Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Guisel Claudia Gutiérrez Rivera ante la Sala Plena del Tribunal Departamental Electoral de La Paz, se demandó la inconstitucionalidad del art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil (ROORC), con el argumento que establece una competencia contraria a la prevista por los arts. 43.6 de la LOE y 25 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, ya que a criterio de la parte accionante deberían ser los Tribunales Electorales Departamentales la instancia que elija a la autoridad sumariante encargada de procesar a Oficiales de Registro Civil y no así el SERECI. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, por pretender un control de legalidad.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, por pretender un control de legalidad, como en el caso concreto que se demanda la inconstitucionalidad del art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil (ROORC), por establecer una competencia contraria a la prevista por los arts. 43.6 de la LOE y 25 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, ya que a criterio de la parte accionante de la presente acción de inconstitucionalidad, deberían ser los Tribunales Electorales Departamentales la instancia que elija a la autoridad sumariante encargada de procesar a Oficiales de Registro Civil y no así el SERECI.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "La fundamentación textualmente transcrita y plasmada en el memorial presentado por Guisel Claudia Gutiérrez Rivera, refleja una denuncia referente a un conflicto emergente de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales; es decir, un supuesto conflicto entre el art. 50 del ROORC y los arts. 25 del mismo reglamento concordante con el art. 43.6 de la LOE, aspecto que generaría una interpretación de aplicación normativa que no generen una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, problemáticas que tal como se dijo en el Fundamento Jurídico III.2, se enmarca en el ámbito del control de legalidad, que no podrá ser examinada a través del control normativo de constitucionalidad. 2) Asimismo, es imperante resaltar que Guisel Claudia Gutiérrez Rivera, en su memorial cursante a fs. 94 a 96 vta., señala que la facultad de destitución de Oficiales de Registro Civil, otorgada por el art. 43.6 de la LOE, es una atribución privativa de todos los Tribunales Electorales Departamentales de Bolivia, previo proceso sumario, debiendo el recurso jerárquico en el presente caso, ser conocido por la MAE del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, “lo que en este caso no se da, pues del sumariante del Servicio de Registro Cívico de La Paz SERECI La Paz, el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, no es su máxima autoridad ejecutiva” (sic), aspecto que vulnera el art. 132 de la CPE, “pues estaría yendo dicha norma contra una ley expresa y un decreto supremo expreso, siendo en este caso de preferente aplicación la Ley y no el reglamento, conforme la jerarquía de aplicación normativa prevista en el art. 410.II de la CPE” (sic) (resaltado y subrayado propio). En este marco, el posible conflicto que pueda existir entre normas infra-constitucionales de diferentes jerarquías, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede ser examinado a través del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, ya que esta problemática se circunscribe al ámbito propio del control de legalidad. 3) Además, debe resaltarse que Guisel Claudia Gutiérrez Rivera, señaló también en el referido memorial, que en caso de confirmarse una destitución a través de un recurso jerárquico, el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, “sólo sería el tribunal de segunda instancia, que confirmaría o dejaría sin efecto la decisión de destitución o suspensión del sumariante del SERECI, pero decisión al fin del sumariante del SERECI y no del Tribunal Electoral Departamental, lo cual no es el ejercicio (…) de la competencia exclusiva de destitución prevista en Ley 18/2010 art. 43. Inc. 6)” (sic) (resaltado y subrayado añadidos). La denuncia textualmente transcrita, evidencia que la misma no puede ser objeto de control normativo de constitucionalidad, por circunscribirse a una problemática propia de control de legalidad. 