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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0927/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0927/2013-L

Concede la acción de libertad por vulneración del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, bajo el justificativa de sobrecarga procesal, recién fijo audiencia de cesación a la detención preventiva un mes después de r...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, bajo el justificativa de sobrecarga procesal, recién fijo audiencia de cesación a la detención preventiva un mes después de realizada la solicitud, sin considerar tampoco que la accionante dio a luz y tiene a su cargo un recién nacido.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “Realizando la compulsa de los datos del proceso se constata que la accionante, solicitó el 3 de diciembre de 2011, audiencia de cesación a la detención preventiva para que el Juez en suplencia legal; debido a lo cual el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal mediante decreto de 5 de diciembre de 2011, fijó audiencia para un mes después de la presentación de la solicitud, hecho que demuestra que se transgredió el principio de celeridad procesal que debe primar en las solicitudes vinculadas a la libertad, conllevando que la imputada no defina su situación jurídica, pues conforme prevé el art. 239 del CPP, esta omisión se encuentra enmarcada como un acto dilatorio que repercute en su derecho a la libertad; por ello, no puede considerarse como justificativo, las afirmaciones de la autoridad judicial demandada, que en su informe indica que el señalamiento de la fecha de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva tiene su origen en el rol de audiencias establecidos en el juzgado a su cargo, así como del que está asumiendo como suplente ya que la sobrecarga procesal no permite mayor agilidad; puesto que, si bien se sabe que los juzgados tienen labores recargadas, también es de conocimiento de las autoridades jurisdiccionales que bajo una ponderación de derechos relacionados con la libertad, éste se constituye en uno de carácter primario, haciéndose evidente que el Juez demandado, necesariamente debió fijar la audiencia en un plazo razonable, peor aún teniendo conocimiento que la imputada acababa de dar a luz a su bebé y que dentro de las actuaciones mismas del proceso ya se determinó audiencia de preparación de juicio, hecho que conllevaba que el proceso pasaría a conocimiento de otro juzgado. Por lo expresado y en concordancia con la jurisprudencia desarrollada sub lite, se concluye que toda autoridad que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad y dentro de un plazo razonable, situación no considerada por el Juez demandado quien debió garantizar la realización de dicha audiencia con la mayor agilidad posible, evitando una actitud dilatoria que ocasiona la vulneración de los derechos denunciados en relación con el principio de celeridad, razón por la cual corresponde otorgar la tutela de la presente acción”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2013-L

Sucre, 26 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de libertad

Expediente : 2011-24835-50-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de diciembre de 2011, cursante de fs. 28 vta. a 31 bis, dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucero Josefina Bernal Saavedra contra Javier Pérez Colque, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Quinto del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través del memorial presentado el 9 de diciembre de 2011, cursante de fs. 5 a 6, la accionante expresó, lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra con detención preventiva desde el 4 de agosto de 2011, en virtud a lo cual solicitó cesación a la detención preventiva debido al estado de gravidez que se encontraba en ese momento, petición que fue negada indicándole que debía presentar un examen médico forense, razón por la cual, semanas después dio a luz estando privada de su libertad. Posteriormente, el 3 de diciembre del citado año, nuevamente pidió la cesación a la medida cautelar impuesta; sin embargo, de manera sorpresiva el 7 del mismo mes y año, la notificaron con el señalamiento de audiencia conclusiva para el 8 de ese mes y año; en audiencia se aclaró que no es conclusiva sino más bien preparatoria de juicio; por lo que su abogado solicitó la palabra y pidió que con carácter previo se pronuncie sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva, respondiendo la autoridad jurisdiccional que la solicitud queda nula ya que se trata de una audiencia de preparación de juicio.

Por si fuera poco, al finalizar la audiencia dispuso que se le notifique con la Resolución que resolvió su memorial de 3 de diciembre de 2011, señalando audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 5 de enero de 2012, sin precisar en qué juzgado o ante qué autoridad; toda vez, que se entiende que el Juez de la causa, al haber resuelto la audiencia de preparación de juicio en procedimiento inmediato perdió competencia; empero, continuó realizando actos procesales. Por otro lado, el memorial que solicitó la cesación de detención fue presentado cuando dicha autoridad se encontraba con plena competencia de conocer el proceso, situación queameritaba pronunciarse de manera oportuna y con la debida fundamentación tal cual señaló el principio de razonabilidad, demostrando que se vulneraron derechos, mucho más cuando acababa de dar a luz a su hija debiendo haber resuelto la petición sin mayores dilaciones ya que su solicitud no sólo estaba vinculada al derecho a la libertad sino también al derecho a la vida.

