Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0922/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0922/2015-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por la vulneración al debido proceso, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al acceso al recurso como la garantía de la impugnación de las resoluciones judiciales y derecho a la defensa, toda vez que las autoridades demandas...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por la vulneración al debido proceso, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al acceso al recurso como la garantía de la impugnación de las resoluciones judiciales y derecho a la defensa, toda vez que las autoridades demandas anularon obrados con el argumento que no correspondía la explicación, complementación y enmienda por considerar que se trataría de Auto interlocutorio simple; y, que caducó el plazo para impugnar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”De la normativa legal citada por los Vocales ahora demandados, se llega a la conclusión de que las mismas no establecen la imposibilidad de considerar la explicación, complementación y enmienda de un Auto interlocutorio en ejecución de Sentencia; por ende, realizando una interpretación lógica-sistemática del art. 196 inc. 2) del CPC con relación al art. 189 de la misma normativa legal, nos lleva a la conclusión de que si es posible plantear explicación, complementación y enmienda de autos interlocutorios en ejecución de Sentencia; y, atendiendo a la naturaleza jurídica del mismo únicamente busca darle claridad a la decisión judicial, corregir o enmendar algún error que no afecte el fondo de lo resuelto; y, al no estar prohibida su interposición, no se puede realizar una interpretación restringida al indicar que su interposición únicamente es para Sentencias y Autos de Vista, desconociendo la propia naturaleza y finalidad de la explicación, complementación y enmienda, que incluso se constituye en un remedio favorable cuando se pide aclarar términos ambiguos u obscuros, complementar u corregir simples errores materiales que no afectan al fondo de la determinación, evitándose así activar innecesariamente el recurso de apelación ante cuestiones que no atacan a la esencia misma del pronunciamiento judicial. III.2.2. Respecto a la interposición de los recursos en ejecución de fallos, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y la SCP 0636/2003-R de 9 de mayo señala que: “…los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa…” (Las negrillas son agregadas), de lo que se puede colegir adecuación sistemática con el art. 518 del CPC que dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; sobre el precepto procesal citado, la SCP 281/2013 de 13 de marzo, reitera el entendimiento respecto a que en ejecución de sentencia corresponde la apelación directa, así “…en ejecución de Sentencia sólo procede el recurso de apelación directa en el efecto devolutivo, conforme lo determina el art. 518 del CPC” ; asimismo, sobre los plazos para apelación sobre autos interlocutorios en ejecución de sentencia, la precitada SC 1806/2011 que inserta entendimiento de la SC 0090/2010, estableció:“La apelación en ejecución de sentencia procede como regla general en el efecto devolutivo como lo manda el art. 518 del CPC… (…) En esta línea se ha pronunciado este Tribunal en la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, en cuanto a las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, manifestando que: “… es aplicable la norma prevista por el art. 225 inc. 5) del CPC, que dispone expresamente: ‘la apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia', en concordancia con dicha norma, el art. 220 inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, de manera que, se ha previsto un mecanismo de impugnación de dichas resoluciones judiciales, en resguardo de la garantía del debido proceso y su elemento del derecho de toda persona de impugnar una decisión judicial que sea contraria o lesiva a sus intereses y derechos -derecho a recurrir-; ese mecanismo de impugnación es la apelación en el efecto devolutivo; y, finalmente ha previsto un plazo para plantear el recurso, que es de diez días” (Las negrillas son nuestras). Por lo expuesto, las autoridades jurisdiccionales demandadas, al no resolver el recurso de apelación interpuesta por el ahora accionante, y anulando obrados con el argumento que no correspondía la explicación, complementación y enmienda por considerar que se trataría de Auto interlocutorio simple; y, que caducó el plazo para impugnar, incurrieron en vulneración al debido proceso, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al acceso al recurso como la garantía de la impugnación de las resoluciones judiciales y derecho a la defensa, por lo que corresponde conceder la protección solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2015-S3 Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10408-2015-21-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 89/015 de 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 256 a 265 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Tito Melean contra Lilian Paredes Gonzáles e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2015, cursante de fs. 196 a 217 vta., el accionante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil incoado en su contra por el Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB), en ejecución de Sentencia, la entidad demandante solicitó el desarchivo de obrados con “…la finalidad de realizar la actualización de las medidas previas a los fines de remate del inmueble otorgado en garantía...” (sic).

