Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque se afectó el derecho al acceso al agua por parte de los accionantes ya que los vecinos demandados al impedirles el acceso incurrieron en medidas de hecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 (...) "..En este sentido, prescindiendo del carácter subsidiario de la presente acción de amparo; si bien el cambio de llaves de la pileta pública responde a una previsión adoptada por los vecinos, con el fin de cuidar el consumo excesivo o abusivo de agua, éste se efectuó en detrimento de la familia de la accionante a quienes restringieron su uso privándoles de agua cuando pudieron ser incluidos en la distribución del servicio, brindando un trato similar e igualitario al resto de los estantes y habitantes de la Junta Vecinal; en función a que no existe una causa o prohibición alguna por parte de EPSAS como proveedor que impida el acceso al agua -salvo el pago del consumo- el cual debió ser compartido y prorrateado con la accionante, aspectos por los cuales se advirtió que el Presidente de la Junta de Vecinos adoptó medidas de hecho que lejos de resolver una situación de necesidad humana y vital, agravó la misma, limitando el uso y consumo del líquido elemento, al no estar condicionada tal posibilidad y ser independiente a cualquier consideración relativa a la existencia de la demanda de Usucapión o a los motivos por lo cuales la demandante vive en la zona o a la condición en la cual tiene fijada su residencia en dicho predio. En este entendido, tal decisión no se encuentra justificada que proveyó un resultado ilegítimo en el marco de las consideraciones del derecho al agua que tienen todos los seres humanos, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser totalmente incompatible con el derecho que ahora reclama la accionante, por lo cual se estima que las acciones tendientes a su privación son totalmente lesivas a su derecho concreto al agua, debiendo concederse la tutela impetrada de manera directa e inmediata".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2013-L
Sucre, 26 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24880-50-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 90/11 de 22 de diciembre de 2011, cursante de fs. 61 a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lidia Lima de Quispe contra Santos Chipana Chino y German Supa Torres, Presidente y Secretario de Actas de la Junta Vecinal de la zona Prolongación Bologna de la ciudad de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2011, cursante de fs. 8 a 9 y vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de junio de 2011, el Presidente de la Junta Vecinal junto a su hija Marcela Chipana, procedieron a cambiar las llaves de acceso a la pila de agua instalada a la altura del Lote 6, de donde proviene el agua de uso doméstico de su familia y que utiliza para la construcción de su vivienda; sin embargo, cortaron el paso del puente construido sobre el río que pasa por la prolongación de la Calle 1 de la zona de Bologna con candados y cadenas; impidiéndole trasladar los materiales para la conclusión de sus obras, interfiriendo la vía pública, con la clara intención de echarla de su morada familiar; ante lo cual, presentó sus reclamos el 26 de junio, el 31 de julio y el 21 de agosto del mismo año, sin que se le hubiera repuesto el servicio de agua, privando dolosamente a su familia del líquido que les es vital, pese a estar cumplidas sus obligaciones de pago al Comité de Aguas, las cuales fueron honradas puntualmente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denunció la vulneración de sus derechos al agua y a la libre transitabilidad, citando al efecto los arts. 13.IV, 14.IV, 16.I, 19.I y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita declarar “procedente” la acción de amparo, disponiendo: a) El cese inmediato de las restricciones, supresiones y amenazas de privarle de su derecho a recibir el agua en las pilas de uso público de la calle 1 Av. Saavedra, Prolongación Bolognia; b) El tránsito libre por el puente de acceso, conminándoles a abrir los candados con la finalidad de usar, recibir agua y transitar libremente; y, c) La reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 22 de diciembre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 57 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y de la acción
El abogado de la accionante, en audiencia, ratificó in extenso los términos de la acción y ampliándola, señaló que la accionante no tiene a quien acudir para demandar que se reponga el uso del agua y se levante toda restricción al paso a su vivienda; toda vez que, el agua es un bien esencial para la vida de las personas; así como la vivienda, por lo cual están reconocidos por los arts. 16 y 19 de la CPE y consagrados en la Convención Interamericana o Pacto de San José y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos por su relación con la vida, la libertad y la seguridad de las personas, que al estar vulnerados y suprimidos por actos ilícitos que tienen por objeto obligar a desocupar una propiedad con un móvil que también es restrictivo y que no obedece a ninguna facultad ni prerrogativa legal que autorice el Presidente de la Junta de vecinos, a instalar trancas en accesos públicos, cerrando las vías como lo hizo, conforme demuestran por las declaraciones de testigos y las fotografías obtenidas con intervención de Notaria de fe pública.
