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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0924/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0924/2015-S3

Se concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación y fundamentación, siendo que es un requisito esencial en las resoluciones judiciales, también es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación y fundamentación, siendo que es un requisito esencial en las resoluciones judiciales, también es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…se constata que las autoridades judiciales soslayaron analizar el cuestionamiento realizado por la parte accionante de que el rechazo “in limine” no tendría los mismos efectos que la declaración de improbada de la tercería; y, si bien ellos a tiempo de presentar su informe manifestaron que: “…el rechazo in limine de la tercería de dominio excluyente interpuesta por el hoy accionante, al haber sido presentada fuera del plazo establecido por ley, importa la declaración de improbada…” (sic) (las negrillas son nuestras). Sin embargo, ello no consta en el Auto de Vista de 30 de abril de 2014, ocasionando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación. La amplia jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, dejó sentado que la motivación y la fundamentación es un requisito esencial en las resoluciones judiciales, es así que la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, señala que: “…es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma…” (las negrillas nos corresponden). En ese mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “J” Vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párrafo 224, indicó que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2015-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10446-2015-21-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08 de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 167 vta. a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jorge Eduardo Gutiérrez Gutiérrez en representación legal de la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” S.A. contra Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alain Núñez Rojas Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Deysi Marcela Sandoval Ramos Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de enero y 2 de febrero de 2015, cursantes de fs. 91 a 98, y 101 y vta., la representante de la empresa accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de ejecución entre Alcides Justiniano y Ricardo Chávez Masai, en el Juzgado tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se sacó a remate un inmueble conocido como “San Aurelio lote No. 1” (sic), que fue transferido en forma simulada a este último por su empleador Luís Guillermo Gutiérrez Fleig.

Al pretenderse afectar el derecho de propiedad de la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” S.A., interpusieron tercería de dominio excluyente; la cual fue declarada improbada por Auto 131/2011 de 13 de julio; una vez impugnado, el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 18 de abril de 2012, dispuso el rechazo “in limine”.Ejecutoriado el Auto de Vista referido anteriormente de 18 del mismo mes y año, mediante memorial de 26 de febrero de 2013, solicitaron el desglose y endose del retiro del recibo del depósito judicial realizado, por la suma de $us94 758,06 (noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y ocho 06/100 dólares estadounidenses) para interponer la tercería de dominio excluyente, solicitud que la Jueza dio curso mediante Auto de 5 de marzo del mismo año; empero, por Auto de 14 de junio del citado año, fue dejada sin efecto, disponiéndose no ha lugar al desglose del depósito Judicial 0112030.

Planteó recurso de apelación, que casualmente llegó a la misma Sala que rechazó “in limine” la tercería, emitiéndose el Auto de Vista de 30 de abril de 2015, confirmando la Resolución de 14 de junio de 2013. Denunció que la mencionada determinación realizó una inadecuada interpretación y aplicación del art. 360 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto la tercería que interpuso fue rechazada liminalmente y no fue declarada improbada como exige el citado artículo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante de la empresa accionante considera lesionado los derechos al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I. y 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se declare la nulidad y se deje sin efecto las ilegales resoluciones de 14 de junio de 2013, 30 de abril de 2014 y de 9 de julio de igual año, ordenando se emita nueva Resolución y el desglose y endose del recibo del depósito judicial de la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” S.A.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 167 vta., presente la parte accionante, el abogado apoderado del tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia, ratificó los términos de la demanda y reiteró que el art. 360 del CPC, establece las formas en las que se debe resolver la tercería y ésta puede ser probada o improbada, pero en este caso, como no se ingresó al fondo por haber sido rechazado, no corresponde al Tribunal de alzada indicar lo contrario, debido a que estaría modificando la cosa juzgada dictada por los mismos demandados.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 172 a 173 indicaron que: a) Las Resoluciones ahora impugnadas son claras, precisas y concretas en su texto y contenido, debido a que señalaron y puntualizaron las disposiciones legales en las que se fundan y se sustentan en derecho, por lo que al confirmar el Auto de 14 de junio de 2013, pronunciado por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada- actuó conforme a las normas legales aplicables al caso en concreto art. 360.III CPC; b) Al haberse negado la solicitud de endose y desglose del depósito judicial mediante Auto de 14 de junio de 2015, emitido por la Jueza a quo y modificado en apelación, se dio estricto cumplimiento a lo resuelto en las anteriores resoluciones dictadas por este tribunal, las mismas que se encuentran debidamente ejecutoriadas; es decir, el rechazo in limine de la tercería interpuesta por la parte accionante al haber sido presentada fuera de plazo establecido por ley, “importa la declaración de improbada” (sic); y, c) No se demostró de manera clara y específica, la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada, o dicho de otro modo, la forma en la cual los supuestos actos ilegales o presuntas omisiones indebidas provocaron la restricción de los derechos acusados como vulnerados, situación que en el caso de Autos no acontece; toda vez, que la parte accionante se limitó a indicar que el referido Auto de Vista es ilegal y arbitrario, y no vincula el hecho generador de sus derechos vulnerados.