El 30 de septiembre de 2014, el accionante interpuso incidente de nulidad de notificación ante su indefensión en la ejecución de fallo, ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, quien rechazó el mismo a través del Auto interlocutorio definitivo “391” de 24 de octubre de 2014.

Ante esa Resolución solicitó “explicación y complementación”, que fue resuelta por Auto “395” de 31 de octubre de 2014, cuyo tenor no explicó ni fundamento la solicitud presentada, y con el que fue notificado el 4 de noviembre del mismo año; fecha desde la cual corrió su plazo para apelar, presentando su recurso de apelación el 13 de noviembre de igual año, que fue concedido en el efecto devolutivo, a través dedel Auto interlocutorio simple "438" de 3 de diciembre de 2014.

Indica que, "El ACTO ILEGAL, INDEBIDO Y OMISIVO... " (sic) se dio cuando los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 6/2015 de 13 de enero, desconocieron su propia competencia negándose a ingresar al análisis de fondo del recurso de apelación y determinando así la nulidad de obrados con argumentos formalistas, subjetivos y forzados en base a una interpretación errada de la legalidad ordinaria manifestaron que el Auto Definitivo "391", que resolvió el incidente de nulidad de notificación, es un Auto interlocutorio simple que no admite el planteamiento de explicación y/o complementación, menos enmienda, señalando que está reservada solo para Sentencias de primera instancia y Autos de Vista que resuelven apelaciones en el efecto suspensivo en segunda instancia, concedida por extensión a los autos definitivos por su naturaleza, concluyendo que, el plazo de apelación debió computarse a partir del 29 de octubre de 2014 hasta el 12 de noviembre del mismo año, fecha en la que concluye el plazo para la interposición del mismo.

Este entendimiento es incorrecto porque el Auto Definitivo "391" define una situación jurídica determinada resolviendo el fondo del incidente, ya que cuenta con un procedimiento específico de tramitación, sustanciación y resolución, que corre en traslado, abriéndose término probatorio antes de pronunciarse en el fondo, lo cual respalda su carácter definitivo y por lo tanto sujeto a explicación, complementación y enmienda.

El Auto de Vista 6/2015 es incongruente, por cuanto no advierte el iter lógico en que se apoyó el razonamiento, además existió una inadecuada compulsa de antecedentes del incidente de nulidad planteado. No se realizó una interpretación sistemática del art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación a los arts. 149, 150, 152, 153, 154, 213, 243 y 518 del mismo cuerpo legal, de haberlo hecho hubieran arribado a la conclusión de que el instituto de la explicación, complementación y enmienda es aplicable a Autos interlocutorios definitivos que resuelven incidentes de nulidad en ejecución de Sentencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la motivación razonable, congruencia y pertinencia, derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal vinculado a los principios "pro actione" y "pro homine", derecho al acceso al recurso como la garantía de la impugnación de las resoluciones judiciales, derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 8, 115.I y II, 117.I, 178, 180 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto el ‘Auto de Vista S.C.C. Fam.II No 6/2015 de 13 de enero de 2015 y su complementario de 21 de enero de 2015’ (sic), disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista que resuelva en el fondo el recurso de apelación, interpuesto contra el Auto interlocutorio definitivo de 24 de octubre de 2014, sea con la cancelación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 249 a 255, presente la parte accionante, ausentes los Vocales demandados al igual que el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, la parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocal de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 227 a 229, señaló que:

a) El juez a quo realizó una errada interpretación del art. 196 del CPC concordante con el art. 239 del mismo cuerpo legal, que establece la imposibilidad de considerar complementación, explicación y enmienda en una resolución de esa jerarquía ya que solo está contemplada para Sentencias de primera instancia, Autos de Vista que resuelvan apelaciones en efecto suspensivo en segunda instancia y Autos Definitivos, que son resoluciones que no permiten trámite posterior y que suspenden la competencia del juez;

b) No existe un concepto legal de Auto Definitivo, empero la doctrina estableció que se considera una resolución que impide la continuación del litigio o deja resuelto alguna cuestión contenciosa en el fondo, deja sin trámite más allá del proceso del que se trate, extingue la competencia del juez de la causa ya que no se requiere su intervención posterior, tal como lo establece el art. 224 inc. 3) del CPC;

c) El Auto apelado es una Resolución interlocutoria simple puesto que no concluyó trámite procesal alguno, por lo que el plazo para interponer recurso de apelación debía computarse desde el 29 de octubre de 2014 hasta el 12 de noviembre del mismo año; y,

d) El memorial que planteó va al fondo de lo resuelto por el Auto interlocutorio de 24 de octubre de 2014 por tanto su fundamento resulta improcedente.

