Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar al análisis de fondo de la problemática porque la conminatoria de reincorporación no versa sobre los hechos denunciados por el ahora accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...Los accionantes piden a través de esta acción tutelar la reincorporación, dispuesta por una conminatoria; sin embargo, de la revisión de la conminatoria de 13 de mayo de 2011, efectuada por el Jefe Departamental de Trabajo a.i. y la Responsable Laboral, ambos del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; se evidencia que la misma no se refiere en absoluto a los hechos que supuestamente habrían motivado el despido de los ahora accionantes; es decir, el contenido del DS 29509 y la restructuración y reorganización de la entidad petrolera, que obedecería a un proceso de restructuración de las áreas estratégicas y operativas de exploración, explotación y plantas de separación de YPFB, resultando ser un acto administrativo carente de fundamentación, análisis y congruencia con lo peticionado en aquella oportunidad por los accionantes, desconociéndose cuales fueron las razones por las que el despido de los trabajadores es injustificado; en consecuencia, este Tribunal se ve imposibilitado de ahondar en mayor pronunciamiento en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de interdicción de la arbitrariedad, así como el poder atender la petición de reincorporación, dispuesta por una conminatoria que quebranta los esquemas del debido proceso, pudiendo incurrir en consolidar esta vulneración de derechos, si se ingresa al análisis de fondo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2013-L
Sucre, 26 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24831-50-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 964/2011 de 28 de octubre, cursante de fs. 237 a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Genaro Zarate Medina, Elvis Alvaro Siles Mojica y Gabriel René Ancieta Aneiba contra Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 13 de octubre de 2011, cursante de fs. 92 a 102, y, 127 a 128 vta., los accionantes expusieron los siguientes fundamentos:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Su relación laboral con la institución ahora demandada se inició el 13 de abril, 25 de mayo de 2006; y el 22 de abril de 2008, luego de varias contrataciones a plazo fijo, suscribieron contratos indefinidos el 2 de octubre de 2010; sin embargo, el 5 de abril de 2011 recibieron las cartas “DNRH-RS-35-2011”, “DNRH-RS-34-2011” y “DNRH-RS-21-2011”, que por instrucción de Presidencia según los memorándums “PRS-RH-133-2011”, “PRS-RH-133-2011”, y “PRS-RH-133-2011”, rescindieron sus contratos de trabajo a partir de esa fecha en el marco del Decreto Supremo (DS) 29509 de 9 de abril de 2008, sobre reestructuración y reorganización de la estatal petrolera, lo que les sorprendió porque sus puestos de trabajo seguían existiendo.
El 13 de abril de 2011, solicitaron a Rivaldina Barrero, Jefa Departamental de Trabajo a.i. instruya a YPFB, su reincorporación laboral, habiéndose señalado audiencia para el 21 del mes y año citados, en la indicada Jefatura, data en la que también se dirigieron al Presidente de la institución demandada para que deje sin efecto las cartas de despido y se les reincorpore a su trabajo. En audiencia de conciliación, el apoderado de la institución demandada solicitó cuarto intermedio debido a que no tenía poder para decidir la reincorporación, fijándose nueva audiencia para el 9 de mayo de 2011, fecha en la que el apoderado de YPFB indicó que había efectuado el informe respectivo y que fue enviado al Presidente de esa institución, sin que exista respuesta; asimismo, su abogado indicó que YPFB, se habría comunicado con ellos con la finalidad de que cobren sus beneficios sociales, descartando cualquier tipo de reincorporación.El 9 de mayo de 2011, la Inspectora de la Jefatura de Trabajo en Santa Cruz prestó informe a Jaime David Canedo Encinas, Jefe Departamental de Trabajo a.i., sugiriendo su reincorporación a la institución demandada. El 13 del referido mes y año, el mencionado Jefe Departamental de Trabajo, junto con la Responsable Laboral, Rivalinda Barrero dictaron la Resolución "JDTSCC/CONMI/RL.017/2011", comunicando a YPFB su reincorporación laboral, siendo notificado con dicha determinación la parte ahora demandada el 17 de ese mes y año, posteriormente el 26 del mismo mes y año YPFB interpuso recurso de revocatoria con el argumento que la Jefatura de Trabajo carecía de competencia para conocer y resolver un conflicto emergente de un despido, y que tampoco podía valorar prueba, por lo que estaría usurpando funciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recurso que fue declarado ilegal el 1 de junio de igual año, indicando que los trabajadores se encuentran amparados por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 495 de 1 de mayo de 2010, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, y que al haberse agotado las instancias de la vía administrativa “interpóngase las acciones correspondientes a objeto de prevalecer sus derechos laborales” declinando competencia en esa instancia administrativa.
