelada Rivero en representación legal de Walter Zelada Rivero contra Iván Gantier Lemoine y Luis Alberto Arratia Jiménez, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental- y Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2011, cursantes de fs. 171 a 178 vta. y 184 a 186, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El INRA Beni, inició proceso de saneamiento simple al predio rústico denominado “La Cruz” de propiedad del accionante, habiéndose declarado a través de la Resolución Determinativa SSP-B-147/98 de 21 de diciembre de 1998 como área de saneamiento.

En el interín, el 2 de agosto de 1999, la Subcentral del Territorio Indígena Mojeño - Ignaciano (TIMI) solicitó al INRA la dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen (TCO) en un área de 98 388 9039 has -dentro de los cuales estaría inmerso el Predio “La Cruz”- emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-031/2000 de 18 de julio, que dispuso que el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios presente informe de identificación de necesidades espaciales del Pueblo Indígena Subcentral del TIMI.

Concluido el citado procedimiento, mediante RA-ST 0191/2009 de 30 de julio, el Director a.i. del INRA -ahora codemandado- declaró ilegal la posesión del fundo “La Cruz”; por lo que planteó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional cuya Sala Primera mediante la Sentencia Agraria 09/2011 de 14 de marzo, la declaró improbada, dictándose en consecuencia el Auto intimatorio de 21 de noviembre de 2011, por el cual se le conminó a desalojar dicho predio en un plazo de diez días.Agotada la vía jurisdiccional agraria, fundamentó la acción de amparo constitucional en las siguientes vulneraciones: a) Mediante Sentencia Agraria, el Estado dotó de tierra a la Comunidad “La Argentina” en su condición de colectividad campesina y no de comunidad indígena, por lo que la Resolución final de saneamiento RA-ST 191/2009 incurrió en la aplicación indebida del art. 58 de la “Ley de Reforma Agraria de 1953” (sic), porque únicamente a partir de ésta tipificación dichas tierras serían inalienables; b) Los comunarios de “La Argentina” transfirieron sus posesiones al accionante, en vigencia de la “Ley de Reforma Agraria de 1953” que sancionaba con la pérdida del derecho propietario el abandono de la propiedad por tres años sin necesidad de declaración judicial alguna; c) Ninguna disposición anterior a la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, señalaba que la propiedad agraria campesina fuese intransferible, por lo que su transferencia tiene plena validez y pese a ello la RA-ST 191/2009 señaló que los arts. 31 III y 41.I. inc. 6) de la misma ley, disponía que las tierras comunales tituladas colectivamente no podían ser revertidas, enajenadas, gravadas, embargadas ni adquiridas por prescripción y por tanto, inalienables, indivisibles, irreversibles, inembargables e imprescriptibles, lo cual determinaría la nulidad de las cesiones efectuadas aplicando retroactivamente la ley, lo cual prohíbe el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); d) La posesión pacífica del referido predio data de 1988 y no 1998, cuando se inició el proceso de saneamiento, coincidente con los actos de perturbación de los dirigentes de “La Argentina”; por lo que, la Resolución final del saneamiento no pudo establecer que la posesión anterior no tuvo ésta característica; e) La carpeta predial del TIMI no cuenta con el informe de necesidades espaciales y certificado de identidad étnica; f) Las autoridades comunales que otorgaron el certificado de 6 de mayo de 1999, avalando la posesión pacífica de Walter Zelada Rivero, están plenamente identificadas con nombres y apellidos; g) La determinación de que el predio “La Cruz” se encuentra sobrepuesta en un 100% sobre el área de la comunidad “La Argentina”, ignoró la venta efectuada por sus miembros, siendo ellos quienes no cumplían el requisito de la posesión desde 1988, que habrían perdido conforme el art. 16 del Decreto Supremo (DS) 4235 de 24 de noviembre de 1955, y que al integrarse a la Subcentral del TIMI desapareciendo al renunciar a su calidad de campesinos, por tanto a los derechos que adquirieron como tales; y, h) El estudio de la ICO TIMI, no cuenta con la certificación de identidad étnica y de caracterización, tampoco con el informe de identificación de necesidades espaciales que debió ser elaborado por el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, según exige el art. 254.III del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que permita demostrar su existencia, el cual es obligatorio por cuanto marca el inicio del proceso de saneamiento y el plazo inexcusable de ciento cincuenta días para su presentación, con lo cual el INRA, reabre su competencia y continúa el proceso de saneamiento; es decir, después de dictar la Resolución determinativa prolongó el procedimiento sin que esté abierta su competencia acreditando por ello vicios de nulidad, adquiriendo relevancia para el accionante al verse afectado por los resultados de la modificación a la modalidad de TCO, impuesta al saneamiento del fundo “La Cruz”, sin permitirle evidenciar que el área sujeta a dotación y titulación al TIMI estuvo justificada y si existe sobre posición real o menor a la sostenida.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante, denunció como lesionados los derechos del accionante a la propiedad, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 47, 56, 115 y 123 de la CPE.

