Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, toda vez que las demandadas no hubieran realizado una valoración integral de todos los elementos de convicción aportados a momento de solicitar la cesación a la detención preventiva que a juicio del accionante, eran relevantes a efectos de determinar la cesación de la detención, al respecto este tribunal está impedido de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Analizando los argumentos expuestos, es preciso indicar que las lesiones al debido proceso pueden ser susceptibles de tutela vía acción de libertad previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, mismos que fueron señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que en el caso concreto no se advierte el cumplimiento de los mismos, es decir, que las presuntas lesiones denunciadas no están vinculadas directamente con la libertad del impetrante de la tutela, pues conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada supra, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando concurran los dos presupuestos los cuales son que: 1) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión; En ese marco, se advierte que el acto lesivo al derecho al debido proceso denunciado por el accionante viene a ser el hecho de que tanto, en la Resolución de solicitud de cesación a la detención preventiva y la apelación incidental, las autoridades demandadas deberían valorar los hechos y las pruebas que sufrieron cambios a los que fundaron la detención preventiva y los nuevos elementos de prueba aportados por el imputado, desvirtuando de esa manera los riesgos procesales de peligro de fuga, ya que acompañó un certificado de antecedentes penales; sin embargo, a su criterio las decisiones de las autoridades demandadas no se enmarcarían a este procedimiento, habiendo presumido la concurrencia de estos riesgos procesales de manera genérica y no especifica, lo que provocó la vulneración del derecho al debido proceso, pretendiendo que esta jurisdicción constitucional ingrese a la tarea de valorar elementos de hecho y prueba y interpretar las normas procesales penales, sin tomar en cuenta que cuando se alega procesamiento indebido: ??la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos?? (SCP 0037/2012 de 26 de marzo), (las negrillas son nuestras); aspecto que no se tomó en cuenta a tiempo de denunciar procesamiento indebido, puesto que los actos procesales que se denuncian como lesivos al debido proceso deben constituirse en la causa directa de la amenaza o restricción de su derecho a la libertad, por lo cual este Tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte la relación directa precedentemente citada, para que mediante la acción de libertad se pueda proteger el derecho denunciado como vulnerado; así como tampoco se advierte un estado de indefensión, toda vez que de acuerdo a los datos que arroja el mismo expediente, el accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa se encuentra participando activamente en el proceso penal iniciado en su contra. En relación a que las demandadas no hubieran realizado una valoración integral de todos los elementos de convicción aportados a momento de solicitar la cesación a la detención preventiva que a juicio del accionante, eran relevantes a efectos de determinar la cesación de la detención, a respecto este tribunal está impedido de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; sin embargo, existe una excepción prevista en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, advirtiéndose que en el memorial de acción de libertad, no concurren las causales de excepción para que a través de esta jurisdicción pueda revisarse dicha valoración, dado que el accionante se limitó a un desarrollo superficial sobre la valoración de la prueba dejando de lado mencionar la lesión a derechos y garantías fundamentales en la valoración de la prueba por la jurisdicción ordinaria, que se haya apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico supra mencionado, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a la omisión de valoración de la prueba denunciada por la accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2016-S2
Sucre, 26 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 15642-2016 -32-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de junio de 2016, cursante de fs. 45 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Stephanie Karen Valencia Ortega en representación sin mandato de Juan Marcelo Pinto Paredes contra Mirtha Gaby Meneses Gómez y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba; y, Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2016, cursante de fs. 19 a 27 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Sostiene que mediante Auto de 19 de diciembre de 2015, dentro del proceso penal que se le sigue a Juan Marcelo Pinto Paredes, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estelionato, con agravante de víctimas múltiples, falsificación de sellos, papel sellado y timbres, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes y beneficios en razón del cargo; la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de San Antonio de Cochabamba; Resolución que fue apelado ante el Tribunal de alzada, que recayó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, quienes revocaron en parte la Resolución apelada afirmando que si bien es inexistente el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), confirma la Resolución apelada.Posteriormente, solicitó la cesación a la detención preventiva y que el 3 de marzo de 2016, habiéndose efectuado la audiencia, que fue rechazada la petición, por lo que a fines de hacer valer sus derechos, el 3 de mayo del mismo año, presentó recurso de apelación, que resolvió la Sala Penal Primera del Tribunal antes mencionado, declarando parcialmente procedente la apelación incidental, modificando la situación jurídica del imputado, disponiendo haberse acreditado el elemento “arraigador” de domicilio.