Deysi Marcela Sandoval Ramos, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 20 de febrero de 2015, cursante a fs. 170 y vta., manifestó que la Resolución de 14 de junio de 2013, fue emitida en observancia de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes, sin vulnerar, omitir o restringir derechos o garantías de ninguna de las partes en el proceso ejecutivo, resaltando que dicho fallo fue confirmado en grado de apelación mediante Auto de 30 de abril de 2014.

I.2.3. Intervención del Tercero interesado

Ricardo Chávez Masai, a través de su representante legal José María Cabrera Dalence, en audiencia indicó lo siguiente: 1) La demanda de Acción de Amparo Constitucional fue observado por el señalamiento, convocatoria y dirección de los domicilios de todos los terceros interesados para ser notificados y puedan asumir defensa, de lo que se advierte que a Alcides Justiniano -tercero interesado-, se notificó en un domicilio procesal fijado para un proceso ejecutivo que concluyó hace más de tres años y no en su domicilio actual, por lo que se estaría dejando en indefensión; 2) La parte accionante, pareciera que estuviera en una tercera o cuarta instancia y que el amparo constitucional no se constituye en un trance casacional; en consecuencia, no corresponde a la justicia constitucional referirse ala tercería en ejecución de sentencia; y, 3) El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, es de seis meses; ya que, cuando se solicita complementación y enmienda de la resolución principal o Auto de Vista como es el caso, la SC 521/2010 de 5 de julio, refirió que el plazo de los seis meses se computa desde la notificación con la resolución principal, por lo que la presente acción se habría presentado fuera de plazo ya que la parte accionante fue notificada con la Resolución que deniega la devolución del depósito judicial el 4 de julio de 2014; entonces, feneció su plazo para presentar en enero de 2015, siendo la subsanación y acumulación de poder el 30 de enero de 2015, en ese entendido se presentó fuera de los seis meses.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08 de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 167 vta. a 169 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso la nulidad del Auto de Vista de 30 de abril de 2014 y su complementario de 9 de julio del mismo año, en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la observación del tercero interesado sobre la extemporaneidad de la acción de defensa, se verificó que no es evidente, debido a que fue presentada dentro del plazo de los seis meses que establece el art. 129 de la CPE; ii) En cuanto a la cuestión de fondo, se constata la veracidad de lo informado por la parte accionante Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” S.A., al evidenciarse que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, revocaron lo resuelto por la Jueza a quo y concluyeron que la tercería de dominio excluyente fue presentada en forma extemporánea y por ello dispusieron el rechazo “in limine”, por lo que no permitieron que la pretensión de la empresa tercerista, sea sometida a juzgamiento de cuyo resultado emerja una decisión que declare probada o improbada la tercería; solo en esa circunstancia sería aplicable la sanción prevista en el art. 360.III del CPC; y, iii) Concluyeron como cierta la vulneración del derecho y garantía constitucional del debido proceso en su vertiente a la inalterabilidad de las resoluciones y al derecho a la propiedad privada.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación y fundamentación, siendo que es un requisito esencial en las resoluciones judiciales, también es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado.

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