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda “la acción deducida”, disponiendo la nulidad de: 1) La Sentencia Agraria Nacional 09/2011; 2) La RA-ST 0191/2009; 3) El Auto de 24 de noviembre de 2011, mediante el cual el INRA ordenó el desalojo del Predio “La Cruz”; y, 4) La nulidad de obrados dentro del proceso de saneamiento y dotación del TIMI, hasta el estado de la presentación del informe de necesidadesespaciales que permitirá la reconducción del proceso de saneamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 311 a 313 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante del accionante y su abogado no asistieron a la audiencia convocada, no obstante haber sido notificados según cursa de fs. 275 a 276.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional -ahora Agroambiental- no presentaron ningún informe y tampoco asistieron a la audiencia conforme consta a fs. 275 y vta.

Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA mediante dos informes escritos que cursan de fs. 228 a 231 y de 236 a 237 vta., expresó lo siguiente: i) Mediante RA BN 28/07 de 15 de agosto de 2007, se conminó al beneficiario del predio "La Cruz" a desocupar el área producto del recorte y respetar los límites de la Comunidad "La Argentina" definidos por el INRA, caso contrario, estaría sujeto a desalojo en la totalidad de la propiedad; ii) Ante las denuncias sobre conflicto de derechos e irregularidades dentro del proceso de saneamiento ejecutado, mediante RA-DN-UCSS 001/2008 de 4 de junio, se resolvió anular obrados hasta la etapa de evaluación técnica - jurídica a fin de realizar nueva valoración integral de antecedentes y pericias de campo del predio "La Cruz"; iii) El informe de conclusiones estableció que si bien la propiedad cumple la función Económica Social (FES), Walter Zelada Rivero, no acreditó la legalidad de la posesión al no haber sido pacífica; iv) La superficie mensurada de 1 657,4148 ha, mantiene la sobre posición en un 100% en la extensión titulada a favor de la comunidad "La Argentina" que actualmente forma parte del TIMI; v) La acción de amparo constitucional no precisó en forma clara los derechos y garantías vulnerados y cuestión la Resolución final de saneamiento que fue objeto de consideración previa por el Tribunal Agrario Nacional; vi) La RA ST 0191/2009 de 30 de julio, y la Sentencia Agraria 09/2011, definieron la situación legal del predio y fundamentaron que en materia agraria, la posesión no afecta derechos legalmente adquiridos; vii) La certificación de identidad étnica y estudio de caracterización e informe de identificación de necesidades espaciales cursa en la carpeta de saneamiento del TIMI, titulada dentro de un trámite independiente; por lo cual, no podría observar sus requisitos de procedencia al tener objetos diferentes y que no fueron opuestos con oportunidad; y, viii) La acción de amparo constitucional pretende cuestionar situaciones resueltas por el ahora Tribunal Agroambiental, por lo que corresponde su denegatoria con imposición de costas y multa a los recurrentes. En audiencia, la abogada y apoderada del Director Nacional a.i. del INRA, Roberta Cáceres, manifestó: a) Conforme a los arts. 3 y 30.II inc. 6) de la CPE, los Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOC=s), pertenecen a un mismo conjunto de identidades en el marco de la unidad del Estado y gozan del derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios sin distinción alguna; y, b) El art. 355 del Reglamento de la LSNRA, señala dos maneras de proceder a la dotación: 1) Mediante la dotación de tierra a favor de un TIOC sobre tierras comprendidas en el área demandada; y, 2) A través de la integración, en demanda de TIOC, sobre propiedades agrarias tituladas o en trámite, de manera colectiva, pro indivisa o individualmente ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex Instituto de Colonización, que en el presente caso, en aplicación de los arts. 369 y 375 del referido Reglamento, responde a una integración de predios titulados sobre tierra fiscal disponible sujeta a reversión o recorte que incluyó el título ejecutorial de la comunidad "La Argentina", cuyos límites fueron consolidados por el INRA a fin de agilizar el proceso; c) El art. 377 inc. b) del precitado Reglamento,establece que el “Presidente de la República” modificará o confirmará las superficies consignadas provisionalmente en el título ejecutorial, por lo cual, se confirmó y consolidó la superficie sin ningún vicio de nulidad; y, d) A partir de la Sentencia Agraria 09/2011, el accionante tenía el plazo de seis meses para interponer la presente acción tutelar en virtud al art. 129 de la CPE, y lo hizo después de ocho meses a momento de efectivizarse el desalojo, por lo cual solicitó se deniegue la acción interpuesta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Maija Avira, Presidente del TIMI, a través de su abogado en audiencia señaló: 1) Al emitir la Resolución determinativa del área a sanear, el INRA hizo la modificación del saneamiento simple a saneamiento de TCO, amparada por los arts. 72 del DS 29215 y 278 de la LSNRA; 2) La Resolución Suprema (RS) 2052 de 7 de diciembre de 2009, de dotación, en