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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0927/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0927/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad excepcional, la parte accionante sin proceder a subsanar las observaciones y el respectivo pronunciamiento final de la administración tributaria, acudió directamente a la vía del amparo constitucional, por lo que no se dio cumplimiento...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad excepcional, la parte accionante sin proceder a subsanar las observaciones y el respectivo pronunciamiento final de la administración tributaria, acudió directamente a la vía del amparo constitucional, por lo que no se dio cumplimiento del art. 129.I de la Constitución.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.”Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que Luis Fernando Auza Molina en representación de la empresa accionante interpuso recurso de alzada, impugnando el CITE SIN/GDPTS/DRE/UV/NOT/00394/2014 de 23 de junio, mismo que fue rechazado mediante Auto de 18 de julio de igual año, expedido por Juan Carlos Flores, Asistente Departamental de Recursos de alzada Potosí, quien sostiene que el oficio de 23 de citado mes y año, no se encuentra dentro de los alcances de los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092, y consiguientemente no constituye acto administrativo impugnable ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, máxime cuando en dicha nota se señala claramente que la solicitud de devolución de impuestos cancelados en exceso podía ser nuevamente presentada. De ese texto se infiere que la Administración Tributaria no emitió un pronunciamiento final que rechace o acepte la pretensión del sujeto pasivo, dando la posibilidad de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente, previo cumplimiento de todos los requisitos y condiciones que exige la Ley, en cuyo caso recién el SIN Potosí, quedará obligado a pronunciarse sobre el fondo del petitorio, sea aceptando o rechazando lo solicitado. De lo señalado precedentemente, se constata, que la solicitud de acción de repetición interpuesta por la parte accionante no fue considerada en el fondo por la Administración Tributaria, al no haberse subsanado la observación realizada por dicha autoridad. En consecuencia, la referida acción de repetición aún no fue agotada, pues su pronunciamiento definitivo se encuentra condicionado al cumplimiento de las observaciones efectuadas por el SIN de Potosí, constando que la parte ahora accionante, sin proceder a subsanar dichas observaciones, acudió directamente a la vía del amparo constitucional. Por lo que, la situación anotada impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática de fondo, puesto que no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 129.I de la CPE que exige que con carácter previo a la instauración de la acción de amparo constitucional, se deben agotar todas las vías ordinarias de reclamo previstas en la ley”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2015-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10440-2015-21-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 90/015 de 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 910 a 920, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Auza Molina en representación legal de la Empresa Constructora “OAS” S.A. Sucursal Bolivia contra Claudia Betina Cors Rejas, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 23 de febrero de 2015, cursantes de fs. 363 a 373 y 408 a 410 vta., el representante de la empresa parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de noviembre de 2012, presentó una acción de repetición solicitando a la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la devolución por concepto del pago indebido y/o en exceso del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) como efecto de la emisión de la factura 000403 de 30 de junio de 2011, que le permitiría recuperar un pago en exceso, por concepto del IVA. En respuesta a dicha