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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0924/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0924/2013

Concede la acción de amparo constitucional, empero previamente aclara que no puede invocarse el principio de subsidiariedad de esta acción de defensa, con el argumento que los Fiscales Departamentales también están sometidos al control jurisdiccional y que debió acudirse previamente ante el Juez de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, empero previamente aclara que no puede invocarse el principio de subsidiariedad de esta acción de defensa, con el argumento que los Fiscales Departamentales también están sometidos al control jurisdiccional y que debió acudirse previamente ante el Juez de Instrucción en lo Penal, por cuanto, dentro de un proceso penal, la etapa de investigación se lleva adelante bajo responsabilidad del Ministerio Público y por lo mismo, los jueces de instrucción en lo penal no tienen competencia para revisar la fundamentación o aspectos inherentes a la valoración e interpretación de legalidad contenida en las resoluciones de rechazo de denuncia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2.1." Ahora bien en, la problemática planteada si bien los Fiscales Departamentales también están sometidos al control jurisdiccional ello no significa que los jueces de instrucción en lo penal cuenten con la competencia para revisar la fundamentación o aspectos inherentes a la valoración e interpretación de legalidad contenida en las resoluciones de rechazo, ello debido a que dentro de un proceso penal, la etapa de investigación se lleva adelante bajo responsabilidad del Ministerio Público, lo que provoca que la valoración de los elementos de convicción corresponde de manera exclusiva al Ministerio Público, por ello en el presente caso no correspondía que en lo referente a la falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas, el Tribunal de garantías alegue la denegatoria de la tutela invocando el principio de subsidiariedad; sin embargo, y conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente, la denuncia efectuada por el accionante con relación a la supuesta demora en la que incurrió el Ministerio Público, para emitir en el plazo de seis meses la conclusión de los actos iniciales de la investigación, debió ser denunciada ante el Juez cautelar con el fin de agotar el carácter subsidiario de la presente acción, aspecto que no sucedió, por lo tanto respecto a dicha denuncia, corresponde denegar la tutela conforme lo previsto por el art. 129.I de la CPE".

Precedentes

FJ.III.1."El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones de rechazo de denuncia

La exigencia de la motivación de las resoluciones es un elemento constitutivo del debido proceso, es así que la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas son agregadas).

Asimismo, el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: “Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley”, debiéndose entender que la resolución que resuelve su objeción también debe encontrarse debidamente fundamentada, máxime cuando el art. 57 de la misma, norma establece que: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan”; es decir, que los requerimientos de rechazo deben encontrarse razonados y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contenga una estructura de forma y de fondo justificable, de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación; así el art. 304 del CPP, determina: “El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser fundamentada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso”.

En este sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio, determinó que resulta: “…de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser”, de ahí se reitera que los requerimientos de rechazo deben encontrarse motivados y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contenga una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2013

Sucre, 20 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02969-2013-06-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 22/2013 de 29 de enero, cursante de fs. 517 vta. a 520 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Percy Fernández Áñez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra Henry Herrera Herrera, Fiscal Departamental; Roberto Isabelino Gómez Cervero, ex Fiscal de Distrito a.i., ambos de Santa Cruz y Freddy Pérez Chavarría, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 19 de diciembre de 2012, cursante de fs. 232 a 239 vta. y 243 a 244, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de enero de 2012, presentó denuncia contra Ramiro Jesús Quiroga San Martín, en su calidad de Gerente General de "Latina Seguros Patrimoniales S.A.", por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, actuación que fue resuelta por el Fiscal de Materia, Freddy Pérez Chavarría, quien emitió la Resolución Fiscal FIS - ANTI- 01204 de 31 de mayo de 2012, rechazando la referida denuncia, en virtud del art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala: "de la misma normativa, establece que el Fiscal mediante resolución fundamentada podrá rechazar cuando: '1. Resulté que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que elimputado no ha participado en él; 3. La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundamentar la acusación”, posteriormente por Resolución de 7 de agosto de 2012, emitida por el Fiscal de Distrito a.i. de Santa Cruz, Roberto Isabelino Gómez Cervero, confirmó el rechazo de dicha denuncia.

