Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por al vulnerarse la inamovilidad laboral y el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación de la accionante, la empresa demandada, se lesiono los derechos de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.7.”(…) Ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, la accionante a momento de ser desvinculada de la empresa D & D Ltda., era titular de la protección especial que brinda la Constitución Política del Estado, por cuanto era una mujer trabajadora que se encontraba en estado de gestación (Conclusiones II.1 y II.5); por tanto, con inamovilidad laboral hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad (Fundamento Jurídico III.6), no siendo una excusa que la accionante no hubiera avisado su estado de gravidez al demandado, ya que la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, señaló que: “no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año” . La situación referida fue considerada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz depediente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al disponer la reincorporación de la accionante, sin embargo, el no cumplimiento de la misma por parte del Gerente General de la empresa D & D Ltda. -demandado-, se constituye en un acto que lesiona los derechos de la accionante; en el entendido que, según la jurisprudencia sentada por este Tribunal, las conminatorias de reincorporación, una vez que fueron pronunciadas deben ser ejecutadas inmediatamente. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2016-S1
Sucre, 19 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14890-2016-30-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 20 de 28 de abril de 2016, cursante de fs. 42 a 47, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ely Gabriela Cáceres Bacarreza contra Darwing Barba Illescas, Gerente General de la empresa D & D Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 21 a 29, subsanado el 23 del citado mes y año (fs. 33 y vta.), la accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El 7 de mayo de 2015, fue contratada verbalmente por Darwing Barba Illescas, Gerente General de la empresa D & D Ltda. -dedicada a la vigilancia-, como guardia de seguridad con un salario de Bs2 200.- (dos mil doscientos bolivianos), desarrollando dicha actividad al inicio en dos farmacias y luego en un condominio, donde del 5 de julio del citado año, llegó su supervisor en estado de ebriedad; por lo que, llamó al propietario de la empresa -ahora demandado- para dar a conocer lo ocurrido, lo que causó que al día siguiente el mencionado supervisor le gritara, insultara e incluso golpeara, ocasionando un escándalo en el que intervinieron vecinos y la policía, ante tal presencia el nombrado salió huyendo, regresando más tarde a continuar insultándola. Al otro día fue donde el Gerente General demandado para informarle que estaba embarazada; empero, el señalado le indicó que por el conflicto suscitado el día antes le designaría a otro puesto de trabajo, pero que debía esperar por no existir.vacancias; sin embargo, posteriormente le informó que no habría trabajo y “que se retirara” (sic).
El “18 de diciembre de 2015”, el Gerente General de la empresa D & D Ltda. fue notificado para concurrir a la audiencia de 14 de agosto de 2015, dentro la denuncia que planteó en contra del mencionado, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que emitió la “Resolución JDTS/CONM.073/2013” de 21 de agosto de 2015, conminando al demandado para que de forma inmediata la reincorpore a su fuente laboral, más la reposición de sueldos desde el despido injustificado y demás derechos que le correspondían; toda vez que, acreditó su condición de mujer embarazada, fallo que fue notificado a la empresa demandada el 7 de septiembre del referido año, el cual no fue cumplido pese a sus constantes pedidos y siendo que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa su hijo tiene un mes y días de nacido.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral por ser madre y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 y 3 de la Declaración Univesal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando su restitución inmediata a su fuente laboral como guardia de seguridad y el pago de sus sueldos devengados a partir del 7 de julio de 2015, más el pago de todos sus beneficios sociales y de la seguridad social.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) El 14 de octubre de 2015, la inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, informó que no se cumplió su conminatoria de reincorporación; b) La accionante tenía dos meses de gestación cuando fue retirada; y, c) Fue despedida injustificadamente, ya que no incurrió en ninguna de las causales de despido del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