4) En base a los aspectos antes señalados, Guisel Claudia Gutiérrez Rivera, en su memorial cursante de fs. 94 a 96 vta., denuncia que el art. 50 del ROORC es contrario al art. 115.II de la CPE, en cuanto a la garantía del debido proceso; y el art. 120.I del texto constitucional en lo referente a la garantía de ser juzgado por un Juez Natural, estableciendo que para el procesamiento de Oficiales de Registro Civil, el sumariante competente llamado por ley (arts. 43.6 de la LOE y 25 del DS 23318-A), debe ser el sumariante designado por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz y no el del SERECI. La denuncia referida, analizada en el contexto de la argumentación realizada por Guisel Claudia Gutiérrez Rivera y transcrita en los incs. 1), 2) y 3) del presente Fundamento Jurídico, evidencian aspectos enmarcados en posibles conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales, que impliquen una interpretación de aplicación normativa y que no generan una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y las disposiciones constitucionales invocadas, razón por la cual, no puede ejercerse en el caso concreto el control de constitucionalidad en su ámbito normativo. 5) Finalmente, Guisel Claudia Gutiérrez Rivera, en el ya citado memorial, reitera que el art. 50 del ROORC, es contrario a los arts. 132 y 410.II de la CPE, “pues se da el caso de que una norma inferior que es el art. 50 del Reglamento y Oficialías y Oficiales de Registro Civil aprobado por Resolución No. 035/2011 del Tribunal Supremo Electoral, pretende imponerse a una norma superior creando competencias contrarias a las previstas en la Ley 018/2010 art. 43 inc. 6) y el art. 25 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, la de designar a su propio sumariante para que previo proceso en su caso se pueda destituir a los O.R.C; aceptando delegación de competencias privativas a otra institución el SERECI y el sumariante designado por este, sobre la cual no tienen tuición ni son su brazo operativo y de los cuales además no son su máxima autoridad ejecutiva” (sic) (resaltado y subrayado añadidos). El tenor literal de la denuncia transcrita, de manera inequívoca se encuentran circunscritas a peticiones vinculadas con el ejercicio de un control de legalidad, razón por la cual, no puede el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control normativo de constitucionalidad".
Precedentes
Precedente constitucional:
La SC 102/2003, señaló: FJ.III.4" Con relación a la norma prevista por el art. 4 LGT, invocado por los solicitantes del recurso, como otra norma infringida por las disposiciones legales impugnadas, corresponde señalar que dicha norma legal ordinaria no constituye un parámetro del juicio de constitucionalidad que debe desarrollar la jurisdicción constitucional al conocer y resolver un recurso de inconstitucionalidad, pues habrá de recordar que, como su nombre lo indica, la inconstitucionalidad se genera en una contradicción directa entre una disposición legal infraconstitucional con las normas prevista por la Constitución, pues cuando la contradicción se produce entre una disposición reglamentaria con una norma de la Ley, entonces se está ante una ilegalidad y no una inconstitucionalidad. Por lo referido, este Tribunal se ve impedido de efectuar la contrastación de las disposiciones legales impugnadas con la norma prevista por el art. 4 LGT". FJ.III.5 "De lo referido precedentemente se establece que, las disposiciones legales impugnadas, per-sé no son inconstitucionales, pues no contradicen de manera directa las normas y preceptos previstos por la Constitución ni por los tratados, convenciones o declaraciones internacionales en materia de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad".
La SCP 0923/2013, se constituye en una primera sentencia confirmadora de línea, que señaló:
FJ.III.2. "El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y la imposibilidad de ejercicio de control de legalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta
" (...) a través del control normativo de constitucionalidad que puede ser activado a través de la acción de inconstitucionalidad en su faceta abstracta o concreta, de acuerdo al mandato inserto en el art. 196 de la CPE, tiene la finalidad de velar por la supremacía no sólo de la Constitución sino también del bloque de constitucionalidad vigente, por cuanto el ejercicio del control de constitucionalidad, a través del examen constitucional a ser realizado en relación a normas generales infra-constitucionales, tiene la finalidad de verificar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado, a cuyo caso, de evidenciarse contradicción con el contenido del bloque de constitucionalidad, en resguardo del principio de supremacía constitucional, eje esencial del Estado Constitucional de Derecho, las decisiones a ser emanadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, serán abrogatorias o derogatorias, según la inconstitucionalidad sea total o parcial, sin perjuicio a las modulaciones de los efectos de fallo que pudiera realizarse a consecuencia de asegurarse una real irradiación del régimen constitucional en el orden jurídico-social imperante.
