Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque los vocales demandados, en un proceso ordinario y en etapa de ejecución de fallos, a través de una resolución aclaratoria, modificaron el fondo de una decisión del juez de primera instancia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 (...) ".. Por lo señalado precedentemente se puede concluir que Teresa Lourdes Ardaya Perez, Victoriano Morón Cuellar y Sergio Cardona Chávez Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz al haber modificado el Auto de Vista de 23 de octubre de 2010, mediante el Auto aclaratorio de 25 de noviembre del mismo año vulneraron los derechos del accionante, por cuando modificaron en el fondo la disposición realizada en primera instancia; siendo que sólo tenían facultad para aclarar o explicar sobre situaciones oscuras o no comprensibles. Con referencia al segundo Auto de Vista observado por el cual se rechazó la solicitud de complementación y enmienda presentada por el accionante, éste fue rechazado sin ninguna fundamentación, por lo que de igual forma incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2013-L
Sucre, 23 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-24904-01-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 53 de 21 de octubre de 2011, cursante de fs. 144 vta. a 147 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Genaro Castro Campos contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Victoriano Morón Cuellar y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil Segunda y Oscar Jesus Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2011, cursante de fs. 106 a 108 vta. y el de subsanación de 9 de junio del mismo año corriente a fs. 115 y vta. el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido a instancia de Ignacio Salazar Torrez en su contra se dictó Sentencia la cual fue notificada en un domicilio equivocado que no correspondía al accionante, por lo que el 30 de octubre de 2009, interpuso incidente de nulidad de notificación; al contestar este incidente la parte actora -del proceso ordinario- solicitó que se realice una nueva notificación con la sentencia, en consecuencia el juez a quo dispuso se vuelva a notificar con la sentencia, y el 28 de noviembre del referido año, se notificó “con la apertura del término probatorio incidental y al mismo tiempo realizó nueva notificación con la sentencia” (sic); es decir, se realizó una segunda notificación con la sentencia cuando el trámite del incidente de la primera estaba pendiente; una vez resuelto el incidente de nulidad el Juez de la causa dispuso la anulación de la notificación, debiendo practicarse una nueva, por lo que solicitó mediante complementación, que también se anule la segunda notificación, en ese sentido el juez se pronunció en razón a que debió haber solicitado la anulación al momento de plantear el incidente situación que no era posible por cuanto él tuvo conocimiento de esta notificación en el trámite del incidente de nulidad.
El 9 de diciembre del señalado año, el actor -en el proceso ordinario-, solicitó se declare la ejecutoria de la Sentencia, consiguientemente, el Juez a quo el 10 de diciembre del mismo año, medianteprovidencia declaró ejecutoriada la Sentencia, por lo que planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo resolución el 17 de febrero de 2010, mediante la cual el Juez a quo da total validez a la segunda notificación confirmando la providencia impugnada, indicando que no se planteó ninguna apelación contra la Sentencia; en ese sentido, tramitó recurso alternativo de apelación mediante el cual el tribunal ad quem confirmó en parte la providencia impugnada señalando que la ejecutoria de la sentencia no tenía alcance hacia su persona, por lo que la otra parte solicitó “corrección y enmienda” (sic), pedido que se desestimó, solicitándose por segunda vez una nueva “aclaración, corrección y enmienda”, el cual por Auto aclarativo de 25 de noviembre de 2010, dispone que la ejecutoria alcanzaba también hacia su persona, notificándose el 2 de diciembre de 2010, con el Auto de Vista de 23 de octubre y sus dos complementaciones, por lo que solicitó complementación y enmienda, la cual mereció providencia de 3 de diciembre del mismo año, que dispuso se corra en traslado, para posteriormente ser resuelta mediante Auto de 15 de diciembre de 2010, en el cual el Tribunal ad quem -sin referirse a sus argumentos y solicitudes- la desestimó.
Añade también que el art. 196 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que la ley prohíbe que se cambie el fondo de un Auto de Vista, siendo aplicable este artículo en los casos de apelación en efecto devolutivo o suspensivo, por lo que señala que el Tribunal ad quem al dictar el Auto de Vista de 23 de octubre de 2010, resolviendo el recurso alternativo de apelación y posteriormente al considerar las solicitudes de complementación cambió en el fondo el Auto de Vista que dispuso la ejecutoria de la sentencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la acción de amparo constitucional, y se conceda la tutela determinando: a) Se anule el segundo Auto aclarativo de 24 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal ad quem demandado; y, b) Se anule el Auto de 15 de diciembre del mismo año, dictado por los Vocales ahora demandados y se dicte nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 21 de octubre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 139 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Jesus Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 137 y vta., manifestó: 1) Sobre el incidente de nulidad, el Auto de Vista de 11 de enero de 2011, revoca el auto 7 de julio de 2010, declarándose probado el incidente de nulidad planteado por el accionante, quedando nula la diligencia; 2) Mediante Auto de Vista de 23 de octubre de 2010, y sus complementarios se confirma la sentencia por la cual se declara ejecutoriada la sentencia; y, 3) En ese sentido, se evidencia que existe contradicción en ambos Autos de Vista, puesto que las dos notificacionesrealizadas a Genaro Castro Campos se anularon, por lo que la mencionada sentencia no puede ser confirmada porque falta notificar con dicha sentencia al accionante, consecuentemente no puede estar ejecutoriada.
Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Victoriano Morón Cuellar y Sergio Cardona Chávez Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese haber sido notificados legalmente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alexander Duran Bernal como abogado de Ignacio Salazar Torrez presentó informe oral en audiencia expresando los siguientes argumentos: i) El recurso bajo alternativa de apelación presentado por el ahora accionante fue rechazado y se concedió la apelación en efecto devolutivo, por lo que los actuados son de conocimiento de la Sala Civil Segunda, misma que resolvió mediante el Auto de Vista de 23 de octubre de 2010, disponiendo la confirmación de la providencia de 10 de diciembre de 2009, por lo que se declara ejecutoriada la sentencia, pero por un error los Vocales consignaron en su resolución que la ejecutoria no comprendía a Genaro Castro Campos, ya que no se percataron que existía una segunda notificación la cual no se anuló; ii) En ese sentido, plantearon corrección, complementación y enmienda del Auto de Vista, solicitando se explique el porque se excluía al accionante del alcance de la ejecutoria, empero éste les fue negado sin ser considerado; y iii) Al constatarse que la diligencia se encontraba en el expediente es que los Vocales ahora demandados dictan el Auto aclarativo de 25 de noviembre de 2010, consignando que evidentemente existía un error, señalando finalmente que la ejecutoria si correspondía a Genaro Castro Campos.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 53 de 21 de octubre de 2011, cursante de fs. 144 vta. a 147 vta., por la que declaró “improcedente” con relación al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial; y “procedente” con relación a Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Victoriano Morón Cuellar y Sergio Cardona Chávez, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, disponiendo: la anulación del Auto de Vista de 23 de octubre de 2010, ordenando que se pronuncien dando cumplimiento al art. 236 con relación al 90 del CPC y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sustentando su fallo en los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista cuestionado, no se sustenta en ninguna norma procesal civil ni constitucional y al solicitarse complementación y enmienda las autoridades rechazan la solicitud indicando que la resolución cumple con los requisitos del art. 236 del CPC; sin embargo al interponerse nuevamente complementación y enmienda los vocales contradicen el art. 196 inc. 2 del citado Código, por cuanto sólo debieron aclarar y complementar mas no modificar el fondo del Auto de Vista; y b) Respecto al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, se advierte que no causó ninguna vulneración a los derechos del ahora accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas al Tribunal de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa,dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que seguidamente se señalan:
II.1. Auto de Vista de 23 de octubre de 2010, emitido por los Vocales demandados, mediante el cual se confirma la Sentencia de 3 de septiembre de 2009, así mismo la providencia de 10 de diciembre del mismo año, aclarando que la ejecutoria no incluye a Genaro Castro Campos (fs. 79 y vta.).
II.2. Memorial dirigido a la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz presentado el 4 de noviembre de 2011, por Ignacio Salazar Torrez por el cual “PIDE CORRECCIÓN Y ENMIENDA” del Auto de Vista de 23 de octubre de 2010 (sic) (fs. 81 y 82).
II.3. Auto de Vista de 9 de noviembre de 2010, mediante el cual la Sala Civil Segunda dispone no ha lugar a la solicitud de “corrección y enmienda” por cuanto ésta no cumple con lo establecido con el art. 236 del CPC (fs. 83).
II.4. Memorial dirigido a la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz presentado el 24 de noviembre de 2011, por Ignacio Salazar Torrez mediante el cual se solicita aclaración complementación y enmienda del Auto de 9 del citado mes y año (fs. 84 a 85).
II.5. Auto aclarativo de 25 de noviembre de 2010, por el cual los Vocales de la Sala Civil Segunda reconocen el error involuntario en el Auto de 9 de noviembre de 2010, al decretar no ha lugar, siendo que en el Auto de 23 de octubre de 2010, indicaron de forma errónea que la ejecutoria de la sentencia no correspondía a Genaro Castro Campos, ya que ese Auto sólo anula la notificación (fs. 86).
II.6. Memorial presentado el 2 de diciembre de 2010, mediante el cual el accionante solicitó explicación, complementación y enmienda, respecto al Auto aclarativo de 25 de noviembre del mismo año (fs. 94 a 95 vta.).
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