Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia indicativa

0926/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0926/2013

En este recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad (ahora acción de inconstitucionalidad concreta) interpuesto por Rielma Loreta Mencías Rivadeneira, Defensora del Pueblo en suplencia legal, se demandó la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 0354 de 6 de noviembre de 2009, en su a...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En este recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad (ahora acción de inconstitucionalidad concreta) interpuesto por Rielma Loreta Mencías Rivadeneira, Defensora del Pueblo en suplencia legal, se demandó la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 0354 de 6 de noviembre de 2009, en su art. 3.I inc. c) en su cita: “Defensor del Pueblo” por ser presuntamente contrario a los arts. 12, 178, 195, 218.III, 222 y 410 de la Constitución Política del Estado, al desnaturalizar y transgredir la autonomía funcional de la Defensoría del Pueblo, del Consejo de la Magistratura y del Órgano Judicial, además de quebrantar los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y reserva legal. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la constitucionalidad del art. 3.I inc. c) del DS 0354 de 6 de noviembre de 2009, en la cita "Defensor del Pueblo".

Sintesis de la ratio decidendi

Declarara la constitucionalidad del art. 3.I inc. c) del DS 0354 de 6 de noviembre de 2009, en la cita "Defensor del Pueblo", por cuanto la participación del Defensor del Pueblo en la Comisión Interinstitucional de seguimiento de investigaciones y procesos penales referidos a causas vinculadas con delitos que atenten contra la seguridad ciudadana prevista en el DS 0354 de 6 de Noviembre de 2009, es constitucional, por cuanto, dicha atribución está de acuerdo con las atribuciones previstas en el art. 222.3 y 4 de la CPE que establecen el ejercicio de un rol investigativo y de denuncia respecto a la lesión de derechos individuales y colectivos y además lo que busca proteger la norma impugnada, con la creación de dicha Comisión, es el derecho a la seguridad personal prevista en el art. 23.I de la CPE, por lo que al integrante el Defensor del Pueblo, no hace otra cosa que dar un efectivo cumplimiento a las atribuciones señaladas por la norma suprema y su ley especial.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) no se advierte contradicción entre la norma impugnada y los preceptos constitucionales citados como lesionados, ni respecto a los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales y normas orgánicas de la CPE...."

"(...)...Atribuciones que de acuerdo al art. 222.3 y 4 de la CPE glosado, demuestran no otra cosa que el ejercicio de un rol investigativo respecto a la lesión de derechos individuales y colectivos".

"Tomando en cuenta las atribuciones que tiene el Defensor del Pueblo en su Ley especial, no cabe duda que asume roles investigativos y de denuncia respecto a infracciones de derechos individuales y colectivos, investigaciones que pueden ser de oficio o a instancia de parte por medio de alguna queja, por lo que el hecho de ser parte integrante de una comisión interinstitucional que vele por la seguridad ciudadana, no hace otra cosa que dar un efectivo cumplimiento a las atribuciones señaladas por la norma suprema y su ley especial, pues al asumir sus atribuciones constitucionales que tiene la institución del Defensor del Pueblo, ahora accionante, no podría considerarse inconstitucional su presencia como miembro de la Comisión Interinstitucional de Seguimiento de investigaciones y procesos penales referidos a causas vinculadas con delitos que atenten contra la seguridad ciudadana, toda vez que la norma impugnada, no crea ninguna otra atribución o función para el Defensor del Pueblo, toda vez que estas ya se encuentran desarrolladas tanto en la CPE como en su propia norma especial.

En ese sentido, teniendo en cuenta la principal función de dicha comisión contenida en el art. 3.II, es: “Monitorear las investigaciones y procesos penales referidos a la comisión de delitos vinculados con Seguridad Ciudadana, desde el momento en que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad competente”. Por lo que asumiendo las atribuciones contenidas en su ley especial (del Defensor del Pueblo) en el art. 11.2.3.4 y 6; y art. 18, la finalidad de la norma impugnada mantiene absoluta razón y relación con las atribuciones tanto constitucionales como de la ley especial.

