Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por hechos y derechos controvertidos y por subsidiariedad, porque los predios agrarios que reclama como propios el accionante, que se encontrarían en sobreposición con otros fundos, son objeto de un procedimiento administrativo agrario de saneamiento no concluido por cuanto aún no se emitió el informe en conclusiones y resolución final de saneamiento, momento en el cual todavía pueden ser reparadas las lesiones a los derechos invocados por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se advierte que el accionante manifiesta ser propietario de los predios “Santa María-Puerto Granado” y “Santa María”, ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mismos que habrían sido adquiridos el año 2007 por adjudicación judicial, adjuntando al efecto los folios reales 7.07.2.04.0000021 del fundo rústico “Santa María-Puerto Granado” y 7.07.2.04.0000022 del fundo rústico “Santa María”, cada uno de 4.000.000 m2 de superficie (fs. 33 a 38 vta.); asimismo, ofrece una certificación de 18 de noviembre de 2010, emitido por el INRA dentro del expediente 15171, en el cual se dejó constancia que el título fue expedido a favor de Carlos del Granado Barrios, mediante RM 150790 de la propiedad “Santa María y Puerto Granado”, ubicado en el cantón Izozog provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 1000 hectáreas con 500 m2 (fs. 101); por lo que de acuerdo a la documentación arrimada por el accionante, no quedó claro si se tratan de los mismos predios, pues por una parte refiere su ubicación en el cantón Pailón de la provincia Chiquitos, y por otra en el cantón Izozog de la provincia Cordillera, ambos del citado departamento. En ese orden de ideas, los terceros interesados manifiestan que el proceso de saneamiento sobre los predios “San Fernando”, “El Bibosi”, “Belén” y “Tambaqui”, se encuentran ubicados en las provincias Chiquitos y Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, advirtiéndose del análisis de la documentación existente en el expediente, que el accionante omite señalar que los predios que reclama como propios, se encontrarían en sobreposición con los fundos mencionados anteriormente. Asimismo, se ha evidenciado que mediante RS 223060, se anuló el título ejecutorial del predio “Santa María-Puerto Granado”, emitido a favor de Jaime del Granado y Luis Federico del Granado, otorgándose nuevo Título Ejecutorial a favor de José Antonio Gutiérrez Chávez, ubicado en los cantones Pailón e Izozog, provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz; ordenando la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre dicha superficie (fs. 387 a 390); siendo este el antecedente de la tradición de dominio de los predios que el accionante invoca como propios. Todas estas situaciones evidencian la existencia de hechos y derechos controvertidos en el presente caso, extremos que impiden a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre la tutela del derecho propietario y posesorio del accionante, pues ello importaría el reconocimiento de derechos, aspecto que está reservado a las autoridades administrativas y judiciales en materia agraria, pues por regla general sólo es posible tutelar derechos consolidados a favor del accionante, tal como se ha detallado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo. En cuanto a las reclamaciones por supuestas lesiones al debido proceso y a la defensa, es necesario señalar que de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, si bien se advierte que ha existido un grado de indefensión para el accionante, éste ha sido relativo, siendo prueba de ello que en un determinado momento del proceso, el Director Departamental del INRA en su momento, mediante RA 0365/2011, dispuso la anulación de actuados del proceso de saneamiento, pero en lo fundamental se evidencia que el procedimiento agrario no ha concluido, por lo que no se trata de decisiones con carácter definitivo, teniendo el accionante todavía los recursos y medios ordinarios que la ley y las normas vigentes en materia agraria le reconocen, ya que en el presente caso el procedimiento administrativo agrario todavía prevé la emisión del informe en conclusiones y resolución final de saneamiento, momento en el cual todavía pueden ser reparadas las lesiones a los derechos invocados por el accionante, siendo aplicable el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. Sin embargo, ello no exime de la responsabilidad y mandato constitucional que tienen las autoridades administrativas del INRA de pronunciarse de forma razonada y motivada sobre cada uno de los extremos denunciados