En el marco de lo señalado, el control normativo de constitucionalidad encomendado por la función constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, difiere sustancialmente del control de legalidad, el cual, en mérito al diseño y roles propios del sistema plural de control de constitucionalidad, no puede ser encomendado a éste, porque se generaría una disfunción orgánica.
Así las cosas, las normas generales cuya constitucionalidad sea cuestionada, serán examinadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ejercicio del control de constitucionalidad en su ámbito normativo, para verificar así su compatibilidad o incompatibilidad con el bloque de constitucionalidad imperante; empero, los conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales, que impliquen una interpretación de aplicación normativa y que no generen una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, son problemáticas que se enmarcan en el ámbito del control de legalidad, por tanto, en resguardo a una coherencia orgánica, tal como se dijo precedentemente, no podrán ser analizadas a través del control normativo de constitucionalidad, por lo que, en casos en los cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencie que la denuncia o denuncias realizadas a través de la acción de inconstitucionalidad en su faceta abstracta o concreta, se encuentran circunscritas a un conflicto de legalidad, esta instancia deberá, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, declarar la improcedencia de la acción".
Titulacion jurisprudencial
Las normas infra constitucionales, como son la norma legal ordinaria o reglamentaria no constituyen parámetro de juicio de constitucionalidad, por cuanto ese ámbito corresponde a control de legalidad.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, ha tenido una línea jurisprudencial uniforme en sentido que en el control de constitucionalidad normativo de constitucionalidad, las normas infra constitucionales, como son la norma legal ordinaria o reglamentaria no constituyen parámetro de juicio de constitucionalidad, por cuanto ese ámbito corresponde a control de legalidad.
Así la SC 102/2003, señaló: FJ.III.4" Con relación a la norma prevista por el art. 4 LGT, invocado por los solicitantes del recurso, como otra norma infringida por las disposiciones legales impugnadas, corresponde señalar que dicha norma legal ordinaria no constituye un parámetro del juicio de constitucionalidad que debe desarrollar la jurisdicción constitucional al conocer y resolver un recurso de inconstitucionalidad, pues habrá de recordar que, como su nombre lo indica, la inconstitucionalidad se genera en una contradicción directa entre una disposición legal infraconstitucional con las normas prevista por la Constitución, pues cuando la contradicción se produce entre una disposición reglamentaria con una norma de la Ley, entonces se está ante una ilegalidad y no una inconstitucionalidad. Por lo referido, este Tribunal se ve impedido de efectuar la contrastación de las disposiciones legales impugnadas con la norma prevista por el art. 4 LGT". FJ.III.5 "De lo referido precedentemente se establece que, las disposiciones legales impugnadas, per-sé no son inconstitucionales, pues no contradicen de manera directa las normas y preceptos previstos por la Constitución ni por los tratados, convenciones o declaraciones internacionales en materia de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad".
Del mismo modo, en la SC 0051/2004 de 1 de junio, pronunciada en un recurso directo de inconstitucionalidad -ahora acción abstracta de inconstitucionalidad- señaló que en el control de constitucionalidad normativo de constitucionalidad, la norma legal ordinaria o reglamentaria no constituye parámetro de juicio de constitucionalidad, por cuanto ese ámbito corresponde a control de legalidad. Sostuvo: FJ.III.1. " Al efecto cabe señalar que, dada su naturaleza jurídica, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad tiene por objeto verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado. En consecuencia, esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo; así lo dispone la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, que de manera expresa dispone lo siguiente: “Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos constitucionales regulados en la Ley 1836 del Tribunal Constitucional”.
Jurisprudencia, que fue reiterada en la SC 0014/2006, que sostuvo: FIII.7. "(...), cabe aclarar que el recurso de inconstitucionalidad por medio de las dos vías reconocidas por el art. 53 de la LTC, que son el recurso directo o abstracto de constitucionalidad y el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, y se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad, conforme está previsto en las disposiciones finales de derogaciones y modificaciones, parágrafo III de la Ley del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, por cuyo mandato “Se aplicarán los procesos contencioso administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado”.