Ante esa situación con la finalidad de desvirtuar los motivos para la detención preventiva de su representado, se solicitó la cesación a la detención preventiva y este fue rechazado mediante Auto de 17 de mayo de 2016, con el fundamento de que no se desvirtuó los riesgos procesales de peligro de fuga en su elemento de reiteración delictiva, sin considerar que acompañó un certificado de antecedentes penales, emitidas por el Registro Judicial de antecedentes Penales (REJAP), toda vez que el Auto de detención preventiva emitida el 19 de diciembre de 2015, hizo referencia al riesgo procesal establecido en el art. 233.8 del CPP, (la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior), basándose en declaraciones informativas de las víctimas, para concluir que la conducta delictiva de su representado se venía repitiendo desde gestiones anteriores, razonamiento que vulnera el principio de presunción de inocencia, siendo que la responsabilidad penal del imputado se determina con la sentencia condenatoria ejecutoriada y con el certificado de antecedentes penales, mismo que fue presentado y que demuestra que el imputado no fue condenado a pena privativa de libertad alguna y tampoco se acogió a salidas alternativas.
Con relación al riesgo procesal de obstaculización establecido por el Auto de 19 de diciembre de 2015, se tiene que la autoridad demandada presumió la concurrencia de este riesgo procesal de manera genérica y no específica la conducta del imputado que establezca la posibilidad de modificar o destruir elementos de prueba, en cuanto al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, (que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente), se tiene que la autoridades demandadas no valoraron los nuevos elementos de prueba acompañados por el imputado, que desvirtuían las razones que fundaron la detención preventiva, como ser las sentencias de procedimiento abreviado con los co-imputados Freddy Ordoñez Mercado y Cristian Mario Cabrera Salazar.
Se tiene que el Auto de 17 de mayo de 2016, no consideró los nuevos elementos de convicción acompañados para desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.8 y 235.1 y 2 del CPP, por lo que se apeló el mismo, habiéndose radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la que los Vocales integrantes agravaron la situación jurídica de su esposo, cuya interpretación reiteró la posición respecto a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior del Auto apelado, como tampoco se valoró los elementos probatorios aportados paradesvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva de su cónyuge, constituyéndose en una acción ilegal y arbitraria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante refiere que fueron vulnerados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la libertad de Juan Marcelo Pinto Paredes, restituyendo sus derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 42 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante Juan Marcelo Pinto Paredes, por intermedio de su abogado en audiencia de acción de libertad, a tiempo de ratificar los términos de la demanda a fs. 42 a 44 vta., sostuvo que: a) Es importante señalar que cuando su defendido solicitó la audiencia de cesación a la detención preventiva se debió valorar los motivos que fundaron la detención preventiva y los nuevos elementos que se aportó, al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que las solicitudes de cesación a la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239 del CPP, debe ser resultado del análisis ponderado de dos elementos, cuáles los motivos que fundaron la imposición de la detención preventiva y convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren esos motivos, en ese contexto es importante señalar que de la revisión del Auto de 17 de mayo de 2016, no cumplió con estos aspectos, más al contrario agravó su situación jurídica, por no haber valorado de manera integral los motivos que fundaron y los nuevos elementos que se aportó para solicitar la cesación a la detención preventiva; b) Señaló que para hablar de la reiteración delictiva se debe establecer el principio de presunción de inocencia, toda vez que la responsabilidad penal del imputado se determinaría con la sentencia condenatoria ejecutoriada y que no se podría hablar de reiteración delictiva mientras no exista un fallo definitivo, que habiendo acompañado certificado de antecedentes penales, que demuestra que el imputado no tiene reiteración delictiva, además desvirtúa plenamente la reiteración delictiva manifestada por las demandadas; c) En relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, también agravó la situación jurídica al disponer la detención preventiva de Juan Marcelo Pinto Paredes, señaló que los imputados
