Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0925/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0925/2014

Concede la acción de libertad por cuanto las autoridades judiciales demandadas, al resolver los incidentes formulados por la accionante, referidos a la aprehensión fiscal ilegal y la falta de fundamentación de la imputación, a través de resoluciones que no se encuentran debidamente fundamentadas y m...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto las autoridades judiciales demandadas, al resolver los incidentes formulados por la accionante, referidos a la aprehensión fiscal ilegal y la falta de fundamentación de la imputación, a través de resoluciones que no se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas.

Extracto de la ratio decidendi

III.6.3. Análisis de las actuaciones del Juez de Instrucción No cabe duda que tanto la falta de motivación en la aprehensión como en la imputación, fueron denunciadas oportunamente por la defensa de la accionante ante el Juez cautelar al inicio de la audiencia de medidas cautelares, mediante la activación de dos incidentes, ambos resueltos por dicha autoridad, mediante Auto de 8 de abril de 2013, previo a la consideración de la petición principal. De la lectura de dicha Resolución, es posible verificar que ambos incidentes planteados por la parte accionante fueron rechazados por el Juez cautelar mediante una resolución qua carece de una debida motivación; puesto que, de un lado, omite verificar los elementos mínimos referidos a la legalidad formal y material de la aprehensión; y de otro, no observa la falta de fundamentación tanto de la imputación como de la solicitud de la medida cautelar; justificando la aprehensión ejecutada por el representante del Ministerio Público en un supuesto requerimiento fiscal que se basa en la previsión contenida en el art. 226 del CPP, que a su criterio, faculta al Fiscal a requerir la detención de un sindicado, sin una citación previa cuando los delitos investigados sean de “…extrema relevancia social…” (sic), con el único fin de presentarlo ante el Juez para que defina su situación jurídica. Premisas que no son evidentes, pues la extrema relevancia social, no es un aspecto que otorga a ninguna autoridad la atribución de aprehender a una persona, pues como se señaló antes, para que proceda esta medida de manera directa, debe cumplirse con los requisitos previstos en el art. 226 del CPP, indefectiblemente. De otro lado, la simple presencia del abogado defensor en un acto arbitrario, no puede convalidar un actuado procesal viciado de arbitrariedades, y tampoco puede afirmarse que al estar presente en el momento de la aprehensión, por sí solo, garantiza su derecho a la defensa. En cuanto al incidente de falta de motivación en la imputación, se constata que la autoridad jurisdiccional resolvió el tema en tres líneas, estimando que el actuado fiscal cumplió con los requisitos impuestos por el art. 302 del CPP y señalando que la fundamentación puede ser suplida en la audiencia; afirmación que aparenta justificar la carente motivación en la imputación y en la solicitud de detención preventiva. Así, si bien el proceso penal se caracteriza por la oralidad; sin embargo, ello no implica que aquellos actuados procesales exigidos por las normas legales deban estar desprovistos del cumplimiento de los cánones constitucionales, de modo que la imputación y la petición de aplicación de detención preventiva, presentada por el Fiscal, al igual que todas las resoluciones jurisdiccionales y/o administrativas deben resguardar el derecho a una debida motivación como parte del debido proceso, al que están constreñidos todos los servidores públicos a tiempo de realizar sus actividades relativas a la investidura que ocupan; por tanto, no es evidente que la falta de fundamentación pueda ser reemplazada en la audiencia de consideración de medidas cautelares, pues todos los actuados, sin excepción deben estar revestidos de esta característica, y en este caso, la imputación, la petición de medidas cautelares así como la participación oral del representante del Ministerio Público en audiencia, deben ajustarse a dicho requisito. III.6.4. Análisis de las actuaciones de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz No cabe duda que el recurso de apelación incidental, dada su configuración procesal, resultaba ser el idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de la accionante, porque se otorga al tribunal superior la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las resoluciones que considere arbitrarias sobre denuncias de aprehensiones no reparadas por el a quo que hubieren sido activadas vía incidental; así como sobre medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad de los actores. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días sin ulterior recurso); consecuentemente, compete a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad pronunciarse sobre las presuntas lesiones al derecho a la libertad solamente cuando se agotaron las vías expeditas, eficaces e idóneas para demandar la tutela del derecho invocado; como ocurrió en el caso presente. En ese contexto, es necesario analizar la resolución emitida por el Tribunal de alzada, a efectos de verificar si las afirmaciones realizadas por la accionante respecto a sus actuaciones en sentido que se pronunciaron sobre elementos no considerados por el Juez cautelar, realizando suposiciones sobre lo que “…quiso decir el juez cautelar…” (sic). En ese sentido, se denota que los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previa audiencia para la resolución de la apelación incidental planteada por la ahora accionante, pronunciaron el Auto de Vista 60 de 15 de mayo de 2013; por el que señalaron lo siguiente: i) Con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, que a la luz de los hechos, se trata de un delito cuya pena es de treinta años, que existen los riesgos procesales de fuga y de obstaculización y que eso fue determinado por el juez cautelar; extremos que a su criterio denotan el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP; y que además se convalidó el actuado procesal al firmar el acta; y, ii) En cuanto al incidente de nulidad de la imputación, señala que se cumplieron las exigencias mínimas contenidas en el art. 302 del CPP. Lo descrito demuestra que el Tribunal de alzada, razonó de similar manera que el Juez cautelar, impidiendo la reparación de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de la imputada, pues no explican de modo alguno el por qué considera que existen riesgos procesales en el caso concreto, además de otorgar valor de convalidación a un actuado procesal defectuoso, solo por constar en el mismo la firma de abogado; afirmación que no puede ser admisible, por los argumentos expuestos anteriormente.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2014

