Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Anula obrados en acción de amparo constitucional hasta la citación legal de las Comunidades Campesinas 6 de julio “Tierra Nueva”; “Villa El Rodeo”; “Renacer” y “Espíritu Santo”, que fueron identificadas como nuevos terceros interesados, por cuanto dentro de proceso de saneamiento llevado a cabo por la Direccción Departamental del INRA de Beni, las superficies declaradas "tierras fiscales" por varias resoluciones administrativas -ahora impugnadas por el Sindicato Agrario Campesino “Villa Nazareth”, en su condición de accionante, con el argumento que no asumieron defensa en dicho proceso de saneamiento- fueron objeto de distribución de tierras fiscales y que a la fecha ya se encuentran con autorización de asentamiento de las citadas Comunidades Campesinas, constituyéndose en nuevos terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."Dentro de la problemática planteada, el representante accionante de la Comunidad campesina “Villa Nazareth”, denuncia que en agosto del 2009, la Dirección Departamental del INRA de Beni, inició el proceso de saneamiento del polígono 152, correspondiente a las “Tierras Fiscales Cercado” y fue notificado en forma personal en calidad de colindante. Señala que desde el inicio mismo del procedimiento de identificación de tierras fiscales, el Sindicato Agrario Campesino “Villa Nazareth”, hizo saber al INRA de Beni, que las tierras que se presumían fiscales eran tierras que les pertenecían, por lo tanto tenían un interés legítimo en ellas por lo que se le debió notificar personalmente con el resultado del proceso; sin embargo, nunca se les notificó con las Resoluciones Finales de Saneamiento RRAA 1076/2009, 1077/2009 y 1078/2009; en ese sentido, no conoció la existencia de las referidas Resoluciones, por lo que menos aún, tuvieron la oportunidad de comprobar la existencia de los expedientes que se formaron con las actuaciones del proceso que dieron origen a las referidas Resoluciones Administrativas, las que habrían sido notificadas a los interesados entre ellos el Sindicato Agrario Campesino “Villa Nazareth” al cual representa, el 24 de octubre de 2009, mediante una publicación de edicto en el periódico paceño “El Diario”; sin embargo, mediante una certificación emitida por ese medio de comunicación, se certificó que en la fecha señalada, ese diario no se vendía en el Beni, lo que hace que nunca hayan sido notificados legalmente y por tanto que no pudieran ejercer su derecho al proceso contencioso administrativo ante el entonces Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, vulnerándose de esa forma sus derechos a la defensa, el debido proceso y la “seguridad jurídica”. Con los antecedentes expuestos precedentemente, correspondería que este Tribunal Constitucional Plurinacional, proceda al análisis de la problemática enunciada, con el fin de emitir una decisión ya sea concediendo o denegando la tutela solicitada; sin embargo, debe señalarse que el 12 de abril de 2013, fue presentado ante este Tribunal un memorial de apersonamiento de Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, solicitando la revocatoria de la Resolución 002/2013 de 25 de febrero, dictado por el Tribunal de garantías; asimismo, se recibieron memoriales tanto de la parte accionante, como de uno de los terceros interesados, quienes solicitan la ratificación del fallo que se encuentra en revisión. Ahora bien, de la atenta lectura del memorial interpuesto por el Director Nacional a.i. del INRA, la referida autoridad señala que las superficies que fueron declaradas “tierras fiscales” por las RRAA 1076/2009, 1077/2009 y 1078/2009, ya fueron objeto de distribución de tierras fiscales y que a la fecha ya se encuentran con autorización de asentamiento las Comunidades Campesinas “26 de julio Tierra Nueva”; “Villa El Rodeo”; “Renacer” y “Espíritu Santo”; asimismo, adjunta las Resoluciones Administrativas de Autorización de Asentamiento RES-DTF 017/2010 de 24 de abril; RES-DTF 041/2010 de 4 de octubre; RES-DTF 046/2010 de 29 de octubre; y, RES-DTF 047/2010 de 29 de octubre, a favor de las Comunidades Campesinas referidas; en ese orden, se puede evidenciar la identificación de nuevos terceros interesados que no fueron citados legalmente en su momento a comparecer y participar en la audiencia de amparo constitucional, debiendo presumirse su desconocimiento por la parte accionante que en su momento cumplió identificando a los terceros interesados de los cuales tenía conocimiento así como del Tribunal de garantías que no fue informado por la parte demandada tanto en su informe escrito como en su participación en la audiencia sobre estas comunidades; en ese sentido, y en aplicación de la jurisprudencia que se encuentra desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián y encargado del cumplimiento de la Constitución Política del Estado, velar por el cumplimiento del debido proceso constitucional y la igualdad jurídica, al existir otros terceros interesados con interés legítimo en el proceso que deben ser citados y escuchados en pos de asumir defensa de sus derechos y garantías constitucionales".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2013