Por tal motivo, si el DS 0354 de 6 de Noviembre de 2009 y por ende de la Comisión Interinstitucional, es el apoyo coordinado de acciones con la Policía Boliviana en la prevención de la delincuencia y preservación de la seguridad ciudadana en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz, en todo caso resulta imprescindible la participación del Defensor del Pueblo en la mencionada Comisión Interinstitucional, toda vez que la seguridad de acuerdo al art. 9 de la CPE es parte de los fines y funciones del Estado que inicialmente deben ser efectivizadas para el buen desarrollo de los derechos constitucionales; ahora, en lo que respecta específicamente al Defensor del Pueblo, es el art. 23.I de la CPE que norma como un derecho fundamental a la seguridad personal, que a criterio de este Tribunal, busca proteger la norma impugnada, creando una Comisión Interinstitucional que tiene como objeto aportar al mejor cumplimiento de la seguridad ciudadana, es decir al efectivo desempeño del derecho a la seguridad personal.

En ese entendido, podemos manifestar que la seguridad ciudadana forma parte de los Derechos Colectivos que “tienen un punto de contacto tan fuerte o estrecho como los Derechos Fundamentales lo tienen con el Estado Social de Derecho”, entre otros argumentos, porque los Fundamentales tienden al individualismo y los Colectivos “representan la conciencia social del individuo como parte de un conglomerado social”.

Precedentes

FJ.III.3. "(...) no se advierte contradicción entre la norma impugnada y los preceptos constitucionales citados como lesionados, ni respecto a los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales y normas orgánicas de la CPE...."

"(...)...Atribuciones que de acuerdo al art. 222.3 y 4 de la CPE glosado, demuestran no otra cosa que el ejercicio de un rol investigativo respecto a la lesión de derechos individuales y colectivos".

"Tomando en cuenta las atribuciones que tiene el Defensor del Pueblo en su Ley especial, no cabe duda que asume roles investigativos y de denuncia respecto a infracciones de derechos individuales y colectivos, investigaciones que pueden ser de oficio o a instancia de parte por medio de alguna queja, por lo que el hecho de ser parte integrante de una comisión interinstitucional que vele por la seguridad ciudadana, no hace otra cosa que dar un efectivo cumplimiento a las atribuciones señaladas por la norma suprema y su ley especial, pues al asumir sus atribuciones constitucionales que tiene la institución del Defensor del Pueblo, ahora accionante, no podría considerarse inconstitucional su presencia como miembro de la Comisión Interinstitucional de Seguimiento de investigaciones y procesos penales referidos a causas vinculadas con delitos que atenten contra la seguridad ciudadana, toda vez que la norma impugnada, no crea ninguna otra atribución o función para el Defensor del Pueblo, toda vez que estas ya se encuentran desarrolladas tanto en la CPE como en su propia norma especial.

En ese sentido, teniendo en cuenta la principal función de dicha comisión contenida en el art. 3.II, es: “Monitorear las investigaciones y procesos penales referidos a la comisión de delitos vinculados con Seguridad Ciudadana, desde el momento en que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad competente”. Por lo que asumiendo las atribuciones contenidas en su ley especial (del Defensor del Pueblo) en el art. 11.2.3.4 y 6; y art. 18, la finalidad de la norma impugnada mantiene absoluta razón y relación con las atribuciones tanto constitucionales como de la ley especial.

Por tal motivo, si el DS 0354 de 6 de Noviembre de 2009 y por ende de la Comisión Interinstitucional, es el apoyo coordinado de acciones con la Policía Boliviana en la prevención de la delincuencia y preservación de la seguridad ciudadana en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz, en todo caso resulta imprescindible la participación del Defensor del Pueblo en la mencionada Comisión Interinstitucional, toda vez que la seguridad de acuerdo al art. 9 de la CPE es parte de los fines y funciones del Estado que inicialmente deben ser efectivizadas para el buen desarrollo de los derechos constitucionales; ahora, en lo que respecta específicamente al Defensor del Pueblo, es el art. 23.I de la CPE que norma como un derecho fundamental a la seguridad personal, que a criterio de este Tribunal, busca proteger la norma impugnada, creando una Comisión Interinstitucional que tiene como objeto aportar al mejor cumplimiento de la seguridad ciudadana, es decir al efectivo desempeño del derecho a la seguridad personal.

