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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0926/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0926/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no evidenciar lesión al debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación, toda vez que las autoridades demandadas hacían uso de su facultad prevista en el art. 252 del CPC (Nulidad de oficio).

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no evidenciar lesión al debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación, toda vez que las autoridades demandadas hacían uso de su facultad prevista en el art. 252 del CPC (Nulidad de oficio).

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.- En ese contexto, resulta evidente que las autoridades demandadas además de dejar constancia de que hacían uso de su facultad prevista en el art. 252 del CPC, explicaron que la misma se debe a que advirtieron la lesión al orden público consistente en que se demandó a través de otro proceso ordinario la revisión de la cosa juzgada, que emergió de otra causa, cuando para ello existe el proceso de revisión extraordinaria de sentencia conforme al art. 297 del CPC; de ahí, que al haberse motivado y fundamentado dicha determinación y, sustentado la misma en las normas legales descritas ut supra, no se evidencia lesión al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación, ni resulta cierto que las autoridades demandadas actuaron sin competencia.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2015-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10439-2015-21-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 22/2015 de 17 de marzo, cursante de fs. 137 a 141, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oswaldo Fong Roca en representación legal de Florentino Lizarazu Toledo contra Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani, Magistradas de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 82 a 94, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso demanda de nulidad contra la Sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, dentro del proceso de rectificación de apellidos formulado por Eusebia Huaraichi Vda. de Mamani contra Eustaquio Mamani; Nulidad de la Resolución de 8 de enero de 1973, sobre declaratoria de herederos, tramitada por Eusebia Huaraichi Vda. de Mamani en el Juzgado de Instrucción de Familia del referido departamento; y, la Nulidad de la Partida 668 del libro de propiedades rústicas de 1981.

Corrido el trámite procesal, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del citado departamento emitió la Sentencia 295/09 de 9 de junio, declarando improbada la demanda, bajo el argumento que de la revisión de procesos ordinarios con calidad de cosa juzgada, solo prevé la revisión extraordinaria de sentencia, con referencia a la nulidad de Declaratoria de herederos refiere que su mandante no acreditó legitimidad al no ser coheredero y respecto de losdaños y perjuicios señaló que no fueron acreditados con documentos fehacientes.

Ante ésta Sentencia, interpuso recurso de apelación señalando que: a) Existió incongruencia en la parte considerativa como en la resolutiva; b) Sobre la Declaratoria de herederos, que fue tramitada ante autoridad incompetente; c) Respecto de la afirmación que efectuó el a quo, que interpuso el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, no le correspondía plantear, por cuanto no participo del proceso de rectificación de cuya nulidad se busca; y, d) Que el título ejecutorial no puede ser modificado con el pretexto de inversión del apellido.

Asimismo, el Tribunal ad quem emitió Auto de Vista 168/2009 de 11 de septiembre, confirmando la Sentencia apelada, con el fundamento de no ser evidente la incongruencia señalada; ya que, no se justificó el agravio sobre la incompetencia del tribunal que tramitó la Declaratoria de herederos, y que la sentencia efectúa conclusiones fácticas probatorias y jurídicas en torno a cada una de las pretensiones del actor.

Ante ese fallo recurrió de casación en el fondo, con los argumentos de que si el a quo se declaró incompetente el Tribunal Superior no podría confirmar dicha sentencia, existiendo contradicción en la interpretación errónea e indebida y defectuosa del art. 297 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el inferior no efectuó la correspondiente motivación de los puntos de hecho referido a los alcances del Título Ejecutorial Agrario; se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, con relación a la Declaratoria de herederos realizó una interpelación errónea indebida.

El Auto Supremo (AS) 474 de 10 de octubre de 2014, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia integrada por las -ahora demandadas-, es ilegal y arbitrario, por considerar argumentos exclusivos del Juez de primera instancia, que en base a criterios doctrinales pretendió justificar su actuar ilegal y arbitrario, pues lo lógico hubiese sido que el fallo se circunscriba a las formas de resolución previstas para el recurso de casación, y que además es contradictorio.

Este Auto Supremo incurre en la falta de consideración de las autoridades recurridas en relación al principio de preclusión de las etapas procesales, en razón de haberse ya ejercitado control de legalidad en grado de apelación; es decir, que el Tribunal de alzada en el primer recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia dictada por el Juez a quo, ya ejerció el control de legalidad, habiendo anulado la Sentencia hasta el primer Auto de relación procesal inclusive, decisión que no mereció observación alguna de las partes del proceso, adquiriendo ejecutoria lo determinado; lo propio hubiera sucedido con el Tribunal de alzada, quien con la facultad que le confiere la Disposición Especial Segunda I inc. 7) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760-, si hubiese advertido lo observado por el Tribunal Supremo, pudo haber saneado el proceso, extremo que no aconteció, por lo cual se operó la preclusión del derecho.Con referencia a la falta de Resolución de los aspectos de hecho y derecho acusados en el Recurso de casación: 1) El art. 252 del CPC, no es norma de aplicación directa, puesto que la misma se remite a infracciones que interesan al orden público, que regulan las organizaciones del Estado, sus Órganos de poder, sus instituciones desconcentradas y descentralizadas; 2) La nulidad prevista por el art. 252 del CPC, en interpretación y aplicación, debe estar a lo establecido por el art. 251 de CPC, que señala que “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley”; es decir, cuando se está frente a la infracción o cumplimiento de una norma expresa, la nulidad se daría cuando su infracción o inobservancia se encuentre expresamente penada con nulidad; 3) El art. 106 de CPC, está referido a testimonios y certificados, no tiene nada que ver con la determinación asumida; y, 4) El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.

Esta claro que las actuaciones de los Jueces y Tribunales de segunda instancia y casación están regladas por ley, no está librada a su libre albedrio.

El AS 474 emitido por las autoridades ahora demandadas, anuló obrados sin sustento legal ni competencia, usurpando funciones de los Jueces de primera instancia previstas por el art 333 del CPC, aperturó etapas precluidas, actuando extra petita y de manera contradictoria y sesgada, cuando correspondía pronunciarse en el fondo; es decir, casando o declarando infundado el recurso, jamás anulando el proceso como lo hicieron, pues el recurso de casación se lo planteó en el fondo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, así como tutela judicial efectiva y la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto el AS 474 de 10 de octubre de 2014, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 136, en presencia de la parte accionante y ausente lasautoridades demandadas como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no evidenciar lesión al debido proceso en su elemento de congruencia y fundamentación, toda vez que las autoridades demandadas hacían uso de su facultad prevista en el art. 252 del CPC (Nulidad de oficio).

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