Sucre, 15 de mayo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 05383-2013-11-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 8/2013 de 12 de septiembre, cursante de fs. 342 a 344 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miriam Ruth Callaú Campos contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Jhonnie Xavier Orinochi Ortiz, Juez de Instrucción en lo Penal de Concepción del mismo departamento; y, Rolando Ramírez Lovera, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 184 a 193 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato de su concubino, el 8 de abril de 2013, denunció en la vía incidental su aprehensión ilegal, porque nunca se libró una orden en su contra; prueba de ello es que cursa en el cuaderno de investigaciones solamente el acta de aprehensión, que de ninguna manera suple una orden de aprehensión motivada. Incidente que fue rechazado por el Juez cautelar, así como por los Vocales codemandados, quienes a tiempo de resolver el recurso de alzada señalaron; de un lado, que existe un acta de aprehensión de 6 de abril de2013, que acredita su privación de libertad en presencia del fiscal, de abogado defensor y testigo; la que se encuentra firmada por dicho profesional, lo que a criterio de dichas autoridades, supuestamente convalidó el acto “...como demostrando su acuerdo y conformidad con la aprehensión de su defendida...” (sic), como si éste tendría la autoridad para modificar el procedimiento, principios, derechos y garantías constitucionales; y de otro lado, que se cumplieron los presupuestos del art. 226 vinculado al art. 233, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Agrega que, el Tribunal de alzada tampoco consideró que su persona no prestó su declaración informativa por el delito imputado; por tanto, no pudo materializar su derecho a la defensa, y por ende, no fue posible contrastar su verdad con el resto de los elementos investigativos que permiten determinar la probabilidad de la autoría o participación en el delito atribuido. En consecuencia, fue ilegalmente aprehendida sin orden emanada de autoridad competente, y sin haber sido citada previamente a prestar su declaración y menos habérselo hecho en flagrancia y el argumento que la firma de su abogado en el acta, convalida el acto, no resulta válido, pues ello solo demuestra que éste estuvo presente en dicho actuado, mas no implica aceptación.