En ese entendido, podemos manifestar que la seguridad ciudadana forma parte de los Derechos Colectivos que “tienen un punto de contacto tan fuerte o estrecho como los Derechos Fundamentales lo tienen con el Estado Social de Derecho”, entre otros argumentos, porque los Fundamentales tienden al individualismo y los Colectivos “representan la conciencia social del individuo como parte de un conglomerado social”.

Titulacion jurisprudencial

Es acorde con las atribuciones del Defensor del Pueblo previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley especial, su participación en la Comisión Interinstitucional de seguimiento de investigaciones y procesos penales referidos a causas vinculadas con delitos que atenten contra la seguridad ciudadana, por cuanto dicha Comisión asume roles investigativos y de denuncia a efectos de resguardar el derecho a la seguridad personal, respecto a infracciones de derechos individuales y colectivos.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Precedente fundante: SCP 0926/2013

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.3. Los decretos supremos"...son resoluciones emitidas por el Órgano Ejecutivo en uso de su competencia y atribuciones y según sus facultades reglamentarias, para el cumplimiento de las leyes, sin que esto signifique la modificación de su contenido material; de acuerdo a la estructura jurídica vigente en nuestro país y conforme la disposición contenida en el art. 410.II de la CPE, es competencia de las entidades territoriales -nacionales, autónomas y descentralizadas-, emitir decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes; de ahí que el art. 172.7 y 8 del texto constitucional de Bolivia, establece como atribución del Órgano Ejecutivo -Presidente del Estado Plurinacional-, promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, dictar decretos supremos y resoluciones.

A diferencia de una ley, el decreto supremo establece disposiciones legales específicas que reglamentan las normas generales previstas por la ley en busca de su efectividad, sin modificar o desconocer y mucho menos suprimir los derechos y obligaciones establecidas por ésta".

Voto disidente

Voto disidente de las Magistradas Neldy Virginia Andrade Martínez, Ligia Mónica Velásquez Castaños, y Soraida Rosario Chánez Chire.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2013

Sucre, 20 de junio de 2013

SALA PLENA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad

Expediente: 2009-21061-43-RDI

Departamento: La Paz

En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad (ahora acción de inconstitucionalidad concreta) interpuesto por Rielma Loreta Mencías Rivadeneyra, Defensora del Pueblo en suplencia legal, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 0354 de 6 de noviembre de 2009, en su art. 3.1 inc. c) en su cita: “Defensor del Pueblo” por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 178, 195, 218.III, 222 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

La recurrente, por memorial presentado el 18 de diciembre de 2009, cursante de fs. 6 a 11 vta., manifestó que asumiendo la facultad que tiene el Defensor del Pueblo de interponer las acciones de inconstitucionalidad sin necesidad de mandato, en suplencia legal y por ende facultada a ejercer todas las atribuciones constitucionales y legales del Defensor del Pueblo.

En ese sentido, interpone la presente acción contra el DS 0354, en su art. 3.1 inc. c), puesto que la frase impugnada resulta inconstitucional respecto a su contenido, por vulnerar la autonomía funcional de la Defensoría del Pueblo, del Consejo de la Magistratura y del Órgano Judicial, además de quebrantar los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y reserva legal.

I.2. Admisión y citación

Inicialmente, por AC 0174/2012-CA de 6 de marzo, cursante a fs. 12, se le otorgó el plazo de diez días para que subsane una deficiencia formal observada, que una vez corregida, mediante AC 0568/2012-CA de 11 de mayo, cursante de fs. 27 a 30, se admitió el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad y se ordenó sea puesto en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, lo que se cumplió el 21 de agosto de 2012, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 59.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Pese a ser notificado, no presentó ningún alegato respecto a la norma impugnada.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Una vez sorteada el 12 de septiembre de 2012, se suspendió el plazo procesal conforme consta en el decreto constitucional de 22 de octubre del mismo año, por solicitud de documentación complementaria, mismo que fue reanudado el 5 de junio de 2013, según la notificación practicada con el decreto constitucional de 5 del mismo mes y año. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESII.1. El art. 3, inc. c) del DS 0354, en la parte impugnada en el presente recurso señalaba: "Defensor del Pueblo" (fs. 3).