El 4 de julio de 2011, se dirigieron ante el demandado y Carlos Audivert Director Laboral de YPFB solicitando se dejen sin efecto los memorándums de despido, y se les reincorpore restituyendo sus derechos laborales; sin embargo, el 20 de ese mes y año, los asesores legales de YPFB elevaron el informe legal “YPFB-DLG-DNRH-JUP-596/2011”, sobre dicha solicitud al Presidente Ejecutivo de YPFB, indicando que no se vulneró ningún derecho constitucional y/o derecho laboral negando su solicitud.
El 18 de agosto de 2011, el responsable de la Inspectoría de Trabajo elevó el informe de inspección laboral JDTSCC/INS/WHCS 328/2011, al Jefe Departamental de Trabajo, en el que indicó que habiéndose constituido en las oficinas de YPFB para verificar si se había procedido a la reincorporación de los ahora accionantes, indicó que no se dio cumplimiento a la conminatoria lo cual constituía desobediencia a la normativa laboral y órdenes emanadas de la Jefatura.
Finalmente el 5 de septiembre de 2011, ante la negativa a su reincorporación presentaron memorial al Presidente de la institución demandada, pidiendo que analice su situación y determine su reincorporación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos al trabajo, a la continuidad y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13.I, 48.I,II, III y IV y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La inmediata reincorporación a sus puestos de trabajo; b) La restitución de sus derechos laborales, sueldos, salarios devengados hasta “la fecha”; además de garantías de cualquier forma de acoso laboral en su trabajo; y, c) Pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 224 a 229, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes en audiencia, por intermedio de su abogado, ratificaron la integridad de su demanda, y ampliando la misma, manifestaron que: 1) Lo que piden es la restitución y estabilidad laboral y el derecho al trabajo, no así el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación determinada por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; 2) Que accedieron a su fuente de trabajo, por convocatoria pública y concurso de méritos, y que no recibieron llamadas de atención durante el tiempo que prestaron su trabajo; 3) El art. 10 del DS 28699 y el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), prevé causas de despido justificado; sin embargo, en el presente caso se trata de una reestructuración y reorganización, que no son causales de despido en consecuencia se vulnera la Constitución Política del Estado; 4) El DS 29509 de reestructuración y reorganización, no contempla la atribución del Presidente Ejecutivo de YPFB ni del directorio, para poder despedir a los trabajadores, siendo mas operativo con relación a las nuevas contrataciones, reestructuración que no es llevado de forma concreta, porque en la actualidad los cargos que supuestamente habrían sido suprimidos siguen vigentes y otros trabajadores estarían realizando las mismas funciones, e inclusive hay una convocatoria en prensa para el cargo de fiscal de reservorio, cargo que ocupaba uno de ellos; 5) Que según el informe de Yhenny Silvana Gutiérrez, Asesora Legal de YPFB, dirigido a Ines Susana Palacios Burgos, responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) demuestra que el retiro intempestivo de Elvis Álvaro Mujica Siles al haber trabajado noventa días continuos, correspondía la liquidación de beneficios sociales incluyendo desahucio, por ser un retiro intempestivo, lo cual demostraría que las causales de retiro de los trabajadores fueron injustificadas; y, 6) Respecto al procedimiento administrativo el DS 495, que modifica el art. 10 del DS 28699, existiendo la conminatoria de reincorporación encontrándose notificado YPFB y al incumplir la misma según la inspección laboral realizada por la Jefatura Departamental de Trabajo automáticamente se activa la vía constitucional para solicitar la restitución del derecho al trabajo y la estabilidad laboral previstas en la Constitución Política del Estado y demás normas sociales, agotándose la vía administrativa.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, mediante sus Asesores Legales y apoderados presentó informe escrito cursante de fs. 150 a 154, y en audiencia, manifestaron: i) El reclutamiento y preselección de puestos en las áreas de exploración, explotación y plantas de separación de YPFB fue realizada por la empresa ASFADE INTEGRAL S.R.L., HUMAN VALUE, estructura organizacional aprobada por la Resolución de Directorio 008/2011 de 4 de febrero; ii) Mediante cartas “DNRH-1928/2011, DNRH-1926/2011 y DNRH-1875/2011”, se comunicó a los trabajadores la confirmación de sus postulaciones a la convocatoria interna haciéndolos conocer que por reestructuración de la empresa el puesto que ocupaban sería suprimido de