su parte Resolutiva estableció que el informe de necesidades espaciales y la superficie titulada inicialmente no era suficiente con relación al informe de necesidades, lo cual determina que existe el informe; 3) El informe de conclusiones y socialización de resultados que cursa en la carpeta del predio “La Cruz”, no fue objetado mediante el uso de recursos que impugnen los resultados preliminares producto del saneamiento; 4) No existe vulneración al derecho al trabajo debido a que en propiedades rurales la titularidad debe demostrarse dentro del proceso de saneamiento, valorando criterios de verificación de la FES establecidos en los arts. 184 y 186 del DS 29215; y, 5) La dotación de tierras Fiscales al TIMI incluyó la superficie reclamada en el predio “La Cruz”, producto de los recurrentes en ésta como en las propiedades “Verdugo”, “La Casualidad” y “San Miguelito”, la cual pudo ser impugnada dentro del plazo legal y al estar ejecutoriada debe cumplirse la ejecución del desalojo.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 288/2013 de 11 de junio, cursante de fs. 314 a 316 denegó la tutela solicitada y en consecuencia “no haber lugar a dejar sin efecto ni la Resolución Administrativa RA - ST 0191/2009 de 30 de julio de 2009 ni de la Sentencia Agraria Nacional 09/2011, pronunciadas e impugnadas en vía de Amparo Constitucional” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) Correspondería establecer si se incurrió en la vulneración de derechos invocados; de lo cual, se tiene que: a) El 30 de julio de 2009, se pronunció la RA-ST 0191/2009, suscrita por Roxana Aprill Martínez y Juan Carlos Rojas Calizaya; b) Tal Resolución Administrativa fue impugnada en vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional; y, c) La Sala Primera del indicado Tribunal, pronunció la Sentencia Agraria 09/2011, declarándola improbada; ii) La acción de amparo constitucional tiene la función de tutelar y proteger derechos, no así principios de rango constitucional o procesal, por lo cual, no tiene efecto la presunta vulneración a la “seguridad jurídica”; iii) En cuanto al derecho al trabajo, a la propiedad y al debido proceso y su vinculación con la lesión expuesta en el petitorio, el accionante pretende dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, pidiendo: “…la nulidad de obrados dentro del proceso de saneamiento y dotación de la TCO TIMI hasta el estado de presentar el informe de necesidades espaciales, hecho (…) que importara la reconducción del todo el proceso de saneamiento” (sic). Al efecto, la RA-ST 0191/2009 fue suscrita por Roxana Aprill Martínez y Juan Carlos Rojas Calizaya, no por Juanito Félix Tapia García, resultando inadmisible la impugnación de una resolución lesiva de derechos fundamentales sin dirigirla contra quienes la suscriben sino contra otra persona que no intervino en su pronunciamiento, según prescribe el art. 128 de la CPE, por cuanto la acción de amparo constitucional está destinada a reparar lesiones cometidas por funcionarios públicos y/o particulares siendo el autor del hecho lesivo quien tiene legitimación procesal pasiva, de la cual carece el actual Director Nacional a.i. del INRA ahora condenado, debiendo por ello delegar la tutela solicitada; iv) La nulidad de lo obrado en el proceso de saneamiento del TIMI, se demandóen relación a las resoluciones impugnadas; empero, la sentencia que resolvió el proceso contencioso administrativo en el numeral cuarto del tercer considerando, fundamentó que el estudio de necesidades espaciales no está vinculado al proceso de saneamiento del predio “La Cruz” sino al de otro predio, de lo cual deviene la incongruencia de la anulación impetrada en el petitorio, por lo cual tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Presentada la demanda tutelar, el 12 de diciembre de 2011, mediante Resolución 418/2011 de 13 de diciembre, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías declaró su improcedencia in limine afirmando que la misma fue presentada extemporáneamente computable a partir de la emisión de la Sentencia Agraria Nacional 09/2011 de 14 de marzo; lo propio, con relación a la Resolución administrativa de 30 de julio de 2009 (fs. 181 a 182); que luego de ser impugnada por el accionante el 16 de ese mismo mes y año (fs. 184 a 186), provocó la dictación del Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0169/2012-RCA-SL de 30 de noviembre, que dispuso revocar la citada Resolución 418/2011 de 13 de diciembre, disponiendo la admisión de la acción de amparo constitucional señalando entre otros, “…el accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la RA-STO 191/2009, Sentencia Agraria Nacional 109/2011 y el Auto Intimatorio de desalojo de 21 de noviembre de 2011 (fs. 2), los cuales se constituyen -según el accionante- en resoluciones judiciales vulneratorias a sus derechos a la propiedad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad jurídica; presentando de esta manera memorial de acción de amparo el 12 de diciembre del mismo año, dentro el plazo de seis meses establecido en el art. 129.II de la CPE, no siendo evidente lo afirmado por el Tribunal de garantías…” (sic) (fs. 211 a 216).