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto disponer que las Fuerzas Armadas del Estado, apoyen en forma coordinada las acciones de la Policía Boliviana en la prevención de la delincuencia y preservación de la seguridad ciudadana en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz.

ARTÍCULO 2.- (COORDINACIÓN).

I. La coordinación del apoyo a las tareas referidas en el artículo anterior, será el resultado de la aplicación de las políticas y planes de Seguridad Ciudadana adoptadas por el Gobierno a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana.

II. El Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Gobierno y la Policía Boliviana, coordinarán las acciones necesarias con el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

III. Las Fuerzas Armadas del Estado desarrollarán sus funciones en el marco de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 27977 de 14 de enero de 2005 y el presente Decreto Supremo.

IV. El Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra y la Prefectura del departamento de Santa Cruz, en el marco de sus competencias vinculadas a la seguridad ciudadana desarrollarán y difundirán campañas educativas y de prevención contra la delincuencia; y dispondrán medidas administrativas que coadyuven a la seguridad ciudadana.

(COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL).

I. Se crea la Comisión Interinstitucional de Seguimiento de investigaciones y procesos penales referidos a causas vinculadas con delitos que atenten contra la seguridad ciudadana, conformada por las siguientes instituciones:

a) Ministerio de Justicia.

b) Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.

c) Defensor del Pueblo.

d) Central Obrera Boliviana.

e) Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia.

II. La mencionada Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Monitorear las investigaciones y procesos penales referidos a la comisión de delitos vinculados con Seguridad Ciudadana, desde el momento en que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad competente.

b) Efectuar el seguimiento de las investigaciones y procesos referidos en el inciso anterior.

c) En caso de evidenciarse la existencia de actos contrarios a la normativa vigente, por parte de fiscales o autoridades jurisdiccionales, por acción u omisión, denunciará los mismos a la autoridad correspondiente.

d) Establecer una vocería permanente de información al público que de manera quincenal informará sobre las denuncias presentadas por la comisión.

III. El Ministerio de Justicia será el responsable de implementar las acciones necesarias para garantizar el funcionamiento de la comisión.

ARTÍCULO 4.- (PRESUPUESTO).

Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la Prefectura del Departamento de Santa Cruz y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, asignarán los recursos necesarios en el marco de sus atribuciones y competencias.

Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardi Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, María Cecilia Rocabado Tubert, Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luís Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Patricia Alejandra Ballivián Estenssoro, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luís Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callisaya, René Gonzalo Orellana Halkyer, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo Groux Canedo.

II.2. Las normas de la Constitución Política del Estado cuya vulneración se alegan manifiestan:Artículo 12.

I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.

III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.

Artículo 178.

I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

II. Constituyen garantías de la independencia judicial:

1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial.

Mostrando 81 de 162 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Declarara la constitucionalidad del art. 3.I inc. c) del DS 0354 de 6 de noviembre de 2009, en la cita "Defensor del Pueblo", por cuanto la participación del Defensor del Pueblo en la Comisión Interinstitucional de seguimiento de investigaciones y procesos penales referidos a causas vinculadas con delitos que atenten contra la seguridad ciudadana prevista en el DS 0354 de 6 de Noviembre de 2009, es constitucional, por cuanto, dicha atribución está de acuerdo con las atribuciones previstas en el art. 222.3 y 4 de la CPE que establecen el ejercicio de un rol investigativo y de denuncia respecto a la lesión de derechos individuales y colectivos y además lo que busca proteger la norma impugnada, con la creación de dicha Comisión, es el derecho a la seguridad personal prevista en el art. 23.I de la CPE, por lo que al integrante el Defensor del Pueblo, no hace otra cosa que dar un efectivo cumplimiento a las atribuciones señaladas por la norma suprema y su ley especial.