Alega que, con posterioridad planteó incidente de nulidad de la imputación, rechazado en audiencia cautelar y confirmado por la Sala Penal Segunda, en el cual observó que no se cumplieron las exigencias previstas en el art. 302 del CPP, tanto en la forma como en el fondo, dado que a tiempo de presentarse la imputación, el Fiscal tenía el deber jurídico de realizar una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible, fundamentando no solo los indicios relativos a la existencia del hecho y la participación del imputado, sino también precisar los requisitos previstos en los arts. 233 y 240 del CPP, así como las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del citado Código, a efectos de que por su parte pueda defenderse, refutar, contradecir e incluso acreditar la inexistencia de circunstancias atribuidas por el fiscal y el querellante. Además que en alzada, la Sala Penal se pronunció sobre elementos no considerados por el Juez cautelar, realizando suposiciones sobre lo que “...quiso decir el juez cautelar...” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La celebración de nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares, para el Juez de la causa, valore y resuelva ambos incidentes planteados; b) Se disponga su libertad inmediata mientras se subsane la actividad procesal defectuosa; y, c) Se declare “...los datos de los responsables a los efectos del art. 50 de la ley 254” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública celebrada el 12 de septiembre de 2013, en presencia de la accionante y de las autoridades demandadas, conforme consta en el acta cursante de fs. 328 a 338, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos del memorial de demanda y los amplió sosteniendo lo siguiente: 1) La aprehensión se produjo en la mañana y no como señala el acta a horas 16:00, defecto absoluto que falsea un elemento procesal; 2) No se tomó su declaración informativa a la accionante; 3) Se puso a la procesada a disposición del Juez cautelar, cincuenta y dos horas después de la aprehensión, sin habérsele citado previamente y menos recibido su declaración informativa, violentando su derecho a la defensa; 4) A tiempo de la intervención directa, el fiscal tiene la obligación de hacer conocer al sindicado sus derechos, lo que no ocurrió en el caso de análisis, por tanto, ella desconocía los cargos de los cuáles se defendería; 5) No existe resolución debidamente motivada que disponga su aprehensión; 6) El Juez cautelar rechazó el incidente de nulidad sin motivación y luego ordenó su detención preventiva en base a una imputación que igualmente carece de una debida fundamentación sobre la concurrencia de los requisitos contenidos en el art. 233 del CPP; y peor aún, sin haberse recibido en su oportunidad la declaración informativa de la procesada. Extremos que no fueron reparados en apelación; y, 7) El primer delito por el que se inició el proceso era secuestro, en el que sí se le tomó su declaración; más no por el nuevo tipo penal como es asesinato, pese a que son dos casos separados; pues a tiempo de la primera denuncia, aún se desconocía las circunstancias de la muerte; es más, la declaración se la tomó el 3 de abril de 2013 y la aprehensión se produjo el 6 siguiente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jhonnie Xavier Orinocih Ortiz, Juez de Instrucción en lo Penal de Concepcióndel departamento de Santa Cruz, presente en audiencia informó lo siguiente:

i) Desconoce si el recurso de apelación planteado por la ahora accionante, fue resuelto; ii) El supuesto defecto sobre la falta de recepción de la declaración informativa a la procesada, por el delito de asesinato, en ningún momento fue reclamado en la audiencia cautelar; iii) Sobre la existencia de un supuesto sicario, tampoco fue de conocimiento de su autoridad; iv) La aprehensión se produjo el domingo 6 de abril de 2013 a horas 16:00, como consta en el acta firmada por las partes, y se puso a la procesada a conocimiento del Juez cautelar a horas 8:00 del lunes siguiente; v) En la audiencia de medidas cautelares se plantearon dos incidentes, el primero sobre una supuesta vulneración del art. 226 del CPP y otro por falta de fundamentación en la imputación por infringir el art. 302 del mismo cuerpo legal; ambos rechazados; vi) Estableció la detención preventiva de la imputada en base a los elementos de prueba aportados, valorando los indicios de culpabilidad y los riesgos procesales; y, vii) Pide la denegatoria de la acción con costas y multa.

Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en informe escrito cursante de fs. 203 a 206, señalaron lo que sigue: a) El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Concepción es incompetente para conocer la presente acción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La presente acción de libertad adolece de oscuridad, imprecisión e incoherencia entre el petitorio y la causa de pedir; c) Se dirigió la acción solamente contra dos Vocales de la Sala Penal Segunda, cuando esta instancia se encuentra conformada por tres Vocales, y aun cuando éste no participó de la audiencia de apelación, se trata de un Tribunal colegiado y por tanto, debió haber sido incluido en la demanda, extremo que determina la denegatoria de la acción; d) Se nombra al Fiscal como tenedor del cuaderno procesal y se supone como el asignado al caso y director funcional de la investigación; defecto que debe ser subsanado previo a la admisión del actual mecanismo de defensa; e) Emitieron su fallo de acuerdo a los datos del proceso y bajo los principios de objetividad, sana crítica y verdad material, por lo tanto no existe violación al debido proceso, tampoco a la defensa, pues la procesada ejerció dicho derecho desde el primer momento del proceso; f) Denuncia la accionante que la hora en el acta hubiera sido fraguada y que no se le habría tomado su declaración informativa; sin embargo, ninguno de estos aspectos fue denunciado oportunamente. Es más, en la audiencia cautelar se plantearon únicamente dos incidentes, de nulidad de la aprehensión y de falta de fundamentación en la imputación; por tanto, los otros aspectos han sido consentidos y rige el principio de subsidiariedad sobre ellos; g) El Juez y el Fiscal, obraron conforme a derecho y por tanto, no violaron ningún derecho ni garantía; h) La aprehensión fiscal cumplió con las exigencias del art. 226 del CPP; y desde ese momento se la puso a conocimiento del juez competente dentro de plazo; i) Elrechazo a los incidentes objeto de la apelación se encuentran debidamente motivados; por lo que declararon admisibles e improcedentes las apelaciones;

j) El Auto de detención emitido por el Juez cautelar también está debidamente motivado, por lo que dicha apelación también la rechazaron; y, k) La aprehensión y la detención preventiva, son dos actos independientes.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 8/2013 de 12 de setiembre, cursante de fs. 342 a 344 vta., concedió en parte la acción de libertad en cuanto se refiere al derecho de una nueva audiencia cautelar, al advertir vicios absolutos no susceptibles de convalidación; disponiendo: 1) Dejar sin efecto legal el acta con la cual se aprehendió a la accionante; 2) Se mantiene la detención preventiva de la imputada por estar privada de libertad, bajo una medida cautelar; y, 3) Se deja sin efecto la audiencia cautelar y por ende el Auto de Vista de la Sala Penal Segunda en el presente caso; ordenando que el Juez cautelar señale día y hora de audiencia para resolver la situación jurídica de la accionante y sea a realizarse en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola), y bajo la imputación formal de parte del Ministerio Público por supuesto asesinato, sin costas por ser excusable; bajo el argumento de que existieron actos ilegales en la aprehensión de la accionante, cometidos por el Fiscal de Materia asignado al caso, refrendados por el Juez cautelar y los Vocales ahora demandados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Del informe de 1 de abril de 2013, elevado por Edwin Acosta asignado al caso al Fiscal de Materia de Concepción, se evidencia que Mirian Ruth Callaú Campos presentó denuncia por el secuestro de su concubino en la localidad de San Javier, ocurrido el 28 de marzo de 2013 (fs. 1), prestando su declaración informativa ante la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz el 29 de marzo de 2013 (fs. 2 y vta.).

II.2. El 3 de abril de 2013, se recibió la declaración informativa de Mirian Ruth Callaú Campos por el delito de secuestro de Petrus Jacobus Gerardus Dekker (fs. 29 a 32).

II.3. Del acta de 6 de abril de 2013, se constata que en esa fecha, a horas16:00, se procedió a aprehender a la denunciante, en presencia de abogado defensor y del Fiscal de Materia (fs. 25).