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Corren los antecedentes del expediente 17831 - 13694 de la propiedad denominada “La Argentina”, ubicada en el Beni, provincia Moxos, cantón San Ignacio, correspondientes al proceso de dotación de tierras de agricultura y ganadería, presentado por Marcial Jare el 4 de mayo de 1967 (fs. 31 a 62 y vta.).

II.2. Cursa la Resolución determinativa de área de saneamiento simple a pedido de parte SSP-B-147/98 de 21 de diciembre de 1998, sobre una superficie de 2225 3250 ha, situadas en el cantón San Ignacio, provincia Moxos del Beni, dictada por Miguel Orsi Afnez, Director Departamental a.i. del INRA Beni, dentro de la solicitud presentada por Ángel Castedo Velarde en representación de Walter Zelada Rivero, correspondiente al fundo rústico denominado “La Cruz” (fs. 73 a 74).II.3. Mediante memorial de 2 de agosto de 1999, presentado al Director Nacional del INRA por: “Ernesto Noé Tamo, Presidente de la Central de Pueblos Indígenas del Beni; Roberto Tababary Malale, Secretario de Tierra y Territorio; Leonarda Mosua Noco, Presidenta de la Central de Mujeres Indígenas del Beni; Simón Sucubono Maemo, Presidente de la Subcentral de Cabildos Indígenas San Ignacio de Mojos; Sixto Bejarano Congo, Secretario de Tierra y Territorio; y, Bertha Vejarano Congo, Presidenta de la Subcentral de Mujeres Indígenas de San Ignacio de Mojos” (sic), solicitando la dotación y titulación del TIOC Mojèño-Ignaciano de 97 725 ha, correspondiente a diecisiete comunidades integrantes (fs. 3 a 28 vta.).

II.4. Mediante Resolución determinativa de área de saneamiento de tierras comunitarias de origen R-ADM-TCO 031/2000 de 18 de julio, René Salomón Vargas, Director Nacional a.i. del INRA, dispuso inmovilizar 98 388,9039 ha, ubicadas en los cantones San Ignacio y José de Palacios, sección primera de las provincias Mojos y Yacuma de Beni (fs. 29 a 30 vta.).

II.5. A través de la RA 154/2000 de 7 de noviembre, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, modificó la modalidad de saneamiento de todas las propiedades sujetas a la Resolución Determinativa SAN - TCO del Pueblo Indígena TIMI -ADM-TCO 031/2000 de 18 de julio, disponiendo la continuación del saneamiento en el estado en que se encuentre, con participación indígena (fs. 81 a 82).

