Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación del auto inicial de proceso penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6.1.a). "De la estructura de dicha disposición, se advierte que la misma no adolece de falta de fundamentación o motivación, por cuanto en su esencia, no constituye una resolución que contenga una decisión final que ponga fin a una instancia, puesto como se manifestó líneas arriba sólo marca el inicio del proceso disciplinario, lo anterior lleva al convencimiento de que dicha disposición no delimita el marco probatorio a ser ofrecido por el accionante; más aún si se tiene presente que, conforme a la Conclusión II.1, el decreto de apertura de sumario disciplinario, ya estableció los supuestos por los cuales se dio inicio al sumario, habiendo el accionante aportado todos los medios de prueba que consideró en su oportunidad pertinentes; en consecuencia, esta actuación administrativa no vulnera derecho o garantía alguno de éste".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.4. La prohibición de la autoincriminación
El art. 121 de la Ley Fundamental, manda que: “En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o los afines hasta el segundo grado. El derecho a guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad”.
En concordancia con lo anterior, el art. 114.II de la CPE establece: “Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho”.
Por otro lado, el ordenamiento normativo que compone el bloque de constitucionalidad; entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 sostiene: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”, finalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 expresa: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:…g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable…”
El derecho de declarar o acogerse al silencio, previsto en la Ley Fundamental, constituye una facultad del imputado o procesado de poder aportar al proceso la información que considere pertinente, tomando en cuenta su fuero interno, por lo que el imputado no está obligado a brindar información sobre lo que conoce; consecuentemente resulta ser quien toma la decisión de introducir la información al desarrollo de un proceso, no pudiendo ser obligado o inducido a declarar en su contra, y ante el hipotético caso de haber ocurrido dicho extremo, no se podría fundar decisión alguna en su contra por parte de la autoridad, entendimiento que se hace extensivo al campo administrativo en virtud al principio de irradiación de los derechos.
La declaración del imputado en el proceso penal o del procesado en el administrativo, no puede ser considerado como fuente de prueba en sentido incriminatorio, sino sólo como un componente del derecho a la defensa; la cual incluso debe ser valorada conforme a la posición de su adversario, como un medio de defensa, siendo situación diferente que el imputado en uso de su mejor derecho decida confesar su culpabilidad.
El derecho a la no incriminación deriva del respeto a la dignidad de la persona, que constituye una parte esencial del proceso en un Estado de Derecho, se configura como una manifestación del derecho de defensa, y en particular, es el deber que impone la norma de no emplear ciertas formas de coerción para privar al imputado de su libertad de decisión como informante o transmisor de conocimientos en su propio caso; reside por último, en evitar que una declaración forzada del imputado pueda ser valorada como elemento de cargo en su contra.
Concluyendo, se puede afirmar que el derecho a no autoincriminarse tiene como fundamento el derecho natural que toda persona posee de intentar ocultar sus faltas, pues no puede exigirse al ciudadano vulnerar su fuero interno, a través de la declaración en contra.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22151-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 365/2010 de 23 de junio, cursante de fs. 329 a 333, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Rojas Alcón contra Germán Aliaga Taboada, Vicerrector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”; Oscar Chávez Rueda, Roberto Guardia Medrano, Roger Costas Heredia y Miguel Ángel Estrada Castro, Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de mayo y 15 de junio de 2010, cursantes de fs. 152 a 161 y de 165 a 166 vta., respectivamente, el accionante expone los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de abril de 2009, miembros del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, emitieron Auto inicial de proceso disciplinario en su contra, pues supuestamente el 3 de abril del mismo año a tiempo de presentarse en la oficina de control disciplinario y seguimiento de la ANAPOL a firmar el libro de control de sanciones disciplinarias, Jannet Montecinos Paredes le habría sentido fuerte olor a alcohol, solicitando a Pablo Patiño verificar dicha situación, quien habría confirmado que su persona se encontraba en estado de ebriedad.
Posterior a ello, el mismo día a horas 12:40, tras ser conducido por René Cotrina Vela al Organismo Operativo de Tránsito, el laboratorista de turno -Rafael Espejo Ramos- le extrajo una muestra de sangre para el estudio correspondiente, en presencia de los testigos de actuación Adolfo Copa y Pedro Flores; acto seguido, el Fiscal de Materia, Juan Carlos Choque Mamani a solicitud de autoridades policiales, emitió requerimiento dirigido al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), encomendando la realización del estudio toxicológico.