II.4. Mediante oficio presentado el 3 de abril de 2013, el Fiscal de Materia, Rolando Ramírez Lovera, informó al Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de secuestro (207).

II.5. El precitado Fiscal de Materia, el 7 de abril de 2013, presentó imputación formal contra Mirian Ruth Callaú Campos y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, solicitando la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva (fs. 208 a 210 vta.).

II.6. El 8 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia para consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual, el abogado de la defensa planteó dos incidentes, el primero, por falta de fundamentación de la imputación exigida por los arts. 124 y 125 del CPP; y el segundo, por aprehensión ilegal “…sin la fundamentación correspondiente…” (sic) vulnerando el art. 226 del CPP (fs. 236). Ambos rechazados mediante Auto de la misma fecha, por el cual, se estimó, respecto al primero, que teniendo en cuenta las características del tipo penal que se investiga (delitos con relevancia social), de acuerdo a la previsión del art. 226 del CPP, el fiscal está facultado para requerir la detención de un sindicado sin citación previa; y al segundo, que la imputación cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 302 del CPP y que además puede ser fundamentada en forma oral en la audiencia. Asimismo, se dispuso la medida extraordinaria de detención preventiva de los imputados por existir concurrentemente los dos requisitos establecidos en el art. 233 del citado Código y los riesgos procesales (fs. 236 y vta.). Determinaciones que fueron sujeto de apelación incidental por parte de la defensa de la imputada (fs. 239 vta.).

II.7. En presencia del Fiscal, del efectivo policial asignado al caso y del abogado defensor, el 19 de julio de 2013, se procedió a recibir la declaración informativa policial de Mirian Ruth Callaú Campos por el delito de asesinato. Oportunidad en la cual, se abstuvo de declarar (fs. 287).

II.8. En la audiencia de apelación de medida cautelar de 15 de mayo de 2013, celebrada ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se confirmó la Resolución del Juez inferior que dispuso la aplicación de medida cautelar de detención.preventiva de la imputada Mirian Ruth Callaú Campos (fs. 306 a 325).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la libertad, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato: i) Se la aprehendió sin habérsela citado previamente para que preste su declaración informativa y sin orden debidamente fundamentada; ii) La aprehensión se produjo en la mañana y no como señala el acta a horas 16:00; iii) Se la puso a conocimiento del Juez cautelar cincuenta y dos horas después de su privación de libertad; iv) A tiempo de la intervención directa, no se le hicieron conocer los cargos por los que se sindicaba, dejándola en estado de indefensión; v) La imputación presentada en su contra carece de una debida fundamentación; vi) Frente a su reclamo ante el Juez cautelar, éste pronunció una resolución de rechazo sin motivación alguna; y, vii) Los Vocales mantuvieron las vulneraciones a tiempo de rechazar la apelación incidental planteada por su parte; y se pronunciaron sobre aspectos no considerados por el Juez inferior.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y el principio de subsidiariedad excepcional

La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a lavida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad y que en su presentación no exige el formalismo de la presentación escrita.

Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del CPCo, que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, razonamiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.

No obstante lo expresado supra, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, opera de manera excepcional, el principio de subsidiariedad.

III.2. El juez cautelar como contralor de la investigación

El Juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.

En ese sentido, la SC 0856/2010-R de 10 de agosto, señaló lo siguiente: "Conforme los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene laatribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad”.

Conforme a dicho entendimiento, se concluye que de manera general, la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección.

III.3. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal

Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “...todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consecuentemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”.En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó lo siguiente: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activadas estas mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”.

De donde se infiere, que las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

"Primer supuesto:"Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta el derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, igualitario, eficaz y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impedidas de actuar.con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

Solamente para fines pedagógicos, cabe señalar que el primer supuesto consignado precedentemente, ha sido modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido: "En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.

III.4. Aprehensiones fiscales y su fundamentación

El art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta solo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

Conforme a ello, el parágrafo III de la misma norma dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

El párrafo IV, indica que: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”.