solicitud, el SIN señaló que de forma previa a la solicitud, "OAS S.A. debe solicitar las rectificatorias correspondientes, donde una vez aprobadas se verifique la existencia de un pago en exceso o un pago indebido..." (sic) por lo que, por memorial de 31 de enero de 2013 presentó solicitud de rectificación, y posteriormente, cerca de siete meses después, el 15 de agosto del mismo año se sostuvo una reunión con el SIN para esclarecer algunas dudas existentes, concluyendo que era necesario que se generen nuevas rectificaciones por un tema del sistema de la Gerencia Distrital de Potosí.respecto, el 21 de agosto de igual año se solicitó al SIN se dé curso al desistimiento de proyectos de rectificatoria, expidiéndose la Resolución Administrativa (RA) 00046/2013 de 27 de agosto, dándose curso al desistimiento a efectos de que "OAS" S.A. genere en el sistema nuevos proyectos de declaraciones juradas de rectificaciones. Así, el 6 de septiembre de 2013, se presentó nueva solicitud de rectificación, misma que fue aprobada por el SIN, autorizándose la rectificatoria con las declaraciones juradas por el IVA e "IT" correspondientes al mes de junio de 2011. Por memorial de 12 de diciembre de 2013, la parte accionante interpuso nuevamente acción de repetición, pero por nota de 26 de ese mismo mes y año, el SIN comunicó que no correspondía la referida solicitud para el IVA, debido a que no existiría un cese de actividades de dicha constructora. Ante la situación, por memorial de 3 de febrero de 2014, se presentó nuevamente una acción de repetición en base a las declaraciones rectificatorias aprobadas, pero el SIN exigió que previamente se presente un poder notarial específico para presentar este tipo de acciones. Cumplida esa observación, se dictó la RA 22-00000001-14 de 10 de abril del mismo año, rechazando la solicitud de repetición por pago indebido. Pese a lo anotado, el 3 de junio de 2014 se volvió a presentar acción de repetición, pero al día siguiente se notificó a "OAS" S.A. con un reporte de observaciones, en virtud a las cuales el SIN manifestó que no procedería a considerar el memorial presentado. En respuesta a dicho reporte, el 9 de igual mes y año se pidió al SIN que reconsideré su posición, y proceda a emitir una resolución administrativa formal expresa de aceptación o rechazo, a efectos de que se puedan activar los correspondientes mecanismos de impugnación. Empero, por nota de 23 de junio de 2014, se desestimó una vez más la acción de repetición presentada. De lo señalado se evidenció que el SIN procedió a dilatar la tramitación de la acción de repetición presentada inicialmente en noviembre de 2012, con el propósito de que la misma prescriba como efecto del transcurso del tiempo, al no haber dado respuesta en el fondo de las acciones de repetición presentadas permitiendo en consecuencia que puedan hacer uso de los medios de impugnación. El 11 de julio de 2014 "OAS" S.A. presentó recurso de alzada contra la nota de 23 de junio de citado año, que desestimó la acción de repetición que interpuso, debiendo entenderse que la misma, como un acto definitivo de carácter particular de rechazo a la acción de repetición presentada. Sin embargo, el 18 de ese mes, se dictó el Auto emitido por la ARIT Chuquisaca, que rechazó el recurso de alzada interpuesto, por considerar que la citada nota no constituiría un acto impugnable, conforme el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), y que la solicitud de repetición pudo ser presentada nuevamente, motivo por el cual el SIN no habría emitido un pronunciamiento definitivo que rechace o acepte su pretensión. Empero, la ARIT no consideró en su rechazo las circunstancias del caso concreto, ya que no tuvo otra alternativa que presentar el referido recurso, debido a que sele vulneró el derecho a la defensa, toda vez que el SIN no siguió con el procedimiento legal pertinente que regula a las acciones de repetición y más bien optó por emitir actuados administrativos no amparados en la normativa aplicable poniendo en riesgo una posible prescripción de la misma acción de repetición.