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02944-2013-06-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 002/2013 de 25 de febrero, cursante de fs. 539 a 542, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ramón Mercado Cortez en representación legal del Sindicato Agrario Campesino “Villa Nazareth” contra Gloria Cristina Miranda Cabrera y Maira Maribel Rodríguez Torrez, ex y actual Directora Departamental a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 1 y 8 de febrero de 2013, cursantes de fs. 384 a 397 y fs. 405 vta., respectivamente, el accionante refiere los siguientes hechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de agosto de 2009, la Dirección Departamental del INRA de Beni, emitió un edicto mediante el cual notificó el saneamiento de los polígonos 151, 152 y 153, correspondientes a la comunidad campesina “Villa Nazareth” y “Tierras Fiscales Cercado”, edicto que fue publicado en el diario “La palabra del Beni”; dicho saneamiento se realizó desde el 19 hasta el 22 de agosto de 2009.
Para el inicio del saneamiento del polígono 152, correspondiente a las "Tierras Fiscales Cercado", como representante de la Comunidad "Villa Nazareth", fuenotificado en forma personal en calidad de colindante. Del acta de inicio de trabajo de campo del subpolígono 152-1, se puede evidenciar que desde el inicio mismo del procedimiento de identificación de tierras fiscales, el Sindicato Agrario Campesino “Villa Nazareth”, hizo saber al INRA de Beni, que las tierras que se presumían fiscales eran tierras que les pertenecían, por lo tanto tenían un interés legítimo en ellas por tanto como representante de dicha Comunidad se le debió notificar personalmente con el resultado del proceso; sin embargo, nunca se les notificó con las Resoluciones Finales de Saneamiento “1076/2010, 1077/2010 y 1078/2010”, todas de 15 de octubre de 2010, en ese sentido, desconocía “la existencia de dichas resoluciones porque todo se hizo de forma solapada y en violación de un sinfín de normas legales” (sic), que no se pudo demostrar puesto que siempre se le negó cualquier información sobre el expediente y las resoluciones que resultaron del proceso efectuado, lo cual les dejó en absoluta indefensión.
La parte accionante, señala que el 29 de agosto de 2012, más de un centenar de personas provenientes de Cochabamba, se presentaron en la Comunidad Campesina de “La Curva Río Negro”, colindante con la Comunidad “Río Negro”, ambas afiliadas a la Central Campesina “16 de julio”, a la cual también está afiliada la Comunidad Campesina Villa Nazareth; en ese momento, se presentaron incidentes entre los comunarios afiliados a su organización y las personas foráneas mencionadas, quienes pretendieron ingresar por la fuerza a la propiedad colectiva comunitaria, con el apoyo de la Directora del INRA ahora demandada. Ante el pretendido avasallamiento de tierras pertenecientes a comunidades campesinas afiliadas a la Central Campesina “16 de julio”, la Defensoría del Pueblo, la Oficina de Derechos Humanos de la Gobernación y la Federación de Campesinos de Beni, promovieron sucesivas reuniones con las organizaciones sociales movilizadas; en esas reuniones, pudieron explicar sus demandas y manifestaron el malestar que sintieron por la forma prepotente y descoordinada que la Directora Departamental a.i. del INRA de Beni, viene manejando en el proceso agrario en ese departamento, ya que sistemáticamente se ha negado no sólo información a las comunidades afiliadas a la Central Campesina “16 de julio”; sino que, se obstaculizó deliberada e intencionalmente el ejercicio del control social sobre diferentes procesos de saneamiento en sus Comunidades, provocando que al no permitir la referida participación y control social, se dicten las ilegales Resoluciones Administrativas (RRAA) 1076/2009, 1077/2009 y 1078/2009.