En ese sentido, argumenta que la Resolución de rechazo dictada por el Fiscal de Materia, no ha cumplido con lo previsto en el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrg) con relación al art. 73 del CPP, que señala: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica...”; por lo que, considera que dicha Resolución carece de fundamentación porque simplemente realizó una descripción de la documentación presentada por el denunciado, procediendo a transcribir una parte de las cartas presentadas el 22 de noviembre de 2010.

Entre los argumentos esgrimidos por el Fiscal de Materia, refirió que la parte denunciante no aportó con los elementos suficientes de convicción como para poder fundar una imputación y posterior acusación contra el denunciado, argumentos que no son válidos por haberse cumplido con lo referido; por otro lado señala que los fundamentos jurídicos de la Resolución de rechazo, son contradictorios y confusos, porque solamente hace mención al art. 304 incs. 1) y 3) del CPP, y dentro del transcurso del proceso en general afirma que el representante del Ministerio Público no ha realizado ninguna acto procesal que esté dirigido a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, incumpliendo lo establecido por el art. 14 de la LOMPabrg.

Por otra parte, observa la demora del Ministerio Público para emitir dentro del plazo de los seis meses, la conclusión de los actos iniciales de investigación cuando existen indicios suficientes sobre la existencia del hecho, puesto que al transcurrir aproximadamente cuatro meses para tomar la declaración informativa, no ha demostrado diligencia, además de que solamente ha tomado en cuenta los dos memoriales del imputado -el de presentación de descargo y el de rechazo- por no haber conminado a la parte para que presente la documentación legalizada

En cuanto a la actuación del ex Fiscal de Distrito a.i de Santa Cruz, Roberto Isabelino Gómez Cervero, indica que mediante Resolución de 7 de mayo de 2012, confirmó la Resolución de rechazo, misma que carece de fundamentación y motivación razonables, toda vez que se limitó a realizar una relación de los hechos y a justificar la resolución del Fiscal de Materia, sin observar que la falta de desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de las investigaciones no puede depender de la actuación de la víctima, sino de la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante considera que se lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 512 a 517 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante ampliando su demanda de acción de amparo constitucional, manifestó: a) El Fiscal de Materia demandado, supuestamente basó su fundamentación en cuatro aspectos, que fueron ratificados por el Fiscal de Distrito a.i.; b) En principio argumentó que el denunciante no presentó todas las pruebas para poder demostrar la comisión del hecho siendo que el representante del Ministerio Público tiene la facultad de desarrollar y realizar de manera detallada cada uno de los actos de investigación, proponer diligencias, realizar cualquier tipo de actividad encaminada a averiguar y a desarrollar la investigación; c) El Fiscal de Materia juntamente con el Fiscal de Distrito a.i., basan su Resolución en un fallo que fue dictado por el Tribunal de garantías; d) De la revisión del cuadernillo de investigaciones no existe ni un sólo informe relacionado al proceso, en este caso del Policía; actuación que le permite al representante del Ministerio Público, llegar a la conclusión de ampliar el plazo o de rechazar la denuncia, situación por la que se puede constatar que simplemente obró de manera arbitraria toda vez que dichas actuaciones no pueden ser consideradas; e) En síntesis, el representante del Ministerio Público, buscó argumentos que no contienen ninguna base legal, sin contar con un informe relacionado al caso, apoyado en un fallo que fue revocado por el Tribunal Constitucional, argumentan que el denunciante habría presentado fotocopias simples, siendo que el mismo demandado presentó la misma documentación que convalida cada uno de los actos presentados por el denunciante, afirmación que solamente es una relación de documentos y antecedentes y no así una fundamentación; y, f) El Fiscal de Materia sostuvo que no correspondía acudir a la acción de amparo constitucional, porque deberían acudir al juez encargado del control jurisdiccional; al respecto, si bien el Fiscal asignado al caso puso en conocimiento del Juez cautelar, ello no le otorga la posibilidad de conocer el rechazo, pues conforme lo establece el art. 305 del Código de Procedimiento Penal, los actuados que son presentados ante el Ministerio Público, no pueden ser objeto de rechazo por el juez cautelar, toda vez que no es el juez el encargado de la investigación en sí conforme establece la Constitución Política del Estado. Finalmente, este accionar arbitrario y contrario a la Constitución, generó la vulneración evidente de los derechos fundamentales del denunciante, siendo lo correcto que se conceda la acción de amparo constitucional a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el Constitución y se asegure el principio de igualdad y proporcionalidad.CPP, el procedimiento posterior es recurrir al Fiscal de Distrito el cual deberá resolver la situación cuestionada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Pérez Chavarria, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 492 a 496, manifestó que: 1) El 31 de mayo de 2012, pronuncio la Resolución de rechazo de la denuncia presentada por el accionante, mismo que fue notificado el 11 de julio del citado año, posterior a ello, sólo realizó una objeción y en ningún momento reclamó posibles vulneraciones al debido proceso, lo que podía hacer ante el Juez cautelar que tenía el control jurisdiccional del caso; sin embargo, no lo hizo y tampoco reclamó ante el Fiscal Departamental a.i.; 2) A casi seis meses de dictada la Resolución que pretenden cuestionar, recién interponen la acción de amparo constitucional, olvidándose del principio de “subsidiariedad”; y, 3) En cuanto a la fundamentación de la Resolución de rechazo de la denuncia, transcrita una parte de la Resolución cuestionada, expresa que la afirmación del accionante es totalmente falsa porque se ha realizado una compulsa del caso.