El estudio ordenado tuvo como resultado el “Dictamen Pericial INF.LAB.CLIN.TOX 167/09 de 8 de abril de 2009, emitido por TERESA URIA BUTRON”, quien concluyó que en la muestra analizada no se detecta presencia de alcohol. En atención al resultado de dicho informe, el investigador asignado al caso en su informe en conclusiones, determinó que su persona no hubo consumido bebidas alcohólicas; sin embargo, pese a este informe conclusivo se dictó la Resolución final del sumario 046/2009 de 5 de octubre, imponiendo como sanción su retiro definitivo de la institución policial, sin emitir criterio positivo o negativo sobre la prueba pericial efectuada por el IDIF, que fuera solicitada por las mismas autoridades policiales, por el contrario, tendría como base las declaraciones y apreciaciones subjetivas de Jannet Montecinos Paredes y René Cotrina Vela.
A efecto de encontrar responsabilidad en su persona, autoridades de la ANAPOL, obtuvieron otro informe toxicológico por el laboratorio de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quecontrario al estudio realizado por el IDIF, determinó que la muestra de su sangre tendría 0.25 g/l de alcohol; sin embargo, dicho informe adolece de una contradicción ya que el bioquímico Milton Apumaya Mamani, quien efectuó dicho estudio, señaló que “no puede certificar que la muestra de sangre correspondía al CC Eddy Rojas Alcón” (sic).
Lo anterior, fue reclamado a las autoridades demandadas mediante recurso de revocatoria; empero, dicha instancia de control ejercida por la misma autoridad por Resolución 051/2009 de 10 de noviembre, confirmó su decisión intentando salvar el inexistente fundamento contenido en la Resolución final del sumario, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, al admitir la elaboración de dos informes periciales, lesionando el principio de no contradicción, pues el informe 0015/09 de 6 de abril de 2009 emitido por el laboratorio de la FELCC, establece como fecha de ingreso de la muestra el 2 de febrero de igual año, cuando el supuesto hecho habría ocurrido el 3 de abril de ese año, otorgando valor a un documento que contradice la lógica, sumado al hecho de no haberse establecido si la muestra de sangre del segundo informe correspondía a su persona, dado que no se guardó ningún dispositivo de seguridad dentro de la cadena de custodia de la muestra de sangre.
Ante dicha Resolución interpuso recurso jerárquico al ad quem por la ausencia de valoración razonable de la prueba aportada de su parte; sin embargo, el Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre, Germán Aliaga Taboada, consumó todas las agresiones incurridas por sus antecesores al pronunciar la Resolución 56/2010 de 17 de febrero, que también omite pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportadas, menos expresa criterio positivo o negativo del informe pericial del IDIF, estableciendo la vigencia de libertad en la apreciación de la prueba.
Concluye expresando que, fueron las autoridades policiales quienes solicitaron la realización de dos pericias sobre la misma muestra de sangre y pese a la duda razonable, otorgaron valor al dictamen 0015/09 del laboratorio de la FELCC.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos al debido proceso, en su vertiente de falta de motivación de resoluciones y valoración razonable de la prueba, a la presunción de inocencia y a la duda favorable al procesado, citando al efecto los arts. 14.IV y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela constitucional y se disponga la nulidad de las Resoluciones 56/2010, 046/2009, y 051/2009, pronunciadas por el Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre y miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 324 al 328 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda, agregando los siguientes fundamentos: a) El Auto de apertura del proceso sumario, no contiene una descripción del hecho sobre cuya base se inició el proceso; b) En la sustanciación de la investigación, tras conocer el resultado del informe pericial del IDIF cuya conclusión estableció la inexistencia de alcohol en la sangre del accionante el día de los hechos, la misma no fue valorada por las autoridades policiales, forzando un segundo informe, que sí establece la presencia de alcohol en la muestra de sangre; c) En el segundo informe, no existe plena certeza de que la muestra pertenece a Eddy Rojas Alcón, pues el bioquímico farmacéutico que elaboró dicho informe, desconoce la cadena de custodia de la muestra de sangre desde su punto de origen, al no haber sido su persona quien tomó la muestra y porque resultan inciertos los procedimientos empleados para su conservación y manipulación; d) La Resolución final del sumario toma como base sólo el segundo informe desconociendo el primero, y se aparta del informe en conclusiones, así como del propio Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Policía Boliviana; e) La Comisión del Régimen Disciplinario alapartarse del informe en conclusiones y no valorar el informe pericial del IDIF, refieren como fundamento la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, esta Ley excluye de su aplicación a los procedimientos internos de la Policía Boliviana, siendo la finalidad apartar al accionante de su formación profesional, olvidando que conforme a