Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, al actuar los representantes legales por los accionantes sin poder amplio, especial y suficiente conforme el art. 129 de la Norma Suprema, en la presente acción de defensa, por lo que carecen de legitimación activa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.” Sin embargo, los ahora accionantes no tomaron en cuenta que a momento de interponer la presente acción, debieron presentar documentación que les faculte actuar por otros; es decir, por sus representados; en ese sentido, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional debe ser presentada por quien se crea afectado, por sí o por otra persona con poder suficiente, por tanto los accionantes carecen de legitimación activa para reclamar la actuación de los demandados, quienes según éstos, dictaron nueva Resolución en forma ultra petita. Revisado minuciosamente el expediente en cuestión, se evidencia que, los ahora accionantes, no cuentan con poder amplio, especial y suficiente; es decir, carecen de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, tal cual exige el art. 129 de la CPE, con relación al art. 52.I del CPCo; bajo ese entendimiento, se constata que Flavio Costa Beber y Flavio Junior Costa Beber, no confirieron Poder Notarial a los ahora accionantes, careciendo los mismos de legitimación activa; por lo que, de acuerdo a las normas precedentemente indicadas y a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, este Tribunal está imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, denegando la tutela impetrada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0923/2015-S2 Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional
Expediente: 10366-2015-21-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 29 de enero de 2015 cursante de fs. 382 vta. a 385, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Derrick Alfredo Monroy Zepek y Sergio Antonio Verduguez Guzmán en representación de Flavio Costa Beber y Flavio Junior Costa Beber contra Hugo Juan Iquise Saca y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 9 y 12 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 90 a 95, y 97, respectivamente, los accionantes a través de sus representantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Iniciaron una acción penal por incumplimiento de contratos a “ADM-SAO” por la presunta comisión del delito de estafa, la misma fue radicada en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, habiéndose interpuesto por los querellados excepción de prejudicialidad, falta de acción e incompetencia; se corrió en traslado al Fiscal asignado al caso, quien requirió porque se acepte la incompetencia en razón de materia; ante la existencia de dos procesos civiles a los que ya con anterioridad a la denuncia habrían sido sometidos, quedando el conocimiento de los mismos a los jueces ordinarios.
Por Auto 133/2010 de 19 de marzo, se declaró admitida y probada la excepción de incompetencia; siendo objeto de apelación por su parte, mediante Auto de Vista de 19 de julio de 2010 y su complementario de 5 de agosto del mismo año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,revocó la Sentencia declarando improbada la excepción de incompetencia; por lo que, los denunciados interpusieron acción de amparo constitucional, dictando la Sala Penal Segunda, el 4 de noviembre de 2013, la Sentencia 34, mediante la cual, dispusieron la nulidad del Auto de Vista de 19 de julio de 2010 y su complementario de 5 de agosto de igual año, por carecer de fundamentación, ordenando se emita uno nuevo; es así que, se dictó un nuevo Auto de 14 de febrero de 2014 que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental y confirmó el Auto de Vista del 19 de mayo de 2010.
Si bien la tutela fue concedida por falta de fundamentación y por violación al debido proceso, el Tribunal de garantías no ordenó que se modifique la Resolución; es decir, el fondo debió haberse mantenido en el Auto de Vista inicial que revocó la Sentencia de primera instancia, tratándose de una actuación ultra petita por parte de los demandados, los jueces no pueden actuar más allá de lo solicitado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes, consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica", a la "igualdad procesal" y a la defensa, citando al efecto, los arts. 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista de 14 de febrero de 2014, ordenando la emisión de uno nuevo, observando los fundamentos del recurso y de la SCP "270/2013-L"; y, b) Se deje sin efecto cualquier acto emergente de la ejecución del Auto impugnado, en tanto se resuelva la presente acción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 377 a 382 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Sergio Antonio Verduguez Guzmán, ratificó los términos de la demanda y acotó que en ningún momento se autorizó o facultó a los Vocales demandados a modificar el fondo de la Resolución, ellos inicialmente revocaron la Resolución de 19 de marzo de 2010 y declararon improbada la excepción de incompetencia; ese Auto de Vista fue objeto de acción de amparo constitucional y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió la Resolución constitucional de primera instancia.
A la pregunta de Jimmy López Rojas, Presidente de la Sala Social y Administrativa,_Tribunal de garantías–, sobre si él era el apoderado del accionante, respondió que el poder debería estar antes de la acción, adjuntaron el mismo; en la demanda de acción de amparo constitucional, se mencionó acerca del “Poder 455/2014”, presumiendo que se encontraría en la Sala porque no se objetó la personería, desconocido por qué razón no está adjuntado al expediente.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Juan Iquise Saca y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito, cursante de fs. 110 a 111, en los siguientes términos: 1) En tiempo oportuno y legal, conocieron y resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por los querellantes contra la Resolución de 19 de marzo de 2010, dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; exponiendo de manera coherente los hechos sobre los que versó el recurso incidental, tanto en la forma como en el fondo, con fundamentos legales y citas de normas que sustentan la materia para finalmente dar respuesta al recurso en sí de manera clara, sustentando la razón del fallo, cumpliendo fielmente con el debido proceso que hoy se cuestiona sin fundamento ni base legal; 2) El Auto dictado por sus personas, demandado en la vía constitucional, fue debidamente fundamentado y fue producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio conferido a los servidores públicos por la norma legal, tanto adjetiva como sustantiva, es así que, consideran haber cumplido con todos los procedimientos legales, acudiendo el accionante a la vía constitucional sin sustento; pues, el fallo que dictaron cumple las formalidades de ley; y, 3) No pretendieron favorecer ni desfavorecer a ninguna de las partes; su función se cumple en base a la labor que les encomendaron a momento de prestar el juramento como Vocales de esa Sala y se deben sólo al cumplimiento de la ley; por lo que, no existe la vulneración denunciada pues se dio una respuesta fundamentada, basándose en razonamientos a la normativa legal vigente y aplicable al caso.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Mostrando 28 de 56 parrafos.