En ese mismo sentido, siguiendo la línea jurisprudencial están las SSCCs 0084/2006, 0036/2007 y 39/2007, entre otras.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.1. "El sistema plural de control de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio
Siguiendo el razonamiento plasmado en la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, debe señalarse que el Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitución aprobada por Referendo Constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año.
A partir de la referida reforma, se diseña un modelo de Estado, cuyos ejes estructurales se sustentan en el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución Política del Estado plasmada en su art. 1, en armonía con el preámbulo de la Norma Suprema y en estricta concordancia con el principio de “libre determinación” plasmado en el art. 2 del texto constitucional, consolida, bajo criterios de complementariedad e inter-legalidad, el nuevo modelo del Estado Plurinacional de Bolivia.
En ese sentido, el preámbulo de la Constitución, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
A partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática.
En efecto y a la luz del modelo de Estado antes señalado, la Constitución aprobada en 2009, se caracteriza no solamente por su “Valor Normativo”, sino esencialmente por su “Valor Axiomático”, aspecto que tipifica a la Norma del Estado Plurinacional de Bolivia como una Constitución Axiomática, en mérito de la cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico; es decir, el proceso de irradiación de contenido en las normas infra-constitucionales y en todos los actos de la vida social, no solamente comprende normas constitucionales positivizadas, sino también, valores plurales supremos directrices del orden constitucional.
En ese orden de ideas, es pertinente establecer que en mérito al pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, que tal como se señaló, constituyen los elementos de refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, el Valor Axiomático de la Constitución, adquiere un matiz particular, ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social en el marco del principio de unidad estatal.
En efecto, el pluralismo como elemento fundante del Estado Plurinacional de Bolivia, implica el reconocimiento de una plurinacionalidad y una pluriculturalidad y por ende un pluralismo axiomático, que postula valores plurales supremos insertos en el Preámbulo de la Constitución y también en el art. 8 de esta Norma Suprema.
Así, se puede destacar que entre los valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad, armonía, la inclusión, transparencia, igualdad de condiciones, bienestar común, responsabilidad entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Constitución, como ser el suma qamaña (vivir bien), el ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble) entre otros, los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
Precisamente, en la parte orgánica de la Constitución, se disciplina al Tribunal Constitucional Plurinacional, como el último y máximo guardián del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, con roles destinados a la materialización de la Constitución Axiomática a través del ejercicio plural del control de constitucionalidad, consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
En efecto, para el desarrollo del sistema jurisdiccional concentrado y plural de constitucionalidad, encargado de materializar la constitución axiomática, debe establecerse que la teoría constitucional, ha sistematizado dos grandes modelos de control de constitucionalidad: i) El Sistema de Control Político de Constitucionalidad; y, ii) El Sistema Jurisdiccional de Control de Constitucionalidad.
El Sistema Político de Control de Constitucionalidad, encomienda el resguardo de la Constitución ya sea al Órgano Legislativo o al Órgano Ejecutivo; así, Bolivia en su primera Constitución aprobada en 1826, adopta este mecanismo de control de constitucionalidad, ya que la tutela de la Constitución fue encomendada a la Cámara de Censores. Actualmente pocos países mantienen este sistema de control de constitucionalidad, entre ellos, puede destacarse el caso de Cuba, Suiza y Suecia.
Por su parte, el Sistema Jurisdiccional de Control de Constitucionalidad, tiene a su vez tres modalidades específicas: a) El sistema jurisdiccional difuso de control de constitucionalidad; b) El sistema jurisdiccional concentrado de control de constitucionalidad; y, c) El sistema mixto de control de constitucionalidad.
El sistema difuso de control de constitucionalidad, tiene génesis en Estados Unidos en el conocido caso “Marbury vs. Madison”, a partir del cual la Suprema Corte de ese Estado Federal, encomendó el cuidado de la Constitución a todos los Jueces y además una vez verificada la incompatibilidad de una norma con la Constitución, en mérito a esta concepción, aquella se inaplica al caso concreto, siendo obligatorio para todos los casos análogos ulteriores, el precedente judicial vinculante.