y/o reclamados por el accionante, en la etapa correspondiente; es decir, tanto en su informe en conclusiones como en la resolución final de saneamiento, toda vez que por mandato del art. 410.II de la CPE, la Constitución tiene primacía respecto a cualquier otra disposición normativa, situación que en la problemática en estudio obliga a dichas autoridades a efectivizar los derechos del accionante del debido proceso, en sus componentes de motivación y congruencia y del derecho a la defensa, dentro del proceso de saneamiento que motiva la presente acción tutelar, plasmando así los principios y valores supremos constitucionales de justicia e igualdad, pero fundamentalmente del vivir bien, pues todos ellos irradian de contenido a todo el ordenamiento jurídico vigente".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2013
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02987-2013-06-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/13 de 5 marzo de 2013, cursante de fs. 720 a 725, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Pizarro Melgar contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Jorge Gómez Chumacero, Director Departamental del INRA Santa Cruz y Wilson Cuellar Menacho, Corregidor de Pailón.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2012, cursante de fs. 197 a fs. 205 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante instrumento público 564/2007 de 6 de junio, adquirió del Banco Mercantil Santa Cruz, las propiedades agrarias “Santa María-Puerto Granado” y “Santa María”, ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, registradas bajo las matrículas 7022040000021 y 7022040000022 en Derechos Reales (DD.RR.). En ese entendido, su antecesor, el referido Banco, quien se adjudicó judicialmente los dichos predios, después de registrar su derecho propietario fue objeto de una ocupación ilegal por parte de Fremiod Salazar Vallejos, Fernando Antelo Rojas, Adhemar Arteaga Leal y Rafael Roca Alí, mismos que fueron desocupados el 31 de julio de 2007, por orden judicial, para luego contratar a las empresas “SATCRUZ SRL” y “MONTALVAN Y EMINGTOP SRL”, fraguando dolosamente los informes técnicos.de cumplimiento de la función económica social y ocultaron la verdadera tradición propietaria, logrando así que el INRA inicie el proceso de saneamiento sin notificar al mencionado Banco.
En ese entendido, no existiendo conflicto alguno sobre la propiedad, suscribió la compra venta con el Banco Mercantil Santa Cruz, asumiendo inmediatamente su posesión, cuando fue sorprendido por la aparición de los avasalladores reclamando un inexistente derecho de posesión, razón por la que el mencionado Banco en calidad de vendedor solicitó la entrega del expediente al INRA a objeto de asumir defensa, solicitud que no fue atendida, sino después de incesantes gestiones el 10 de junio de 2010; sin embargo, se lo dejó en indefensión pues ya no pudo participar en dicho proceso de saneamiento. Agrega que se apersonó al INRA departamental de Santa Cruz, acreditando su derecho propietario y denunciando los extremos señalados anteriormente, que eran suficientes para anular el ilegal proceso de saneamiento, no obstante ello nunca fue escuchado ni atendido, tampoco se consideró ni se incluyó la documentación aportada por este.
Es así que contra las actuaciones de las autoridades del INRA, presentó recursos de revocatoria y jerárquico, que le fueron rechazados, pese a ello continuó en posesión de sus propiedades; sin embargo, el 29 de septiembre de 2010 el indicado instituto ilegalmente dispuso su desalojo, nombrando como depositario de sus tierras a Wilson Cuellar Menacho, corregidor de Pailón, figura inexistente en materia agraria, pues de acuerdo al art. 10.III inc. h) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, que reglamenta la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, indica como medida precautoria el desalojo de asentamientos ilegales, siendo que él tiene derecho propietario legalmente registrado, con antecedente agrario y cumpliendo con la función económica social. Luego de haber denunciado estas ilegalidades, el nuevo Director Departamental del INRA de Santa Cruz, dispuso la realización de un control de calidad sobre el proceso de saneamiento, resultando que el informe legal evidenció lo observado por el Viceministerio de Tierras y recomendó la nulidad del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, pronunciándose la Resolución Administrativa (RA) 0365/2011 de 6 de octubre, que dispuso la nulidad de todo el proceso de saneamiento y decretó la cesación del “depositario” o “custodio temporal”.
