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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0923/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0923/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que el accionante no hizo uso de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que el accionante no hizo uso de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) se establece que el ahora accionante, al impugnar su inhabilitación al cargo de Oficial de Diligencias, por ante la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura, aplicando los referidos arts. 115 y 116 del DS 27113, se sometió a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, estando por ello, obligado a seguir los actos procedimentales-administrativos establecidos en la citada normativa, activando por ende los recursos de revocatoria y jerárquico previamente para recién acudir a la vía tutelar de la acción de amparo constitucional; empero, como el accionante no hizo uso -voluntariamente- del recurso jerárquico ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, para impugnar la Resolución 006/2009 de 6 de noviembre, equivocó el procedimiento administrativo vigente, razón por la cual, al no haberse utilizado un mecanismo de defensa previsto en la ley, corresponde denegar la tutela constitucional solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22336-45-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 25 de agosto de 2010, cursante de fs. 145 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Ismael Quiroz Quilo contra Jhonny Erwin Ledezma Butrón, Representante Distrital; Claudia Cecilia Balderrama Ledezma, “Evaluación, Desempeño y Capacitación de Recursos Humanos”; Lenny Teresa Zaconeta Cárdenas y Juan Carlos Lazarte Tordoya, Abogados de Asesoría Legal, todos de la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura- del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2010, cursante de fs. 87 a 102 vta., el accionante, expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sala Plena de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, el 16 de junio de 2008, lo designó como Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, debido a que se presentó a la convocatoria pública de 25 de enero de 2009, e Instructiva CJ-GRH-021/08, emitida por el Consejo de la Judicatura de Cochabamba.

Manifiesta que, a tiempo de presentar la documentación exigida para suscribir el respectivo contrato en la Jefatura de Recursos Humanos, le indicaron que le faltaba su Libreta de Servicio Militar; por lo que, mediante nota de 15 de julio de 2009, aclaró y justificó su no presentación; sin embargo, Claudia Cecilia Balderrama Ledezma, el 4 de agosto de igual año, apoyada en el Informe Legal AL-CJ 109/09, le hizo conocer que por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 234 num. 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de Oficial de Diligencias. Ante dicha situación, el 27 del mismo mes y año, presentó nueva nota a la Jefatura de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, observando el informe antes mencionado, nota que mereció un comunicado de parte de éste, en el que se le indicó que debe considerarse el informe de 28 del citado mes y año.

Asimismo, señala que los oficios de 15 y 21 de septiembre de 2009, dirigidos al Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, con base en informes legales de la Asesoría Jurídica y Evaluación de Personal del Consejo de la Judicatura, determinaron que el contrato del accionante no puede ser suscrito y debe considerarse el Informe Legal AL-CJ 109/09.Distrital del Consejo de la Judicatura, Jhonny Erwin Ledezma Butrón, fueron respondidos mediante proveído de 22 de septiembre de 2009, en el que indica: “...ratifica los términos del informe emitido por el Asesor Legal por considerar que el mismo tiene fundamentos en la Constitución Política del Estado”, providencia que fue impugnada el 24 de septiembre de ese año y resulta mediante Resolución Administrativa (RA) 004/2009 el 30 de septiembre, disponiendo la inhabilitación del cargo en el que fue designado. Ante esta determinación, presentó recurso de revocatoria que fue resulta mediante RA 006/2009 de 6 de noviembre, en la que se confirmó la parte resolutiva de la Resolución 004/2009 impugnada.

En el instructivo CJ-GRH-021/08 de 1 de octubre, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, no se señalan plazos, ni forma concreta para su reclamo a una inhabilitación o recurrir en vía administrativa, por lo que se vio en la necesidad de plantear los reclamos y recursos administrativos, con norma supletoria al no existir norma concreta, con el propósito de que estas autoridades rectifiquen su conducta.

En este entendido, considera que se vulneró su derecho al trabajo, en sus contenidos esenciales del derecho al acceso al trabajo, al no haber sido designado para cumplir una determinada función dentro del Órgano Judicial; asimismo, en su elemento de la permanencia laboral, puesto que en ninguna instancia anterior a su designación, se observaron los requisitos exigidos; asimismo, el acceso a la función pública, dado que su persona fue objeto de una particular exclusión. Considera también que no se respetó el principio de “Actos administrativos concluidos” (sic); es decir, que para poder acceder o habilitarse a una siguiente o segunda instancia, es necesario vencer la primera.

Igualmente, se vulneró su derecho a la libertad de conciencia en su contenido esencial del derecho a la objeción de conciencia, puesto que su persona a momento de presentarse a la convocatoria, presentó pruebas que explicaban los motivos por los cuales no prestó el servicio militar; sin embargo, el informe legal, la carta de inhabilitación para el cargo que fue designado, la nota de Jhonny Erwin Ledezma Butrón y las Resoluciones Administrativas (RAAA) 004/2009 y 006/2009, dictadas por la misma autoridad, no consideraron dicho derecho. Asimismo, indica que los informes AL-CJ 109/09 de 19 de julio de 2009, y de 28 de agosto de 2009, no armonizan con las normas dogmáticas consagradas en los arts. 14.II y 21.3 de la CPE, que garantizan el ejercicio del derecho a la “seguridad jurídica”, el mismo que ha sido vulnerado, al no tomarse en cuenta la SC 0007/2006 de 31 de enero, que declaró la inconstitucionalidad del Decreto Ley (DL) 7755 de 1 de agosto de 1966; y el informe “97/05 de 27 de octubre”, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a tiempo de elaborarse los informes y determinaciones cuestionadas. Asimismo, por no haberse aplicado el instructivo CJ.GRH-021/08 de 1 de octubre de 2008, que en su punto 6 establece el conjunto de actos procedimentales administrativos conclusos.

