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TCPConfirmadora

0923/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0923/2014

Proceso
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Sala
TCP
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2014

Sucre, 15 de mayo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05336-2013-11-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 354/2013 de 1 de noviembre, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por José Osvaldo Thellaeche Rocabado en representación legal de la empresa TERRAQUIM SRL contra Edgar Carrasco Sequeiros, ex-Vocal, Sigfrido Soleto Gulao, William Torrez Tordoya y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 7 y 17de mayo de 2013, cursantes de fs. 696 a 699 y 701 y vta., el accionante alega que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue contra Marco Antonio Dabboud Álvarez y Natalia Inés Jemio de Rada, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; solicitó a los acusados la entrega del inmueble el cual según certificación de Derechos Reales (DD.RR.), se encontraba gravado y no cuenta con la superficie mencionada según lo acordado en el contrato suscrito.

Según las investigaciones respectivas, el Ministerio Público emitió el sobreseimiento y el Fiscal Departamental objetivamente requirió que se continúe con la investigación y se acuse; pero al tratarse de un hecho que perjudica el interés patrimonial es que solicitó la conversión de acción y es así que el Fiscal Departamental mediante Requerimiento 778/11 de 27 de diciembre de 2011, autorizó la conversión de acciones y a la fecha, la causa se encuentra ante el Juez Primero de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, quien abrió su competencia el 28 de marzo de 2012, por lo que su persona no podría acudir previamente a la vía arbitral cual se acordó en la cláusula décimoseptima del contrato, por el simple hecho que no existió incumplimiento del contrato porque nació con una conducta antijurídica por parte de los vendedores; es decir, no establece la vía arbitral en el caso de engaño y venta de bien gravado ya que esa conducta se subsume a la vía penal y no conciliatoria ni mucho menos civil.

Indica que, el Juez Primero de Partido de Sentencia Penal Montero, por Resolución de 27 deabril de 2012, rechazó la excepción formulada por los acusados, considerando que no se habría suscitado conflicto de competencia en razón a la materia; sin embargo, los acusados formularon apelación a dicho fallo y la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista 126 de 14 de septiembre de 2012, “anuló obrados hasta fs. 601” (sic), disponiendo que el Juez de primera instancia, emita nueva resolución de manera positiva o negativa respecto a la excepción interpuesta, por lo que el Juez a quo en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Penal Primera, declaró probada la excepción, ordenando que se remitan actuados procesales a conocimiento del Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial.

Ante dicha arbitrariedad es que formuló recurso de apelación y la Sala Penal por Auto de Vista 25 de 25 de enero de 2013, declara admisible e improcedente su recurso de apelación direccionando que la causa se dilucide en la vía administrativa o arbitral; sin considerar que la demanda civil interpuesta por resolución de contrato, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, es posterior a un año de la demanda penal.

Consecuentemente, considera la vulneración a sus derechos, siendo que las autoridades demandadas, manifiestan que en aplicación a la cláusula del contrato principal debería de haberse acudido previamente ante el tribunal arbitral y sin embargo, envían la causa ante el Juez en lo civil.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa como a la igualdad; citando al efecto el art. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare la “procedencia” de la acción interpuesta, disponiendo la nulidad del Auto de Vista “251” de 25 de enero de 2013, debiendo el Juez Primero de Sentencia Penal de Montero, proseguir con el proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 823 a 824, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó íntegramente los extremos alegados en su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Torrez Tordoya y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 733 a 734, informaron que: a) El Vocal relator fue Edgar Carrasco Sequeiros, fue demandado en la presente acción constitucional; además, que no entienden por qué han sido demandado en el confuso, reiterativo y oscuro fundamento de la acción de amparo constitucional; b) El Auto de Vista de 25 de enero de 2012, se encuentra debidamente fundamentado y ha sido producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio conferido por la norma legal; y, c) El Auto Supremo 144 ha establecido que las relaciones civiles no pueden ser penalizadas; máxime si se constata la existencia de una cláusula compromisoria de someter las diferencias a conocimiento de un tribunal arbitral.que, demuestra ciertamente que el conocimiento del proceso no corresponde a materia penal como se ha pretendido hacerlo, por lo que en conformidad a lo que establece el art. 406 Código de Procedimiento Penal (CPP), se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el querellante, confirmando en consecuencia el Auto Interlocutorio 17/12.