I.1.3. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante mencionó como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a los principios de celeridad y seguridad jurídica, citando al efecto únicamente el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare procedente la presente acción y se anulen obrados hasta que la autoridad demandada, señale nueva audiencia para pronunciarse sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 10 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante su abogado, en audiencia se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola con los siguientes fundamentos: a) Existe otro aspecto fundamental como es la vida ya que la accionante se encontraba en estado de gravidez, su bebé tiene días de haber nacido y que al no pronunciarse sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva, se convierte en una detención indebida; b) El Juez demandado una vez realizada la audiencia de preparación de juicio procedió a señalar audiencia de cesación a la detención preventiva para el “15” de enero de 2012; es decir, cuando ya perdió competencia, razón por la cual no se sabe en que juzgado se llevaría a cabo la misma; c) Con relación a las personas que se encuentran en estado de gravidez la jurisprudencia señala que, la acción de libertad toma dos aspectos fundamentales como son la libertad y la vida, mismas que deben ser respetadas por estar reconocidas por la Constitución Política del Estado; y, d) La mujer embarazada tiene derecho a la maternidad segura, por lo tanto debe gozar de especial asistencia y protección del Estado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Javier Pérez Colque, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Quinto, presentó informe escrito cursante de fs. 24 a 25, bajo los siguientes términos: 1) El 4 de agosto de 2011, se determinó la detención preventiva de la accionante, señalándose dos fechas de audiencias para la preparación de juicio inmediato, la primera para el 7 de noviembre del mismo año, que fue suspendida debido que se encontraba en otra actuación como titular del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal; y, la segunda audiencia de preparación de juicio fue señalada para el 8 de diciembre de igual año, misma que se llevó a cabo; 2) La primera solicitud de cesación a la detención preventiva, fue rechazada y no fue apelada; pese a ello se volvió a solicitar nueva cesación a la detención que se presentó el 3 del citado mes y año, la cual fue decretada el 5 de ese mes y año.determinando la audiencia para el 5 de enero de 2012; 3) En la audiencia de preparación de juicio nuevamente se planteó la cesación de detención, que fue rechazada con el fundamento que establece el art. 393 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual no contempla realizar actuaciones advocacies; 4) Se está supiendo al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, motivo por el cual esa audiencia ya estaba programada, así como todas las del mes de diciembre e inclusive del siguiente año, advirtiéndose este extremo de los informes de los libros de audiencias de los dos juzgados, esto al margen de las causas que ingresan con detenidos a diario que no constan en los informes, motivo por el cual se ha visto en la imposibilidad material de poder señalar la audiencia en plazo razonable.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de diciembre de 2011, cursante de fs. 28 vta. a 31 bis., concedió en parte la acción de libertad, disponiendo que la autoridad demandada, en suplencia legal, convoque a la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva a la brevedad posible, no pudiendo ser en un plazo mayor a una semana, en base a los siguientes fundamentos: i) Que formalizada la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada en 3 de diciembre de 2011, se señaló audiencia para el 5 de enero de 2012, lo que implica que en el presente caso la defensa no ha tenido la oportunidad de impugnar el señalamiento, ni tampoco a tenido la posibilidad que otro tribunal conozca la negativa a la consideración de dicha solicitud; ii) La jurisprudencia constitucional en relación a las medidas cautelares ha dejado establecido que opera de manera excepcional el principio de subsidiariedad, toda vez que estas medidas cautelares personales son susceptibles de apelación que brindan los mecanismos ordinarios, sin embargo, éstos no se dan por la simple razón de un simple decreto ya éste no es susceptible de impugnación; iii) En los casos que la imputada resulta ser una mujer en estado de gravidez o que la misma tenga un menor lactante, el art. 232 del CPP en su parte in fine, establece un tratamiento diferenciado por la estricta vinculación a los derechos fundamentales que asiste a la maternidad, a la vida del la madre, así como en especial del nuevo ser; en ese sentido se determina que la medida cautelar más gravosa como es la detención preventiva sólo podrá imponerse cuando no exista posibilidad que se apliquen otras medidas; iv) En el caso concreto existe una condición especial ya que la solicitud del 3 de diciembre de 2011, no debió ser diferida para un mes después de haberse formulado la petición, a pesar que se tiene múltiples audiencias señaladas; v) Las condiciones especiales mencionadas, exigía a la autoridad judicial bajo los principios de celeridad y economía procesal dar prioridad a la solicitud planteada, circunstancia que queda truncada por un señalamiento por demás demorado; v) Es evidente que este proceso debe ser remitido ante un juez de sentencia penal, donde radicará la causa hasta el 5 de enero de 2012, lo que demuestra que en presente caso ha existido una evidente vulneración al debido proceso que se encuentra íntimamente relacionado al derecho a la libertad de la accionante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por memorial presentados el 3 de diciembre de 2011, la accionante solicitó cesación a la detención preventiva ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal (fs. 2).

II.2. Cursa decreto del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Quinto de 5 de diciembre de 2011, donde fija audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 5 de enero de 2012 (fs. 3).

II.3. Por informe de la Secretaria del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de 9 de diciembre de 2011, se hace conocer la lista de audiencias programadas para los dos juzgados que atiende el Juez demandado (fs. 9 a 21).

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Concede la acción de libertad por vulneración del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, bajo el justificativa de sobrecarga procesal, recién fijo audiencia de cesación a la detención preventiva un mes después de realizada la solicitud, sin considerar tampoco que la accionante dio a luz y tiene a su cargo un recién nacido.

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