la escala salarial única, siendo en consecuencia un retiro justo, de acuerdo al art. 12 de la LGT, cuyo previo fue de acuerdo al DS 6813 de 3 de julio de 1964, haciendo conocer anticipadamente el deseo de extinguir el contrato; iii) El DS 29509 de 9 de abril de 2008, aprueba la estructura organizacional de YPFB, con sus modificaciones, e incorpora la gerencia de evaluación de recursos hidrocarburíferos en la reestructuración de la Vicepresidencia Nacional de Operaciones (VPNO) y de la Dirección de Desarrollo y Producción en la estructura de la Vicepresidencia de Administración Contratos y Fiscalización (VPAFCF) que permite conforme el DS 29509, la reestructuración y reorganización de la estatal petrolera, demostrando en consecuencia el despido justificado de los ahora accionantes; iv) No existe derogación del DS 29509, puesto que el DS 899 de 8 de junio de 2011 no lo deroga sino lo abroga, encontrándose vigente el mencionado Decreto Supremo a momento de rescindir el contrato de trabajo, siendo las notas de rescisión de contrato de trabajo de 5 de abril de 2011; es decir, antes de la abrogatoria, por lo que sería impertinente aplicar los procedimientos de reincorporación previstos en los DSS 28699 y 495 y RM 868/10 porque no existió despido injustificado; y v) No se agotó el procedimiento previo de responsabilidad por la función pública establecido por la RM.868/10, que reglamenta el DS 495; YPFB se rige por la Ley General del Trabajo en virtud de su estatuto aprobado por DS 28324 de 1 de septiembre de 2005, por lo que la citada Resolución Ministerial es de ineludible cumplimiento; sin embargo, las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no observaron dicha disposición legal, y que deberían pedir su cumplimiento, por lo que el presente amparo constitucional es “improcedente” según el principio de subsidiariedad, en consecuencia las autoridades de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz vulneraron su propia norma reglamentaria; vi) La “SC 2850/2010-R de 10 de diciembre”, señala que es improcedente el amparo constitucional para los casos de reincorporación laboral en el caso concreto, por lo que los ahora accionantes deberían haber acudido a la justicia ordinaria a través de los jueces laborales; y, vii) Mediante Resoluciones de 1 de junio, 28 de julio y 5 de septiembre de 2011, firmadas por Jaime Canedo Encinas, Jefe Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz y la última por Carlos Mustafa Veizada, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, declinan competencia, por cuanto no tienen competencia para conocer casos controversiales en materia laboral, siendo el Juez de Trabajo de conformidad los arts. 5 y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la autoridad llamada por ley para conocer casos controversiales emergentes de contratos individuales y colectivos de trabajo, de acuerdo al art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), siendo los juzgados públicos de materia de trabajo y seguridad social, encargados de tramitar demandas de reincorporación; sin embargo, los accionantes no iniciaron ningún proceso, pretendiendo hacer valer su supuesto derecho a través del amparo constitucional sin que hayan agotado los recursos previstos por ley. En consecuencia de acuerdo a la reestructuración y reorganización de YPFB, los DDSS 29509, 0696, 6813 y 28324, el art. 12 de la LGT, resolución de directorio de YPFB 008/2011, así como los DDSS 28699 y 495 y RM 868/10, establecen que el despido de los accionantes fue totalmente justificado, al haber desaparecido de la escala normal y única los cargos que ocupaban, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
En audiencia añadió que sus finiquitos se encuentran preparados; sin embargo, se negaron a recepcionarlos, asimismo aclaró que existen dos escalas en YPFB, la única vigente para todos los funcionarios y la escala estratégica que se ha creado recientemente para poder recibir personal especializado, en ésta última escala, los accionantes luego del proceso de evaluación no aprobaron los exámenes y fueron retirados con el preaviso correspondiente, porque sus cargos se estaban suprimiendo. Finalmente manifestaron que se adjuntan dos resoluciones, una emitida por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, de un amparo contra YPFB en el que de igual forma pidieron su reincorporación, la cual fue denegada y la resolución de Sala Social Administrativa Tercera de la mencionada Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que también fue denegada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público.
La representante del Ministerio Público dictaminó porque se conceda la tutela impetrada, por cuanto no se ha respetado los requisitos para cumplir con la destitución por supresión del cargo.
I.2.4. Resolución.