Refiere que, no se aplicaron las reglas del debido proceso legal, porque la RA 006/2009, carece de una adecuada fundamentación; y porque no se respetó el principio de preclusión de actos procesales.

Finalmente, indica que no existe otro medio idóneo para impugnar, la ilegalidad y arbitrariedad de los hechos denunciados, por lo que su persona, tuvo que recurrir a normas supletorias para poder impugnar las Resoluciones emitidas por el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, con el único propósito de que esta autoridad pueda revocar su determinación, por lo que indica que plantear el recurso jerárquico sería ineficaz y no tendría ningún resultado, pues ya transcurrió demasiado tiempo desde que se le inhabilitó del cargo al que fue designado.

1.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante, estima como lesionados, sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al trabajo, a la libertad de conciencia, citando al efecto los arts. 21.3, 23.I, 45, 46, 110.III, 117.I y 178.I de la CPE; 14.1, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2 y 14 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre; 10, 18 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUCH); 8, 8.1, 12 y 25 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos; y, 2 y 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y en resolución se tutelen sus derechos determinando lo siguiente: a) Se declare nula y sin efecto legal la RA 006/2009 de 6 de noviembre y por ende la RA 004/2009 de 30 de septiembre; b) Sin efecto jurídico el decreto de 22 de septiembre de 2009, emitido por Jhonny Erwin Ledezma Butrón, Representante Distrital del Consejo de la Judicatura; c) Se deje sin efecto los informes CJ 109/09 de 19 de julio de 2009 y de 28 de agosto de ese año; d) Se revalide el acta de designación de 16 de junio de 2009, emitido por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ordenando la realización de su contrato; y, e) Se determine la responsabilidad civil y se proceda a la calificación de daños, perjuicios y costas procesales.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 144 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante por intermedio de su abogado ratificó el contenido de su demanda, así como la causa pretendí y en uso de la réplica, aclaró que solicita protección, no precisamente al derecho al trabajo, sino fundamentalmente al derecho a la ciudadanía, para acceder al ejercicio de un cargo público; asimismo indicó que el acuerdo suscrito por el Estado Boliviano y Alfredo Díaz Bustos, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no sólo hubo el compromiso de entregarle Libreta de Servicio Militar, sino que el Estado Boliviano asumió el compromiso de reformular la Ley del Servicio Militar Obligatorio del país.

Por otro lado, señaló que hizo uso de la vía administrativa, como mecanismo de defensa antes de acudir al amparo constitucional, empero el Consejo de la Judicatura, ingresó en una especie de vacación, al no contar con el número necesario de Consejeros, por lo que no siendo posible la activación del recurso jerárquico, vio por conveniente activar el amparo constitucional como mecanismo urgente al problema suscitado.

**I.2.2. Informe de los funcionarios demandados**

Jhonny Ledezma Butrón, Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, en audiencia, señaló: 1) El Tribunal Constitucional mediante SC 007/2006, definió un problema similar, sin excluir propiamente la presentación de la libreta de servicio militar para optar algún cargo público, sino simplemente le obliga al Estado Boliviano, reglamentarlo adecuadamente; y, 2) La SC 007/2006 y el acuerdo suscrito por el Estado Boliviano con Alfredo Díaz Bustos, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no excluyen expresamente la presentación de dicho documento. Asimismo, en uso de la dúplica señaló, que si bien la referida sentencia constitucional dictada en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, libraba a la reglamentación de la Ley de Servicio Militar Obligatorio; empero esta obligación, actualmente, se halla constitucionalizada, de ahí que lo único...que resta es cumplirla; asimismo indica, que el accionante no especifica si es “ateo” o que falencia tuviera; y respecto al hecho de que atravesó sin problemas el proceso de postulación, calificación y designación, puede que sea cierto, sin embargo, de igual manera tenía la obligación presentar la referida libreta.

Juan Carlos Lazarte Tordoya, abogado de la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura, en su informe escrito (fs. 142 y vta.), argumentó que el accionante, no hizo referencia al informe legal AL-CJ 127/09 de 27 de agosto de 2009, en el cual se realizó un desglose detallado y valoración legal, con relación a la falta de presentación de la libreta de servicio militar, como requisito para acceder a un cargo dentro del poder judicial conforme determina el art. 234. 3 de la CPE, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción. Asimismo, señaló en audiencia, que el acuerdo internacional suscrito por el Estado Boliviano con Alfredo Díaz Bustos, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no le eximió de presentar la libreta, por lo que no se puede exonerar al accionante de su presentación.

Por su parte, el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura, señaló que no se consignó en la convocatoria como requisito la presentación de la libreta de Servicio Militar, pero los reglamentos si lo establecían.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La “tercera interesada por sí y por la Jefa de Recursos Humanos” (sic), señala que lo único que hicieron fue dar estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la respectiva convocatoria y Reglamentos, a cuyo efecto se contó con informes emitidos por Asesoría Legal.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de agosto de 2010, cursante de fs. 145 a 146 vta., denegó la acción de amparo constitucional, declarándola improcedente, con los siguientes fundamentos: i) Para la procedencia del amparo constitucional, las normas constitucionales prevén el cumplimiento previo de los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual, el afectado debió agotar todos los recursos legales antes de presentar la indicada demanda dentro del plazo preentorio de seis meses; y, ii) El accionante, voluntariamente se sometió al proceso administrativo; empero, no impugnó la RA 006/2009, por ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante recurso jerárquico, con cuyo resultado recién se le abría la vía de la acción de amparo constitucional; sin embargo, al no hacerlo, activó una de las sub reglas de improcedencia.

I.3. Consideraciones de Sala

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