II.6. Mediante Informe en conclusiones, saneamiento de oficio SAN-TCO de 29 de septiembre de 2008, funcionarios del INRA-Beni concluyeron y sugirieron: “...si bien el predio La Cruz cumple con la Función Económica Social en un 100% de la superficie mensurada, la documentación presentada por el señor Walter Zelada Rivero no acredita la legalidad de la posesión, que la posesión ejercida en el predio La Cruz no ha sido pacífica y que la superficie mensurada en pericias de campo se sobrepone en un 100% a la extensión titulada a favor de la Comunidad La Argentina, que actualmente forma parte de la TCO TIMI, por lo cual afecta derechos legalmente constituidos ..." SUGIERE, dictar Resolución Administrativa No Constitutiva de Derecho y de Ilegalidad de la Posesión contra Walter Zelada Rivero…” (sic) (fs. 63 a 71)

II.7. Conforme la RA-ST 0191/2009 de 30 de julio, Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del INRA y Roxana Aprili Martínez, Responsable Jurídica de la Dirección General de Saneamiento, se declaró la ilegalidad de la posesión de Walter Zelada Rivero en el predio “La Cruz”, en una superficie de 1 657,4148 ha, conforme a las especificaciones geográficas, colindancias y antecedentes técnicos; disponiendo además: “el desalojo de WALTER ZELADA RIVERO a partir del tercero día hábil de la ejecutoria de la presente resolución” (sic) (fs. 128 a 129).

II.8. El memorial de 16 de septiembre de 2009, del recurso contencioso administrativo agrario interpuesto por el accionante ahora representado, contra la RA-ST 0191/2009 de 30 de julio, ante el Tribunal Agrario Nacional con el siguiente fundamento: 1) Luego de solicitar al INRA el saneamiento de su propiedad, determinado el área de trabajo; y, cumplida la etapa de identificación de informaciones en gabinete, se arrimó la ficha catastral de “14.11.2002”, referida a informaciones sobre las pericias de campo, que hace constar que el predio “La Cruz” se encuentra sobrepuesto a la Comunidad “Argentina”, verificándose el cumplimiento de la función económica social que consta en el formulario de registro respectivo; b) El informe técnico jurídico 054/2003 de 26 de noviembre, confirma que la superficie total del predio “La Cruz” cumple con la función económica social en toda su superficie; y, que la misma está sobrepuesta a la TCO-TIMI, refiriendo que la posesión es legal, siendo aprobado por el Director Departamental a.i. por Auto expreso de 27 de noviembre de 2003; c) El informe jurídico complementario 568/2006 de 8 de diciembre, sugiere reconocer al predio “La Cruz” solamente 1004,1779 has, pasando el saldo a la TCO-TIMI, que fue impugnado por el accionante; d) Con esos antecedentes, mediante informe técnico-legal UCSS 011/2008 de 3 de junio,se sugirió anular obrados hasta la etapa de evaluación técnica-jurídica, proponiendo se efectué conciliación entre partes por el tema de la sobre posesión; e) El informe en conclusiones SAN-TCO de 29 de septiembre de 2008, sugiere que si bien el predio “La Cruz” cumple la función económico social; sin embargo, se estableció la ilegalidad de la posesión en la superficie mensurada, por lo que aconseja dictar Resolución de no constitución de derechos y tras su ejecutoria el desalojo correspondiente; y, f) Sostiene que ejerce posesión desde mediados de 1988, realizando actividades en ganadería y agricultura, amparándose en el art. 309.III del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 que señala: “PARA ESTABLECER LA ANTIGÜEDAD DE LA POSESION, TAMBIEN SE ADMITIRA LA SUCESION EN LA POSESION, RETROTRAYENDO LA FECHA DE ANTIGÜEDAD DE LA POSESION AL PRIMER OCUPANTE ACREDITADO EN DOCUMENTOS DE TRANSFERENCIAS DE MEJORAS O DE ASENTAMIENTO, CERTIFICADAS POR AUTORIDADES NATURALES O COLINDANTES” (sic) (fs. 131 a 136 vta.).