Hasta ese momento nunca tuvieron la oportunidad de comprobar la existencia de los expedientes que se formaron con las actuaciones del proceso que dieron origen a las referidas Resoluciones, las que habrían sido notificadas a los interesados entre ellos el Sindicato Agrario Campesino “Villa Nazareth” al cual representa, el 22 de octubre de 2009, mediante una publicación de edicto en el periódico paceño “El Diario”; sin embargo, mediante una certificación emitida porese medio, se certificó que en la fecha de publicación señalada, ese periódico no se vendía en Beni, lo que hace que nunca hayan sido notificados legalmente y por tanto que no pudieran ejercer su derecho al proceso contencioso administrativo ante el entonces Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental Plurinacional.
Al existir resoluciones que afectan las tierras donde se encuentra posesionado el Sindicato Agrario Campesino “Villa Nazareth” y puesto que ninguna de ellas les fue notificada, no obstante la Dirección Departamental del INRA de Beni, tenían conocimiento de que parte de las supuestas tierras fiscales pertenecían a la comunidad del accionante, lo cual estaba sentado como reclamo en el acta de inicio del trabajo de campo.
El representante del Sindicato Agrario Campesino “Villa Nazareth” -accionante-, se les debió notificar en forma personal con las Resoluciones referidas anteriormente, así como en un principio fueron notificados como colindantes, cuando en realidad eran interesados, aspecto que se dejó claro en el acta de inicio señalado precedentemente, quedando claro que estas resoluciones nunca llegaron a notificarse legalmente, por cuanto no se les otorgó la publicidad que señala el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), por lo que estas Resoluciones supuestamente estarían ejecutoriadas, por haber sido notificadas a los interesados mediante edicto, que además fue publicado fuera del plazo señalado en el art. 71 del Reglamento de la Ley INRA y de Reconvocación Comunitaria que establece cinco días calendario, computables a partir del día siguiente al del objeto de la notificación. Por ese motivo, el Sindicato Agrario Campesino “Villa Nazareth”, jamás pudo ejercer su sagrado derecho a la defensa porque las Resoluciones Administrativas señaladas no fueron notificadas legalmente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante accionante del Sindicato Agrario Campesino “Villa Nazareth”, alega la vulneración de los derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y el debido proceso, citando al efecto los arts. 115. II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se les conceda la tutela y se ordene que la autoridad demandada notifique de forma personal con las “Resoluciones Finales de Saneamiento Nº 1076/2010; 1077/2010 y 1078/2010, todas de fecha 15 de octubre de 2010, dictadas por el Director Nacional de Reforma Agraria” (sic), debiendo dejarse sin efecto las actuaciones posteriores a dichas Resoluciones.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública del 22 y 25 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 528 a 530 vta. y 532 respectivamente, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó inexento los términos de su demanda de amparo constitucional y amplió la misma argumentando lo siguiente:
a) La autoridad demandada señala que los accionantes carecen de legitimidad activa lo cual no es evidente, pues lo que las Comunidades solicitan, es el cumplimiento de lo que señalan los arts. 119.II y 315.II de la CPE, ante la vulneración de derechos sociales, individuales y colectivos que tienen estas comunidades, por no haber sido notificados de manera formal con las Resoluciones Administrativas señaladas;
b) No existe evidencia de que estas Comunidades hayan sido notificadas, pero si consta de manera clara que estuvieron en un proceso de saneamiento; sin embargo, no se reclama esa situación, sino que se les notifique de manera formal, para que puedan hacer uso de los derechos que franqueda la Ley y la Constitución;
c) El punto clave de la petición es el cumplimiento de los arts. 70, 76, 80 y 327 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, normas que rigen el saneamiento, la cual señala que quien notifica con una Resolución Final, es el Director Departamental del INRA y no así el Director Nacional, lo que vulnera toda la normativa indicada;
d) La normativa señala que la notificación se la debe realizar en un medio de publicación nacional; sin embargo, mediante una certificación se corroboró que el periódico “El Diario”, no se vende ni se vendió en la fecha de la supuesta notificación en el departamento de Beni;
e) “Como prueba de la veracidad de nuestra demanda, (...) aparte del edicto en el periódico La Palabra de 24 de octubre de 2010, no existe ninguna prueba de que se les haya notificado de manera formal a ninguna de las Comunidades, (...) que las pruebas de una notificación deben estar en el expediente y no en otro lado y lo que se tiene en el expediente es la publicación de un edicto de un periódico que no se vende ni se vendió en este departamento” (sic);
y f) En síntesis lo que se discute es que nunca fueron notificados de manera oficial y legal con la Resolución Final que declaró que sus tierras eran fiscales, producto del saneamiento que hicieron los funcionarios del INRA.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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