En un contexto contemporáneo, Estados Unidos mantiene este mecanismo de control de constitucionalidad; asimismo, en Latinoamérica, solamente Argentina adopta un sistema difuso de control de constitucionalidad.
La teoría constitucional, desarrolla también el sistema jurisdiccional concentrado de control de constitucionalidad, mediante el cual, el cuidado de la Constitución, se encuentra encomendado a un Órgano con roles jurisdiccionales y con la característica de su imparcialidad, independencia y especialidad en lo que se refiere a justicia constitucional; bajo esta visión, en un análisis comparado, se crea verbigracia la Corte Constitucional Italiana, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, el Tribunal Constitucional Español, la Corte Constitucional Colombiana o el Tribunal Constitucional en Perú.
De la misma forma, la teoría constitucional, dentro de este sistema jurisdiccional de control de constitucionalidad, ha desarrollado el modelo mixto de control de constitucionalidad, el cual se caracteriza por ser un control difuso en razón al órgano que ejerce el control de constitucionalidad; empero, los roles del control de constitucionalidad, son equiparados a aquellos asignados a un control concentrado de constitucionalidad, en esta perspectiva y en un análisis comparado, se establece que Costa Rica y Venezuela adoptan este sistema de control de constitucionalidad, ya que el ejercicio del control de constitucionalidad en última instancia, se encuentra encomendado a sus Cortes Supremas, quienes realizan tutela constitucional a través de salas especializadas en justicia constitucional.
Ahora bien, Bolivia, a partir de la reforma constitucional de 1994, adoptó un sistema preminentemente concentrado de control de constitucionalidad en manos del Tribunal Constitucional, el cual, ejerció roles preventivos y reparadores de control de constitucionalidad.
En efecto, el ejercicio del control de constitucionalidad, fue desarrollado orgánica y competencialmente por la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, denominada Ley del Tribunal Constitucional.
Luego de la reforma constitucional de 2009, el Estado Plurinacional de Bolivia, adopta un sistema jurisdiccional concentrado y plural de control de constitucionalidad, en manos del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que ejerce sus roles propios del control plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular.
En el marco de lo señalado, se establece que el Control Plural de Constitucionalidad, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles jurisprudenciales disciplinados en la parte orgánica de la Constitución, de manera específica en el art. 202.1 de la CPE, concordante con su art. 196.I; por tanto, al existir una instancia imparcial, independiente y especializada en justicia plural constitucionalidad, se colige que en el Estado Plurinacional de Bolivia, impera un sistema jurisdiccional plural y concentrado de constitucionalidad, instancia a la cual la función Constituyente encomendó tanto el cuidado del bloque de constitucionalidad como el resguardo a los derechos fundamentales, en su faceta de derechos individuales o derechos con incidencia colectiva.
Ahora bien, en el marco de la ingeniería orgánica diseñada por la Función constituyente para el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, en un análisis sistémico de su estructura orgánica, se tiene que esta instancia, tiene dos brazos específicos de ejercicio de control de constitucionalidad: 1) El control preventivo de constitucionalidad; y, 2) El control posterior o reparador de constitucionalidad.
El control preventivo de constitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general, en base a esta teleología, el art. 202.7 disciplina las consultas de la Presidenta o Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, atribución que se encuentra enmarcada en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad. De la misma forma, el control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.9 de la CPE, se encuentra también dentro de este ámbito de control de constitucionalidad, roles que serán conocidos y resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia cuya decisión será obligatoria.
Asimismo, en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, la atribución disciplinada por el art. 202.8 de la CPE, referente a las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto, que de acuerdo al art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) serán conocidas por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se enmarca en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad.
Por su parte, el ejercicio del control jurisdiccional plural y concentrado de constitucionalidad, se desarrolla también en el ámbito posterior o reparador; en ese orden, esta faceta, a su vez, está compuesta de tres tipos específicos de control: i) El control normativo de constitucionalidad; ii) El control competencial de constitucionalidad; y, iii) El control tutelar de constitucionalidad.