I.2.2. Informe del demandado
Santos Teófilo Chipana Chino, Macario Bautista Bautista, Germán Supa Torres y Reynaldo Chura Huanca, en representación de la Directiva de la Junta de Vecinos, mediante informe escrito que corre de fs. 37 a 38 vta. y en audiencia, señalaron que: 1) Los vecinos de la Prolongación Bolognia presentaron una demanda de usucapión ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, sobre los terrenos que ocupan por más de treinta años, en la cual, no se encuentra la accionante, de quien no saben a qué título ocupa el lote 7 asignado a Bertha Mamani Alejo ó Braulia Bernardina Mamani Alejo, de acuerdo a los datos de la modificación de la demanda; quien está incluida en el proceso, es reconocida por la Junta de Vecinos y a quien además no citó como tercera interesada; 2) Por decisión unánime de los vecinos, el consumo de agua se encuentra limitado; y al respecto no conocen ninguna solicitud escrita ni verbal de la accionante para el uso de agua potable que está sujeto al pago común de una factura mensual; 3) La urbanización carece de alcantarillado y de bocas de tormenta fluviales por lo cual vigilan el uso de agua de cualquier ordenar innecesario; 4) La accionante tiene todo el derecho de acudir directamente a la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) y solicitar la conexión de agua y a la Alcaldía para realizar construcciones por cuanto se equivocó demandando a los Directivos quienes no efectúan la distribución de agua y tampoco autorizan la ejecución de obras, por lo cual la petición carece de fundamentos legales que no se clara ni explica; 5) No conocen en qué condición la demandante habita el inmueble, quien no participa de reuniones, asambleas, ni trabajos comunales, por lo cual establece que no agotó instancias antes de la presentación de la acción de amparo ni acreditó su personería como parte de la Junta de Vecinos y menos dentro del Proceso de Usucapión, mediante poder u otro documento equivalente que acredite su interés legal; 6) Planteó un petitorio ambiguo al señalar que se le deje sin agua, cuando jamás tuvo acceso a ninguna instalación en domicilio ni en pileta pública; por locual, rechazan la pretendida restitución de derechos que en ningún momento fueron suprimidos ni restringidos; 7) Conforme a la Carta Notariada adjunta, la verdadera propietaria solicitó a la accionante la devolución del inmueble por lo que demuestran que se estaría pretendiendo sorprender a las autoridades con la intención de construir y apoderarse de un bien que no le pertenece; y, 8) Así también, manifestó que vive desde el año 2005, sin explicar con qué agua subsistió debido a que la instalación de pilitas públicas se realizó el 2009, situaciones por las que concluyen que no se cumplieron los requisitos de admisión establecidos por el art. 97 de la LTC, solicitando por ello su rechazo en límine.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 90/11 de 22 de diciembre de 2011, cursante de fs. 61 a 62 denegó la acción de amparo; y, sin perjuicio de ello, recomendó y exhortó a las partes a conciliar desavenencias en relación al suministro de agua potable, en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo procede contra actos y omisiones ilegales e indebidas de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen los derechos reconocidos por la CPE y las leyes y tiene por objeto la restitución o su restablecimiento, siempre y cuando no exista otro medio o recurso para su protección inmediata; ii) La presente acción tiene por objeto el acceso al agua en las pilas de uso público de la Calle 1, Av. Prolongación Bologna y el tránsito libre por el puente adyacente. Al efecto, los demandados establecieron la tramitación conjunta de la conexión de agua cuyas facturas son pagadas por todos los usuarios en forma mensual; lo cual se corroboró por las facturas mensuales y el Auto de 15 de octubre de 2009 emitido por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, quien solicitó a EPSAS la instalación de pilitas públicas; iii) La accionante no figura dentro del Proceso de Usucapión como poseedora del lote 7, estando en su lugar, “Bertha Mamani de Alejo”; iv) En audiencia, la demandante manifestó que ocupa el inmueble en calidad de serena por encargo de Marco Antonio Cassio, quien tampoco está en la nómina de demandantes; advirtiéndose de la prueba adjunta que no demostró que hubiese cancelado suma alguna por el consumo de agua potable de la pileta pública; y, v) Considerando que el suministro de agua se encuentra a cargo de EPSAS, los vecinos adquieren la obligación de pagar el consumo en forma proporcional; y en cuanto a que hubieran impedido el libre tránsito, al haberse limitado a presentar fotografías, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Las actas notariales de verificación de cierre de candados de la llave de paso principal y de las dos primeras pilas públicas de agua potable ubicadas en la zona Prolongación Bologna, calle 1 - Saavedra, y de declaración voluntaria, prestado por Galo Matías Mamani y Juan Condori Condori afavor de Lidia Lima de Quispe, emitidas por ante la Notaria de fe Pública, María Inés Mercado Pacheco (fs. 2 a 4).
II.2. Cursan muestras fotográficas correspondientes a la instalación de candados en áreas y postes públicos; de construcciones en proceso de edificación; y, del puente de acceso vehicular cerrado con cables de acero (fs. 5 y 39 a 41).
II.3. Mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2008, de modificación de demanda en cuanto a los actores y al número de lotes que corresponde a cada uno de ellos, dentro del Proceso de Usucapión tramitado ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil, que incluye en la designación del Lote 7 a Bertha Mamani Alejo, con C.I. 6832476-LP. (fs. 16 a 18 vta.).
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