Henry Herrera Herrera, Fiscal Departamental e Roberto Isabelino Gómez Cervero, ex Fiscal de Distrito a.i., a pesar de haber sido legalmente notificados, no asistieron a la audiencia y tampoco presentaron informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jerjes Enrique Justiniano Atalá, en su calidad de abogado del tercero interesado, en audiencia manifestó: i) Se debe considerar las causales de improcedencia de la presente acción; ii) El Fiscal rechaza la denuncia y la impugnación del caso, sobre la base de dos aspectos: Primero sostiene que es una función del Ministerio Público demostrar que existe delito, que no es suficiente base legal del Fiscal decir que rechaza porque la víctima o el denunciante no aportó con elementos probatorios; y como segundo reclamo, señala que han adjuntado solamente fotocopias simples según el Fiscal refiere que no es un fundamento suficiente y válido, finalmente terminan diciendo sin especificación alguna, que en las pruebas arrimadas al cuaderno procesal, existen suficientes elementos para sustentar una imputación formal contra el imputado; y, iii) Los argumentos expresados en la presente acción no son los mismos hechos que se reclamaron ante el ex Fiscal de Distrito a.i., por ello existe incoherencia al manifestar que concurre una falta de fundamentación en la Resolución emitida.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, empero previamente aclara que no puede invocarse el principio de subsidiariedad de esta acción de defensa, con el argumento que los Fiscales Departamentales también están sometidos al control jurisdiccional y que debió acudirse previamente ante el Juez de Instrucción en lo Penal, por cuanto, dentro de un proceso penal, la etapa de investigación se lleva adelante bajo responsabilidad del Ministerio Público y por lo mismo, los jueces de instrucción en lo penal no tienen competencia para revisar la fundamentación o aspectos inherentes a la valoración e interpretación de legalidad contenida en las resoluciones de rechazo de denuncia.

Precedente

FJ.III.1."El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones de rechazo de denuncia La exigencia de la motivación de las resoluciones es un elemento constitutivo del debido proceso, es así que la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas son agregadas). Asimismo, el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: “Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley”, debiéndose entender que la resolución que resuelve su objeción también debe encontrarse debidamente fundamentada, máxime cuando el art. 57 de la misma, norma establece que: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan”; es decir, que los requerimientos de rechazo deben encontrarse razonados y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contenga una estructura de forma y de fondo justificable, de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación; así el art. 304 del CPP, determina: “El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser fundamentada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso”. En este sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio, determinó que resulta: “…de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser”, de ahí se reitera que los requerimientos de rechazo deben encontrarse motivados y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contenga una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación".

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