Sintesis del caso

En este recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad (ahora acción de inconstitucionalidad concreta) interpuesto por Rielma Loreta Mencías Rivadeneira, Defensora del Pueblo en suplencia legal, se demandó la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 0354 de 6 de noviembre de 2009, en su art. 3.I inc. c) en su cita: “Defensor del Pueblo” por ser presuntamente contrario a los arts. 12, 178, 195, 218.III, 222 y 410 de la Constitución Política del Estado, al desnaturalizar y transgredir la autonomía funcional de la Defensoría del Pueblo, del Consejo de la Magistratura y del Órgano Judicial, además de quebrantar los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y reserva legal. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declaró la constitucionalidad del art. 3.I inc. c) del DS 0354 de 6 de noviembre de 2009, en la cita "Defensor del Pueblo".

Precedente

FJ.III.3. "(...) no se advierte contradicción entre la norma impugnada y los preceptos constitucionales citados como lesionados, ni respecto a los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales y normas orgánicas de la CPE...." "(...)...Atribuciones que de acuerdo al art. 222.3 y 4 de la CPE glosado, demuestran no otra cosa que el ejercicio de un rol investigativo respecto a la lesión de derechos individuales y colectivos". "Tomando en cuenta las atribuciones que tiene el Defensor del Pueblo en su Ley especial, no cabe duda que asume roles investigativos y de denuncia respecto a infracciones de derechos individuales y colectivos, investigaciones que pueden ser de oficio o a instancia de parte por medio de alguna queja, por lo que el hecho de ser parte integrante de una comisión interinstitucional que vele por la seguridad ciudadana, no hace otra cosa que dar un efectivo cumplimiento a las atribuciones señaladas por la norma suprema y su ley especial, pues al asumir sus atribuciones constitucionales que tiene la institución del Defensor del Pueblo, ahora accionante, no podría considerarse inconstitucional su presencia como miembro de la Comisión Interinstitucional de Seguimiento de investigaciones y procesos penales referidos a causas vinculadas con delitos que atenten contra la seguridad ciudadana, toda vez que la norma impugnada, no crea ninguna otra atribución o función para el Defensor del Pueblo, toda vez que estas ya se encuentran desarrolladas tanto en la CPE como en su propia norma especial. En ese sentido, teniendo en cuenta la principal función de dicha comisión contenida en el art. 3.II, es: “Monitorear las investigaciones y procesos penales referidos a la comisión de delitos vinculados con Seguridad Ciudadana, desde el momento en que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad competente”. Por lo que asumiendo las atribuciones contenidas en su ley especial (del Defensor del Pueblo) en el art. 11.2.3.4 y 6; y art. 18, la finalidad de la norma impugnada mantiene absoluta razón y relación con las atribuciones tanto constitucionales como de la ley especial. Por tal motivo, si el DS 0354 de 6 de Noviembre de 2009 y por ende de la Comisión Interinstitucional, es el apoyo coordinado de acciones con la Policía Boliviana en la prevención de la delincuencia y preservación de la seguridad ciudadana en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del departamento de Santa Cruz, en todo caso resulta imprescindible la participación del Defensor del Pueblo en la mencionada Comisión Interinstitucional, toda vez que la seguridad de acuerdo al art. 9 de la CPE es parte de los fines y funciones del Estado que inicialmente deben ser efectivizadas para el buen desarrollo de los derechos constitucionales; ahora, en lo que respecta específicamente al Defensor del Pueblo, es el art. 23.I de la CPE que norma como un derecho fundamental a la seguridad personal, que a criterio de este Tribunal, busca proteger la norma impugnada, creando una Comisión Interinstitucional que tiene como objeto aportar al mejor cumplimiento de la seguridad ciudadana, es decir al efectivo desempeño del derecho a la seguridad personal. En ese entendido, podemos manifestar que la seguridad ciudadana forma parte de los Derechos Colectivos que “tienen un punto de contacto tan fuerte o estrecho como los Derechos Fundamentales lo tienen con el Estado Social de Derecho”, entre otros argumentos, porque los Fundamentales tienden al individualismo y los Colectivos “representan la conciencia social del individuo como parte de un conglomerado social”.

Voto disidente

Voto disidente de las Magistradas Neldy Virginia Andrade Martínez, Ligia Mónica Velásquez Castaños, y Soraida Rosario Chánez Chire.

Descriptores

Indicativa
Tribunal Constitucional Plurinacional0926/2013Fuente oficial