II.9. Mediante Sentencia Agraria Nacional 09/2011, de 14 de marzo, dictada por las autoridades demandadas, se determinó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo dejar firme y subsistente la “RA-ST 0191/2009” de 30 de julio en base al siguiente razonamiento: 1) La posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por lo menos dos años a la publicación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derecho de terceros legalmente constituidos; 2) Si bien la propiedad tiene vocación agropecuaria, la misma no cumple con el requisito de ser tierra fiscal, al haber sido dotada dichas tierras a favor de la TCO TIMI; 3) Para que la posesión de un predio agrario sea considerado legal no sólo debe llevar la antigüedad de la misma, pues debe analizarse si la misma es pacífica, continuada y recae sobre áreas protegidas; 4) El informe en conclusiones de 20 de septiembre de 2008, estableció que no se acreditó la legalidad de la posesión, puesto que ésta no fue pacífica además de estar sobrepuesta en un 100% a la extensión titulada a favor de la Comunidad “La Argentina”, que actualmente forma parte de la TCO TIMI; 5) “...en el caso de autos se tiene que a fs. 579 del legajo de saneamiento que corresponde al Informe en Conclusiones de 29 de septiembre de 2008, en lo concerniente a la valoración de la referida documental que no se consignó el nombre, cargo, ni sello del dirigente de la organización agraria o autoridad administrativa local y que únicamente se tiene estampada una firma, aspecto que impidió determinar cuál la autoridad competente a efecto de certificar la antigüedad de la posesión (...) para el caso de autos, era la autoridad natural o colindante, que recae en el Corregidor u otra autoridad de la Comunidad ‘Argentina’, máxime si dicha Comunidad precisamente es quien denuncia como ilegal el asentamiento del ahora demandante (...), pues la literal descritiva no puede ser catalogada de idónea a efectos de demostrar la antigüedad de la posesión...” (sic); 6) La verificación y determinación asumida por el INRA de declarar ilegal la posesión del demandante sobre el predio “La Cruz” por no ser ésta pacífica y afectar derechos legalmente constituidos, está dada en función a lo efectivamente verificado in situ, contenido en la RA-ST 0191/2009 de 30 de julio, que coincide plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento; 7) La Resolución impugnada de disponer el desalojo, respecto al predio denominado “La Cruz” no se debió a la falta de cumplimiento de la función económico social sino más bien a la ilegalidad de su posesión conforme ya se tiene explicado; y, 8) En lo concerniente a la falta de presentación del informe de necesidades espaciales para la procedencia de la Resolución, indica que el informe extrañado forma parte del legado correspondiente a la dotación y titulación de tierras TCO´s, en este caso de tierras Comunitarias de origen TCO TIMIAN y no precisamente del legajo de saneamiento de los terceros identificados al interior de la TCO a favor del pueblo indígena, “...en ese sentido, si bien el mismo no cursa en el legajo de saneamiento de la propiedad ‘La Cruz’, al tratarse de un tercero dentro de la TCO referida, no constituye motivo de nulidad alguna como manifiesta el demandante...” (sic) (fs. 157 a 163 vta.); habiéndose notificado al accionante el 16 de marzo de 2011 (fs. 164).II.10. Por escrito presentado 16 de marzo de 2011, el accionante solicitó enmienda y complementación (fs. 165 a 166 vta.); que fue resuelta por Auto de 18 de marzo de ese año, que determinó no haber lugar (fs. 167 a 169).

II.11. Cursa el Auto intimatorio de 21 de noviembre de 2011, emitido por Maire Maribel Rodríguez Tórrez, Directora Departamental a.i. del INRA Beni, por el cuál, se intimó a “Walter Zelada Rivero y/o a quien se encuentre en el lugar a desalojar de manera voluntaria en el plazo improrrogable de diez (10) días computables a partir de su legal notificación el área ocupada en el predio denominado La Cruz” (sic), constando en la parte superior nota que indica: “Se notificó el 24/11/11” (fs. 2).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por verificarse apartamiento de los cánones de razonabilidad, equidad y justicia, porque a pesar de la existencia de un informe expreso de saneamiento, las autoridades del INRA sugirieron declarar ilegal la posesión del accionante sobre el bien objeto de saneamiento, sin definir la existencia de acumulación de posesiones, aspectos que no fueron analizados por los vocales demandados del entonces Tribunal Agrario.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0922/2013-LFuente oficial