Finalmente, presentó un recurso jerárquico, impugnando el Auto de Rechazo de 18 de julio de 2014, mismo que mereció nuevamente un rechazo de parte de la ARIT Chuquisaca mediante Auto de 13 de agosto de ese año, indicando que el Auto de Rechazo no era susceptible de impugnación, toda vez que dicho acto administrativo no se encontraba previsto en el art. 143 del CTB.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante de la parte accionante considera lesionados los derechos al debido proceso en su elemento de ejercicio del derecho a la defensa en igualdad de condiciones; citando al efecto los arts. 14, 56.I, 115.II, 117.I, 119.II, 180.I y 187.I, de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se determine la nulidad de los obrados (incluyendo el Auto de 18 de agosto de 2014 emitido por la ARIT de Chuquisaca, mismo que desestimó el recurso jerárquico presentado por “OAS” Chuquisaca, mismo que desestimó el recurso jerárquico presentado por “OAS” impugnando el Auto de Rechazo de 18 de julio de igual año, que a su vez desestimó el recurso de alzada presentado por la misma empresa impugnando la Nota de 23 de ese mismo año, también emitido por la ARIT de Chuquisaca), vale decir, hasta que la ARIT de Chuquisaca, admita el recurso de alzada, presentado por “OAS” S.A.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 502 a 510 vta., el Tribunal de garantías suspendió la misma para el 12 del citado mes y año, por tratarse de un caso "sui generis” (sic), toda vez, que en audiencia, el referido Tribunal tuvo conocimiento por parte de la autoridad demandada que ésta no tenía legitimación pasiva por cuanto las resoluciones impugnadas fueron emitidas por el Responsable Departamental de Recurso de alzada de Potosí, y pese al reclamo que realizó la parte demandada para que resuelva la presente acción tutelar, el señalado Tribunal dispuso, que la parte accionante pueda coadyuvar con la notificación a la representación de la entidad que emitió el Auto de rechazo de 18 de julio de 2014.

Posteriormente, se celebró la audiencia pública el 12 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 892 a 909, encontrándose presentes el accionante y la demandada con sus abogados, Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital Potosí del SIN asistido de sus abogados y Lucio Valda Martínezen representación del Procurador General del Estado; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó y reiteró su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Betina Cors Rejas, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 530 a 534, refirió lo siguiente: a) Que en la presente acción tutelar, la autoridad ahora demandada no tiene legitimación pasiva para ser demandada, por cuanto el Auto de Rechazo al recurso de alzada de 18 de julio de 2014 y el Auto de Rechazo al recurso jerárquico de 13 de agosto del citado año, que son impugnados a través de la presente acción, no fueron emitidos por dicha autoridad, sino por Juan Carlos Flores, quien ejercía la función de Responsable Departamental de Procesos de Potosí, en ejercicio de sus competencias, emitió las citadas Resoluciones; y en consecuencia, debió conocer la presente acción tutelar un Tribunal del Distrito Judicial de Potosí, para dar cumplimiento a un debido proceso ante el juez natural; b) Respecto a la sorpresiva actitud del Tribunal de garantías, en cuanto a la decisión de disponer en fase de debate, la notificación de la Responsable Departamental de Procesos de Potosí, indicó que impugnó dicha decisión, recordando al citado Tribunal, que la jurisprudencia constitucional, respecto a las situaciones en las que excepcionalmente pueden flexibilizarse las reglas de la legitimación pasiva, son únicamente cuando se solicita tutela vinculada a vías de hecho o en caso de identificación parcial de los demandados, tratándose de componentes de entes colegiados; sin embargo, en el presente caso, no concurre ninguna de las situaciones que permiten la flexibilización de la legitimación pasiva que justifique la citada decisión de ese Tribunal. Esa decisión considera que es oficiosa y parcializada, únicamente con el objetivo de salvar la grave omisión incurrida por el accionante y no advertida por el referido Tribunal, antes de admitir la acción interpuesta; y, c) Que la Vocal Mirna Sandra Molina Villarroel, al referirse a los actos administrativos demandados como vulneradores de garantías y derechos por la parte accionante, calificando que su emisión constituiría “un grave error” (sic), únicamente pretendió justificar la competencia del Tribunal de garantías con el único propósito de otorgar tutela, flexibilizando injustificadamente el principio pro actione o de favorabilidad para el acceso a la justicia; empero, tal observación de “grave error” (sic) únicamente denota un grave desconocimiento del régimen impugnatorio tributario contenido en el Código Tributario Boliviano, complementado por la Ley 3092 de 7 de julio de 2005.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad excepcional, la parte accionante sin proceder a subsanar las observaciones y el respectivo pronunciamiento final de la administración tributaria, acudió directamente a la vía del amparo constitucional, por lo que no se dio cumplimiento del art. 129.I de la Constitución.

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