1.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 354/2013 de 1 de noviembre, cursante de fs. 824 a 827 vta., “otorgó” la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 25 de enero de 2013, pronunciado por la Sala Penal Primera, disponiendo se dicte una nueva resolución con apego a las observaciones realizadas; en base a los siguientes argumentos: 1) Respecto al Juez a quo, no considero que existía una querella en trámite contra los hoy terceros interesados, con antelación de un año a la interposición de la demanda civil; 2) Respecto a la incompetencia, el ejercicio y el análisis que debe hacer juez de materia penal, no es el hecho de decir únicamente que existe una cláusula arbitral y por tanto hacer que se derive a la jurisdicción arbitral, sino que necesariamente debe ingresar a analizar su competencia sustancial y hacer un análisis de los hechos planteados por la denuncia y querella penal y confrontarlo con el tipo penal y de esta manera identificar si los hechos que han sido puestos a su consideración son o no materia, y si se verifico que no son materia penal, derivarlo obviamente a la jurisdicción que corresponde, aspectos que no fueron analizados por las autoridades ahora demandadas , por lo que se ha incumplido lo preceptuado por los arts. 124 y 173 del CPP, respecto a la fundamentación, constatándose así la inexistencia de una respuesta adecuada; y, 3) El Tribunal de alzada no ha dado respuesta a los puntos de agravios identificados por la parte apelante hoy accionante, por lo que el Tribunal de garantías, considera que debe darse una respuesta en el marco de lo previsto por los arts. 115 de la CPE; y, 124 y 173 del CPP.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. De fs. 31 a 38, cursa minuta de compra venta, por el cual Marco Antonio Dabdoub Álvarez y Natalia Inés de Rada Jemio en representación de General Industrial And Trading S.A. (GITSA) transfieren terrenos a Terraquin SRL. representado legalmente por Osvaldo Thellachee Rocabado; en la cláusula décimo séptima establecieron que: “Todas las divergencias de orden económico y/o de interpretación que se susciten entre las partes contratantes, se someterán previamente a la decisión de una comisión de amigables componedores, asignándole a esta cláusula el carácter de compromisoria, por tanto renuncian las partes a someter sus diferencias a proceso judicial, excepto en la intransigencia de una de las partes que en su caso, solicitan un fallo arbitral de la CAINCO para su acatamiento”.

II.2. Mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2011, José Osvaldo Thellachee Rocabado, formuló denuncia contra Marco Antonio Dabdoub Álvarez y Natalia Inés de Rada Jemio, por la presunta comisión del delito de estelionato y otros (fs. 2 a 3).

II.3. De fs. 188 a 189, cursa imputación formal de 4 de agosto de 2011, contra Marco Antonio Dabdoub Álvarez y Natalia Inés de Rada Jemio por la presunta comisión de los delitos de estelionato y estafa; requerimiento en el que se solicita medidas sustitutivas a la detención preventiva.

II.4. Por Resolución de 12 de octubre de 2011, el Fiscal de Materia, dispone el sobreseimiento de Marco Antonio Dabdoub Álvarez y Natalia Inés de Rada Jemio, (fs. 226 a 227); misma que fuerevocada por la Fiscalía de Distrito ahora Departamental, disponiéndose la continuación de la

investigación (fs. 255 a 258).

II.5. Cursa de fs. 276 a 278, la autorización del Fiscal Departamental, sobre la conversión de acción

solicitada.

II.6. Por memorial de 28 de junio de 2011, Marco Antonio Dabdoub Álvarez, presentó en la vía

ordinaria, demanda de resolución de contrato, entrega de inmueble más daños y perjuicios; por

Auto de 5 de julio de 2011, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de

Justicia de Santa Cruz, corrió traslado al mismo para que dentro del plazo de quince días conteste

TERRAQUIM SRL (fs. 380 a 383).

II.7. Por memorial de 26 de marzo de 2012, dirigido al Juez de Sentencia Penal, Marco Antonio

Dabdoub Álvarez, interpuso excepción de incompetencia (fs. 389 a 392).

II.8. Por Resolución de 27 de abril de 2012, el Juez Primero de Partido, y de Sentencia Penal

Liquidador de Montero, rechazó la excepción de incompetencia interpuesto por Marco Antonio

Dabdoub Álvarez y la adhesión de Natalia Inés de Rada Jemio (fs. 608 a 609); misma que fue apelada

(fs. 624 a 626 vta.); mediante el Auto de Vista 126 de 14 de septiembre de 2012, la Sala Penal

Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, anula obrados hasta el “Auto 09/12” de 27 de

abril de 2012, disponiendo que el Juez a quo dicte una nueva resolución sobre la excepción de

incompetencia, en forma positiva o negativa (fs. 657 a 658 vta.).

II.9. Por Resolución de 25 de octubre de 2012, el Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal

Liquidador de Montero, declaró probada la excepción de incompetencia interpuesto por Marco

Antonio Dabdoub Álvarez y la adhesión de Natalia Inés de Rada Jemio, disponiendo la remisión de

actuados ante el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa

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