...podrían influir negativamente en los posibles testigos, partícipes o peritos y en relación al riesgo procesal de obstaculización sostuvo que la defensa presentó documentación de antecedentes procesales, respecto a la determinación que se realizó con el co-imputado una salida alternativa de procedimiento abreviado, acompañando una sentencia de procedimiento abreviado del co-imputado Cristhian Marcelo Cabrera, del cual no se podría decir que pueda influir negativamente como lo indicado por la Jueza demandada; y, d) Con relación alas Vocales demandadas relativo al riesgo procesal de obstaculización, también destacaron que la circunstancia de obstaculización de los co-imputados que se sometieron a procedimiento abreviado no implicaría automáticamente la existencia de un riesgo de obstaculización, ni que los co-imputados puedan considerar eventualmente participar en la calidad de testigos durante la acción penal que se encuentra vigente y en etapa preparatoria, los motivos que fundaron la detención preventiva y la concurrencia de riesgos procesales que puedan influir negativamente sobre testigos o partícipes estaba basado exclusivamente en la existencia de un co-imputado Cristhian Marcelo Cabrera, sometido a un procedimiento abreviado y para desvirtuar ese riesgo procesal acompañó una sentencia condenatoria de procedimiento abreviado contra ese co-imputado, con todos estos antecedentes se vulneraron el derecho al debido proceso, a la libertad física y de locomoción de su defendido; constituyéndose, su detención en ilegal, toda vez que se desvirtuó todos los motivos que fundaron la detención preventiva de su defendido, por lo que pide su libertad, con expresa condenación de costas procesales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Gina Luisa Castellón Ugarte, Presidenta de la Sala Penal Tercera y Presidenta de la Sala Penal Segunda, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respectivamente, en su condición de autoridades demandadas, presentaron informe de 30 de junio de 2016, cursante de fs. 40 a 41 vta., sostienen que: 1) En el Auto de Vista de 2 de junio de 2016, se declaró procedente en parte la apelación incidental, con la modificación que ya no concurre el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP, con relación al riesgo procesal en art. 234.8 del mismo Código, no es evidente que el Auto de Vista hubiere introducido nuevos elementos que no fueron analizados en el Auto de aplicación de medidas cautelares, tampoco es cierto que con esa determinación se hubiera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, tal y como se evidencia el análisis efectuado en la aplicación de medidas cautelares no afecta el principio de presunción de inocencia, del que todo imputado está investido hasta que se dicta resolución que adquiera la calidad de cosa juzgada; respecto a los argumentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con relación al riesgo procesal de fuga, el impetrante confundió el contenido del art. 234.6 y 8 del CPP, que fue aclarado en el Auto de Vista de 2 de junio de 2016; y, 2) En cuanto al art. 234.2 de ese Código, el Auto de Vista respondió a una fundamentación basada en los antecedentes procesales y resoluciones previas emitidas dentro la causa, contrastada con los argumentos del apelante y lo determinado por la autoridad.jurisdiccional, exponiendo de manera clara y concreta el motivo, por el que consideraba persistente el referido riesgo procesal de obstaculización, más si bajo el principio de favorabilidad se determinó por no estar subsistente el riesgo de obstaculización, en suma lo que pretende el accionante es la revisión del Auto de Vista por aparte del Tribunal de garantías, lo que no resulta permisible, por lo que pide se deniegue la tutela impetrada.
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