I.2.2. Informe de la persona demandadaDarwing Barba Illescas, Gerente General de la empresa D & D Ltda. a través de su representante, manifestó en audiencia que: 1) La acción de amparo constitucional tiene un término de seis meses para ser presentada; por lo que, si bien existe una conminatoria de reincorporación la misma les fue notificada el 7 de septiembre de 2015, por tanto el plazo para interponer la presente acción de defensa venció el 7 de marzo de 2016, y la accionante planteó la MISMA el 11 del mes y año citado; es decir, cuatro días después del cumplido el término referido; 2) Ely Gabriela Cáceres Bacarreza antes de ingresar a trabajar ya estaba embarazada y nunca dio aviso oportuno, conforme establece el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, enterándose recién cuando lo citaron; 3) La causa de su desvinculación fue la inasistencia injustificada a su trabajo, además de no tomar la atención debida, lo que motivó que se la cambiara de su primer puesto a otro, donde tuvo una discusión con otra trabajadora, lo que causó su cambio por tercera vez a un condominio, donde también tuvo un altercado con el supervisor, pidiéndole con ello el administrador del citado lugar, su cambio; 4) Con los antecedentes mencionados no podía reincorporar a la accionante al mismo puesto, por ser solo una empresa que brinda servicios y no determina la permanencia de los guardias de seguridad en un lugar determinado y para buscar su reubicación se le indicó que volviera al segundo día, desapareciendo desde esa fecha hasta que el momento que lo citaron por la inamovilidad laboral; y, 5) Cuando se realizó la inspección la esposa del demandado manifestó que existía la intención de reincorporar a la accionante pero ella desapareció.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20 de 28 de abril de 2016, cursante de fs. 42 a 47, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) El 13 de octubre de 2016, comprueba la inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz que no se dio cumplimiento a la conminatoria y es desde esa verificación que debe realizarse el cómputo del tiempo de seis meses; y, ii) La Constitución Política del Estado otorga una mayor protección a las mujeres embarazadas, en tal entendido que, no solo protege su estabilidad laboral sino también al niño que esta por nacer.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 5 de septiembre de 2016, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, reanudándose por decreto de 19 de octubre de igual año; siendo notificadas las partes en la misma fecha, a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de término.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe ecográfico de 10 de agosto de 2015, donde se establece que la accionante tenía catorce semanas de gestación (fs. 16).
II.2. El 21 de agosto de 2015, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso a través de la Conminatoria JD1-TSC/CONM 073/2015, la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, más pago de sueldos devengados y demás derechos que le correspondían por ley, manteniendo su antigüedad; por encontrarse la referida en situación de progenitora, por tanto protegida con inamovilidad laboral. Fallo que fue notificado a la empresa demandada el 7 de septiembre del citado año (fs. 5 a 6).
II.3. El 15 de septiembre de 2016, la accionante solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz precedentemente mencionado, la verificación de su reincorporación laboral; en el entendido que, el 8 y 12 del mismo mes y año, se hizo presente en la empresa D & D Ltda., donde el demandado le indicó que debía esperar, ya que no existía lugar donde ubicarla, cancelándole trescientos cincuenta bolivianos como anticipo de siete días correspondientes al mes de julio, prometiéndole además que la llamaría para dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación (fs. 9).
II.4. El 14 de octubre de 2015, la inspectora de la Jefatura antes señalada, informó que en la verificación realizada el 13 del citado mes y año, la esposa del ahora demandado indicó que no se cumplió la Conminatoria JD1-TSC/CONM 073/2015, toda vez que la accionante no volvió; a la pregunta que si estaban dispuestos a reincorporar a la referida en su trabajo, señaló que existía la predisposición para aquello (fs. 11).
II.5. Se adjunta certificado de nacimiento del menor NN, quien nació el 5 de febrero de 2016, siendo su madre Ely Gabriela Cáceres Bacarreza (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral por ser madre y a la seguridad social; al considerar que, el Gerente General de la empresa D & D Ltda. -demandado- luego de saber que estaba embarazada e indicarle que la designaría a otro puesto -a causa del altercado que tuvo-, le dijo "que se retirara"; motivo por el cual denunció a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz que fue despedida sin considerar su estado de gravidez, emitiendo dicha instancia conminatoria de reincorporación que no fue cumplida.En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), iyi mareai (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
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