normas de la sana crítica la única forma de probar si una persona se encuentra en estado etílico es el examen biológico; y, f) Agrega que días antes acudió al odontólogo, y los olores que percibieron los oficiales son precisamente producto del alcohol que se empleó en su tratamiento, dicho descargo no fue valorado en el proceso disciplinario; finalmente refiere que, cuando un tribunal tiene dos dictámenes periciales debe otorgarse valor al que favorezca al procesado, entendimiento que no sólo es aplicable en materia penal sino a toda área del derecho; consiguientemente, la Resolución 56/2010 lesiona el derecho a la razonable valoración de la prueba, al no otorgar valor alguno a documentos cuyos antecedentes están acreditados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alejandro Grandy Cavero, en mérito al poder especial, bastante y suficiente 287/2010 de 22 de junio, se apersonó en representación de Roberto Guardia Medrano, Vocal de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, y en audiencia presentó informe oral sosteniendo: 1) En un primer momento, Eddy Rojas Alcón rehusó someterse al examen de alcoholemia, para posteriormente dar su consentimiento; asimismo, cursa en antecedentes el informe de 3 de abril de 2009, evacuado por el accionante, en el que acepta que días anteriores consumió bebidas alcohólicas; al respecto, la Constitución Política del Estado, determinó que sólo en materia penal no se tomará en cuenta la declaración contra uno mismo, el presente caso trata de un proceso administrativo; 2) Bajo la admisión efectuada por el accionante se sustanció el proceso disciplinario, habiendo sido citado y notificado con todas las actuaciones en legal forma, ejerciendo su derecho de defensa en todo momento; 3) El documento expedido por el IDIF es contradictorio, porque fue obtenido a requerimiento de Eddy Rojas Alcón, y que dicha prueba fue desvirtuada en las distintas resoluciones con la debida fundamentación; 4) El informe evacuado por el accionante al momento de los hechos, no ha sido recurrido ni desvirtuado; asimismo, se cuenta con declaraciones de oficiales, cadetes y aspirantes, que expresan que entre el momento de la negativa a tomarse una muestra de sangre y el momento en que se aceptó, el accionante tenía aliento alcohólico; 5) No se ha demostrado norma alguna que exceptúe a la ANAPOL de emplear el procedimiento administrativo; y, la opinión que da el oficial investigador asignado al caso en el informe en conclusiones, no constituye prueba alguna; y, 6) No es cierto que las autoridades policiales omitieran dar valor a la prueba aportada, ocurriendo todo lo contrario al asignarse valor a todos los medios de prueba; concluye manifestando que no es la primera vez que el accionante tenga procesos disciplinarios y que ya fue sancionado con anterioridad por una conducta similar.
Por su parte, los demandados Germán Aliaga Tabaldo, Oscar Chávez Rueda, Róger Costas Heredia y Miguel Ángel Estrada Castro, Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre, Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, respectivamente, no asistieron a la audiencia señalada, ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación (fs. 168 vta. y 173).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 365/2010 de 23 de junio, cursante de fs. 329 a 333, concedió en parte la tutela y declaró “procedente” en parte la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la Resolución jerárquica 56/2010, disponiendo que el Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre, emita nueva Resolución con la fundamentación debida, tomando en cuenta las garantías del debido proceso; con los siguientes argumentos: i) La Resolución de apertura de proceso disciplinario está fundamentada en base a informes y declaraciones de oficiales del control disciplinario, así como de aspirantes y cadetes de la ANAPOL; asimismo, en la Resolución del recurso de revocatoria, como el que resuelve el recurso jerárquico no se motivó ni fundamentó nada respecto a los dos informes contradictorios,omitiendo pronunciarse sobre el por qué uno tiene valor y el otro no, limitándose a realizar una relación de antecedentes y una cita de disposiciones legales; ii) La Resolución 051/2009, que resuelve el recurso de revocatoria, al margen de referirse a la prueba de alcoholemia, al acta de verificación de examen físico, y a los informes de oficiales, cadetes y aspirantes, no contiene fundamentación que refleje los extremos denunciados; iii) La Resolución emitida por el Vicerrector de la Universidad Policial Mariscal Antonio José de Sucre, se limita a incidir en la función juzgadora, de modo que la prueba es apreciada de forma libre por la Comisión Disciplinaria y que el sistema de prueba libre no incluye una apreciación arbitraria del material probatorio, confirmando las Resoluciones impugnadas con el argumento de que el a quo dictó las resoluciones conforme a la normativa educativa de la Policía Boliviana, omitiendo pronunciarse respecto a los dos estudios periciales; y, iv) El accionar de las autoridades policiales ha vulnerado la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la impugnación, que debe ser enmendado por la autoridad jerárquica.
I.3. Consideraciones de Sala
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