El control normativo de constitucionalidad, que se activa a través de las acciones de inconstitucionalidad con carácter abstracto y concreto, así como mediante el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución, atribución reconocida por el art. 202.4 de la CPE, tiene la finalidad de verificar que toda norma de carácter general, sea coherente y responda en su contenido al bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que en caso de verificar una vulneración a este, una vez activado el control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará la inconstitucionalidad total o parcial de la norma, decisión que tendrá efectos abrogatorios o derogatorios de acuerdo al caso.
Por su parte, el control competencial de constitucionalidad, resguarda la garantía institucional de la competencia, por tanto, su activación responde a tres mecanismos constitucionales expresos: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público (art. 202.2 de la CPE); b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas (art. 202.3); y, c) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental (art. 202.11). Asimismo, en este ámbito de control de constitucionalidad, se encuentra también el Recurso Directo de Nulidad, disciplinado en el art. 202.12 de la CPE.
Finalmente, debe señalarse que dentro del control reparador de constitucionalidad, se encuentra el control tutelar de constitucionalidad, el cual se activa a través de las acciones de defensa disciplinadas en la Constitución, las cuales son: la acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular, las cuales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.6 de la CPE, en revisión son resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En este estado de cosas, al haberse desarrollado los ejes del control plural y concentrado de constitucionalidad, infra y de acuerdo al objeto de la presente acción, se precisarán aspectos directamente vinculados al control normativo de constitucionalidad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2013
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de Inconstitucionalidad Concreta
Expediente: 01664-2012-04-AIC Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Guisel Claudia Gutiérrez Rivera ante la Sala Plena del Tribunal Departamental Electoral de La Paz, demandando la inconstitucionalidad del art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil (ROORC), por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 120.I, 132 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 94 a 96 vta., la incidentista -ahora accionante- señaló que:
I.1.1. Relación sintética de la acción
La autoridad sumariante del Servicio de Registro Cívico del Departamento de La Paz (SERECI), inició un sumario administrativo contra la ahora actiante del control normativo de constitucionalidad, procedimiento en el cual, emite la Resolución Inicial de Proceso 13/2012 de 2 de "junio", pronunciándose posteriormente Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 21/2012 de 1 de agosto, resolución contra la cual se interpuso recurso de revocatoria, que mereció la Resolución 26/2012 de 15 de agosto, decisión contra la que se interpuso recurso jerárquico, mismo que fue concedido; por lo que al estar la causa pendiente de resolución, interpuso recurso indirecto o incidental deinconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- contra el art. 50 del ROORC, aprobado por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución 035/2011 de 1 de marzo, por las siguientes razones:
a) En materia de sumarios administrativos contra Oficiales de Registro Civil, el Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil en su art. 25, concordante con la Ley del Órgano Electoral, es una competencia exclusiva de los Tribunales Electorales Departamentales la designación de los Oficiales de Registro Civil así como su destitución, facultad de destitución que en forma lógica y jurídica se entiende que se ejerce previo proceso sumario que conozca la autoridad sumariante designada por los Tribunales Electorales Departamentales, aspecto plasmado también en el art. 26 del referido reglamento; sin embargo, “...contra el espíritu del art. 43.6) de la Ley 18/2010, el art. 50 del mencionado Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, prevé que la autoridad competente para conocer y resolver el proceso sumario contra Oficiales de Registro Civil, será el sumariante designado por el Director Departamental del Servicio de Registro Cívico y que los Tribunales Electorales Departamentales conocerán y resolverán los recursos jerárquicos interpuestos contra la Resolución final sumarial” (sic).