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 964/2011 de 28 de octubre, cursante de fs. 237 a 240 vta., denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos: a) El Vocal convocado Elías Fernando Ganam Cortez emitió su voto, señalando que las conminatorias de reincorporación de trabajadores expedidas por las Jefaturas Departamentales, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ya fue regulado por el Tribunal Constitucional en la “SC 2850/2010-R de 10 de diciembre, en la que se indica que un Tribunal de amparo constitucional no es un órgano de cumplimiento de resoluciones administrativas debiendo acudirse ante el Juezlaboral para hacer cumplir las resoluciones del Ministerio de Trabajo, en conformidad a los DDSS 26237 y 26319 y RM 551/06, por lo que no se ha cumplido con el presupuesto de la subsidiariedad, tampoco con el de inmediatez, lo cual inviabiliza la presente acción constitucional debiendo ser denegada; y, b) Ramiro López Guzmán, Vocal dirimidor, emitió criterio señalando que entre los caracteres que diferencian el amparo de otras acciones tutelares, es la inmediatez y la subsidiariedad, por las que no es posible ingresar en el análisis de fondo del problema jurídico planteado, según la SC 2628/2010-R de 6 de diciembre, que prevé las reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad, por cuanto la acción de amparo constitucional, no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa y recursos legales efectivos para reparar los derechos, por consiguiente el encontrarse frente a una pretensión de orden laboral que en su sistema normativo cuenta con la pertinente regulación por la vía laboral, observándose que si bien los accionantes contarían con la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no han hecho uso efectivo de la vía laboral para hacer valer sus derechos, lo cual incumple el requisito de subsidiariedad, por tanto votó porque se deniegue la tutela solicitada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Genaro Zarate Medina fue contratado eventualmente el 13 de abril de 2006, 21 de enero, 22 de abril y 31 de diciembre de 2008; y, el 2 de enero de 2009, posteriormente fue contratado a plazo fijo el 10 de marzo de 2009 y 18 de enero de 2010, y en forma indefinida el 1 de octubre de 2010 (fs. 2 y 106 a 116).
II.2. Elvis Alvaro Siles Mojica, fue contratado en forma temporal el 25 de mayo de 2006, 3 de septiembre de 2007, 10 de enero de 2008, 22 de abril de 2008 y a plazo fijo el 10 de marzo de 2009 y 18 de enero de 2010, siendo contratado en forma indefinida a partir del 1 de octubre de 2010 (fs. 5 y 117 a 124).
II.3. Gabriel René Ancieta Aneiba, fue contratado de forma eventual el 22 de abril de 2008 al 2 de marzo de 2009, siendo contratado en forma indefinida el 3 de marzo de 2009, según el certificado de la Unidad Regional de RR.HH. de Santa Cruz de YPFB de 16 de marzo de 2011 y la nota de 9 de marzo de 2009 del Vicepresidente de Administración de Contratos y Fiscalización de YPFB (fs. 8 y 125).
II.4. Por notas de 5 de abril de 2011, la Directora de RR.HH. de YPFB comunicó a los ahora accionantes, que en conformidad al DS 29509 que dispone la reestructuración y reorganización de la entidad petrolera, el proceso de reestructuración de las áreas estratégicas y operativas de exploración, explotación y plantas de separación de YPFB y por instrucción de la Presidencia según memorándum "PRS-RH-133-2011", se estaría procediendo a la rescisión de sus contratos de trabajo a partir de esa fecha (fs. 3, 6 y 9).II.5. Mediante nota de 13 de abril de 2011, los ahora accionantes se dirigieron a la Jefa Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitándose su reincorporación laboral de forma inmediata a YPFB (fs. 10)
II.6. El 14 de abril de 2011, la Asesora Legal informó al responsable de RR.HH. de YPFB, que correspondería el pago de beneficios sociales a Genaro Zarate Medina y a Elvis Álvaro Siles Mojica (fs. 139 a 146)
II.7. El 13 de mayo de 2011, el Jefe Departamental del Trabajo a.i. y la responsable laboral, ambos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitieron la conminatoria sobre reincorporación laboral en favor de los ahora accionantes (fs. 16 a 17). Con la que fue notificada la parte ahora demandada el 17 de mayo de 2011, según consta en la diligencia efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz (fs. 19)
II.8. Mediante memorial de 26 de mayo de 2011, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria contra la señalada conminatoria laboral (fs. 20 a 21)
II.9. Por Auto de 1 de junio de 2011, el Jefe Departamental del Trabajo a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso: "...sin perjuicio de la trabajadora interpóngase las acciones correspondiente a objeto de prevalecer sus derechos laborales y declinando competencia en esta instancia administrativa” (sic) (fs. 23)
II.10. El 18 de agosto de 2011, el Responsable de Inspectoría informó al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que en inspección sobre reincorporación laboral verificó que no se dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación y que los accionantes no se encuentran trabajando (fs. 24)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes acusan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la continuidad y a la estabilidad laboral, por cuanto luego de haber sido contratados indefinidamente desde el 1 de octubre de 2010, el 5 de abril de 2011, fueron despedidos por la reestructuración y reorganización de la institución ahora demandada, al amparo del DS 29509; y que pese a la conminatoria laboral de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no fueron reincorporados, no obstante de haberse rechazado la revocatoria planteada por la institución ahora demandada.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Mostrando 53 de 106 parrafos.