Concordante con las normas constitucionales citadas, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), determina lo siguiente: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”; y, el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisa que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las circunstancias fijadas por la Constitución y las leyes respectivas”.condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

De las normas glosadas, se concluye que previo a la restricción al derecho a la libertad, deben cumplirse imprescindiblemente determinadas condiciones de validez, esto es, requisitos materiales y formales, habida cuenta que nadie puede ser privado de su libertad sino por causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley, con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en ella.

Los procedimientos aludidos, se refieren a los requisitos formales de validez, los que se desprenden de la Ley Fundamental; contenidos en el antes glosado art. 23; es decir, que el mandamiento debe emanar de autoridad competente y ser emitido por escrito, conforme a lo prescrito por la parte in fine del parágrafo III del citado artículo, salvo en casos de flagrancia, de acuerdo a lo estipulado por el art. 23.IV del mismo cuerpo normativo. Criterio que el Tribunal Constitucional ha reiterado en varias sentencias, entre ellas, las SSCC 0697/2003-R, 1141/2003-R y 0540/2004-R.

Dentro de ese marco, el Código de Procedimiento Penal, establece los casos en los cuales, los fiscales a cargo de una investigación, pueden ordenar aprehensiones; limitándolos únicamente a dos posibilidades. La primera establecida por el art. 224 del CPP, el cual dispone que, si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión.

En definitiva, la finalidad de la citación es poner en conocimiento del interesado, el inicio de una investigación ya sea de oficio, por denuncia o querella; no constituye una medida cautelar, sino que es simplemente una forma de comunicación procesal que asegura la comparecencia del procesado ante el órgano encargado de la investigación, a efectos que preste su declaración informativa; el incumplimiento injustificado a dicha citación, da lugar a la aprehensión, la cual, puede o no derivar en la aplicación de una medida cautelar.

Respecto a esta forma de aprehensión, la SC 1480/2004-R de 13 de septiembre, reiterada por la SC 0027/2005-R de 7 de enero, señaló lo siguiente: “El sistema procesal penal vigente, concretamente, el art. 97 del CPP, exige que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el Fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento, en cuya virtud, el Fiscal, como director dela investigación, debe disponer la citación personal del imputado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, a fin de garantizar su derecho a la defensa y sólo en caso de que el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legitimo, el Fiscal podrá librar mandamiento de aprehensión, de acuerdo a los dispuesto por el art. 224 del CPP, caso contrario, la aprehensión ordenada resulta ilegal”.

En cuanto a la procedencia de una orden de aprehensión por falta de concurrencia a la citación de comparecencia, en la SC 0112/2003-R 27 de enero, el Tribunal Constitucional, se estableció que: “...la Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 62, prevé las formas en que se deben realizar las notificaciones o citaciones dentro de la etapa preparatoria.

'...la citada disposición guarda plena concordancia con la norma prevista por el art. 224 CPP, pues ésta prevé que si el imputado no se presentare luego de ser citado legalmente, la autoridad competente podrá expedir mandamiento de aprehensión en su contra, esto implica, que la citación debe practicarse dentro del marco de las previsiones legales, esto es, que se deben realizar guardando todas las formas y asegurando la efectividad de la misma, pues para expedir un mandamiento no bastará la simple representación de una citación, sino que aquel debe ser ordenado cuando existe certeza de que la citación surtió sus efectos de comunicación, así ya se ha entendido por la jurisprudencia constitucional sentada a partir de la SC 0739/2001-R de 19 de julio...'.

En el mismo sentido se han pronunciado las SSCC 0884/2004-R, 0993/2004-R, 1043/2004-R y 1332/2004, entre otras.

Mostrando 80 de 159 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto las autoridades judiciales demandadas, al resolver los incidentes formulados por la accionante, referidos a la aprehensión fiscal ilegal y la falta de fundamentación de la imputación, a través de resoluciones que no se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0925/2014Fuente oficial