b) La facultad de destitución de Oficiales de Registro Civil, otorgada por el art. 43.6 de la Ley del Órgano Electoral, es una atribución privativa de todos los Tribunales Electorales Departamentales de Bolivia, previo proceso sumario, debiendo el recurso jerárquico ser conocido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicho Tribunal Electoral Departamental, “...lo que en este caso no se da, pues del sumariante del Servicio de Registro Cívico de La Paz SERECI La Paz, el Tribunal Electoral Departamental de La Paz no es su máxima autoridad ejecutiva” (sic), aspecto que vulneraría el art. 132 de la CPE, “...pues estaría viendo dicha norma contra una ley expresa y un decreto supremo expreso, siendo en este caso de preferente aplicación la Ley y no el reglamento conforme la jerarquía de aplicación normativa prevista en el art. 410.II de la CPE” (sic).
c) En caso de confirmarse una destitución a través de un recurso jerárquico, el Tribunal Electoral Departamental, “...sólo sería el tribunal de segunda instancia, que confirmaría o dejaría sin efecto la decisión de destitución o suspensión del sumariante del SERECI, pero decisión al fin del sumariante del SERECI y no del Tribunal Electoral Departamental, lo cual no es el ejercicio (...) de la competencia exclusiva de destitución prevista en Ley 18/2010 art. 43. inc. 6)” (sic).
En base a la argumentación antes señalada, se denuncia que el art. 50 delReglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil sería contrario al art. 115.II de la CPE, en cuanto a la garantía del debido proceso; y, el art. 120.I constitucional en cuanto a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural; o sea, en este caso el sumariante competente llamado por ley (art. 43.6 de la LOE y 25 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre), debería ser el sumariante designado por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz y no el del SERECI.\n\nFinalmente se concluye que, el art. 50 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, sería contrario a los arts. 132 y 410.II de la CPE, "...pues se da el caso de que una norma inferior que es el art. 50 del Reglamento y Oficialías y Oficiales de Registro Civil aprobado por Resolución No. 035/2011 del Tribunal Supremo Electoral, pretende imponerse a una norma superior creando competencias contrarias a las previstas en la Ley 018//2010 art. 43 inc. 6) y el art. 25 del DS. 23318 A modificado por el DS. 26237, la de designar a su propio sumariante para que previo proceso en su caso se pueda destituir a los O.R.C; aceptando delegación de competencias privativas a otra institución el SERECI y el sumariante designado por este, sobre la cual no tienen tuición ni son su brazo operativo y de los cuales además no son su máxima autoridad ejecutiva” (sic).\n\nI.1.2. Resolucion del Tribunal consultante\n\nLa Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, mediante Resolución TEDLP 070/2012 S.C. de 12 de septiembre, cursante de fs. 99 a 100, resolvió rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- del art. 50 del ROORC interpuesto por Guisel Claudia Gutiérrez Rivera, por estar fundamentada en una disposición legal abrogada.\n\nI.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional\n\nEn vigencia del Código Procesal Constitucional, el 15 de mayo de 2013, se procedió al sorteo del expediente 01664-2012-04-AIC, cuyo plazo de resolución fue suspendido por Decreto de 25 de marzo de 2013, a efectos de que la Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, remita documentación adicional; solicitud que fue atendida, recibiéndose la documental requerida y por consiguiente, reanudado el plazo procesal mediante Decreto de 10 de abril de 2013, notificado el 12 de abril del citado año, encontrándose la presente Resolucion dentro de plazo.\n\nI.3. Admisión y citaciónPor AC 0782/2012-CA de 5 de octubre (fs. 102 a 105), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución TEDLP 070/2012 S.C., pronunciada por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz y admitió la acción, disponiendo se ponga la misma en conocimiento de Wilma Velasco Aguilar, Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, como representante del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días.
I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Al haber sido citada la representante del órgano que generó la normativa impugnada el 5 de noviembre de 2012, tal como lo evidencia la diligencia cursante a fs. 121, y el informe SG/TCP/SP 48/2012 de 3 de diciembre, no se presentó informe alguno ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 125).
II. CONCLUSIONES
Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, cabe determinar antecedentes procedimentales con relevancia jurídico-constitucional, así como el contenido de las disposiciones impugnadas y el tenor literal de las normas de rango constitucional consideradas infringidas, tarea que será desarrollada a continuación.
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