Lilian Paredes Gonzales, Vocal Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se presentó en audiencia ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 225.

I.2.3. Intervención del tercero interesadoEl Banco Nacional de Bolivia S.A., representada legalmente por Enrique José Urquidi Prudencio, mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 243 a 246, alegó que: 1) El ahora accionante no consideró la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional a momento de interponer la presente acción, puesto que la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso la anulación de obrados, en mérito a que el accionante no impugnó en el tiempo oportuno, considerando que el auto recurrido es interlocutorio simple y no definitivo, por lo que el amparo es improcedente ante un proceso vigente en el cual se pretendió la ejecución de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 2) Conforme a las Sentencias Constitucionales "131/06-R" de 2 de febrero de 2006, "636/03-R" de 9 de mayo de 2003 y "887/05-R" de 29 de julio de 2005, se trazó una línea jurisprudencial relativa a la diferencia existente entre un Auto interlocutorio simple y un Auto interlocutorio definitivo, estableciéndola con claridad; 3) El Auto que resuelve el incidente es un Auto interlocutorio simple, ya que resuelve un incidente de nulidad de obrados con continuidad del proceso, siendo que solo se pretende la ejecución de la garantía; y, 4) Respecto al tipo de resoluciones a las cuales se aplica la solicitud de enmienda y complementación de acuerdo al Auto Supremo 64 de 29 de marzo de 1984, son a Sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos, por lo tanto el Auto interlocutorio simple no está enmarcado en las previsiones de los arts. 196 inc. 2), 239 y 276 del CPC.

Señaló que el ahora accionante pretende dilatar el proceso coactivo para no cumplir con su obligación, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su caso se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 89/015 de 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 256 a 265 vta., concedió la tutela solicitada y en su mérito dejó sin efecto el Auto de Vista 6/2015 de 13 de enero y su complementario de 21 del mismo mes y año, emitidos por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del citado Tribunal, disponiendo se emita un nuevo Auto de Vista subsanando los extremos extrañados, en base a las siguientes consideraciones: i) La interpretación de la legalidad ordinaria es excepcional siempre y cuando se precise los principios de especificidad, es decir determinar las reglas y subreglas de la interpretación de la legalidad ordinaria que fueron aplicadas, las mismas que fueron concretadas por el ahora accionante conforme a la interpretación sistemática y contextual a partir de la nueva visión de la Constitución Política del Estado y el control de constitucionalidad de la decisión asumida y de convencionalidad; y, ii) El incidente de nulidad de notificación fue interpuesto en ejecución de Sentencia (art. 518 del CPC), cuya tramitación se sujeta a una sustanciación contradictoria con posibilidad de apertura de plazo probatorio, inclusive para emitir resolución en el fondo (art. 149 a 155 del CPC) por lo que aplicando esta sistemática, el Auto impugnado, es un Auto interlocutorio definitivo susceptible de explicación, complementación y enmienda, y que de ninguna manera puede equipararse a un Auto interlocutorio simple, como lo establecieron erróneamente las autoridades hoy demandadas, ya que no hace a la mera sustanciación del proceso, sino que la Resolución 391/2014 de 24 de octubre resolvió una pretensión en el fondo, que buscaba la nulidad de ciertas actuaciones por presuntas violaciones a derechos fundamentales, por lo tantoes un Auto interlocutorio definitivo. Un entendimiento contrario, implicaría limitar o restringir los derechos postulados en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan al Estado boliviano.

II. CONCLUSIONES

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por la vulneración al debido proceso, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al acceso al recurso como la garantía de la impugnación de las resoluciones judiciales y derecho a la defensa, toda vez que las autoridades demandas anularon obrados con el argumento que no correspondía la explicación, complementación y enmienda por considerar que se trataría de Auto interlocutorio simple; y, que caducó el plazo para impugnar.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0922/2015-S3Fuente oficial