Sin embargo, en ese periodo se produjo el cambio del Director Departamental del INRA de Santa Cruz, y pese al informe y la resolución, las nuevas autoridades dilataron el procedimiento de notificación a los avasalladores y al supuesto depositario, así como la ejecución de la citada Resolución Administrativa. En ese entendido, los avasalladores presentaron recurso revocatorio contra la RA 365/2011, que les fue denegado, formulando recursojerárquico ante el INRA nacional, demandando la nulidad de la misma, pronunciando la RA 238/2012 de 3 de julio, que revocó la RA 0365/2011, consumando la vulneración de su derecho propietario. Agrega que, las autoridades del INRA le ocultaron el recurso jerárquico interpuesto por los avasalladores y le negaron el derecho a ser notificado con la RA 238/2012 de 3 de julio, que a mucha insistencia el Director Departamental del INRA Santa Cruz, autorizó que se le haga conocer el tenor de dicha resolución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera que se vulneraron sus derechos a la propiedad, de petición, al trabajo, al debido proceso, “a la igualdad de oportunidades” y a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 46.II, 56, 109, 115, 119.I, 180.I, 393 y 397.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la tutela, ordenando que el INRA tanto nacional como departamental admita y reconozca su derecho propietario, incluyéndolo en todas las actuaciones del proceso de saneamiento, que se le restituya la propiedad y posesión de los predios, disponiendo al efecto la cesación del actual depositario y desalojo de las personas que ocupen los mismos y declarar “…la inaplicabilidad de la contradictoria, forzada e incongruente R.A. 238/2012 de fecha 3 de julio de 2012” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 710 a 719, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional, agregando la vulneración del debido proceso en sus vertientes de falta de motivación y congruencia, toda vez que la RA 238/2012, carece de motivación, pues en su memorial de respuesta al Recurso Jerárquico contra la RA 0365/2011, solicitó el rechazo del mismo al existir una serie de violaciones al proceso agrario; sin embargo, la mencionada RA 238/2012 sólo indica que su solicitud es infundada, sin referirse a los argumentos expresados en su memorial, y tampoco hacen mención de las consideraciones de las Resoluciones 0365/2011 y 020/2011, señalando que las irregularidades detectadas son aspectos formales susceptibles de subsanación. En ese entendido, con la nulidad de la RA 238/2012, lo que se busca es elrestablecimiento del debido proceso.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, autoridad demandada, mediante informe escrito de 21 de febrero de 2013, cursante de fs. 652 a fs. 658, señaló lo siguiente: a) Se trata de un proceso de saneamiento que data del año 2005 sobre los predios “San Fernando” y “El Bibosi”, de propiedad de Fernando Antelo Rojas y Fremiod Freddy Salazar Vallejos respectivamente, ubicados en las provincias Chiquitos y Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, así como de los predios “Belén” y “Tambaquí” propiedad de Adhemar Artega Leal y Andrés Rafael Roca Alí respectivamente, ubicados en el cantón Pailón de la provincia Chiquitos del mismo departamento; b) Efectuado el relevamiento de campo, se formularon oposiciones al mismo por parte del Banco Mercantil Santa Cruz y posteriormente por el ahora accionante, alegando mejor derecho propietario sobre los predios “Santa María - Puerto Granado” y “Santa María”, pues a su criterio se encontraban en sobreposición con los predios “El Bibosi”, “San Fernando”, “Belén” y “Tambaquí”; c) Se aplicaron medidas precautorias previstas en el art. 10 del Reglamento Agrario, de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos y el desalojo de asentamientos ilegales, entre otros; d) Tenida la denuncia a instancia de parte, la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, concluyó la existencia de vicios de nulidad que afectaban al proceso de saneamiento simple de los predios “Belén”, “Tambaquí”, “San Fernando” y “El Bibosi”, disponiendo la nulidad de actuados hasta la etapa de pericias de campo mediante Resolución Administrativa DD-SC-RA 0365/2011 de 6 de octubre, misma que fue objeto de Recurso de Revocatoria por parte de Fremiod Freddy Salazar Vallejos y Fernando Antelo Rojas, siendo desestimada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz mediante RA DD-SC-RA 020/2012 de 30 de marzo, que a su vez fue objeto de recurso jerárquico ante el Director Nacional del INRA, pronunciando la RA 238/2012, que revocó las resoluciones anteriormente mencionadas y disponiendo que la indicada Dirección departamental retome el proceso a través de la emisión de informe en conclusiones; e) La RA 238/2012, establece que el Informe Técnico Legal 1339/2011 valora aspectos netamente formales, que son susceptibles de subsanación hasta antes de emitir la resolución final de saneamiento; f) La RA 0365/2011, es contradictoria en su parte considerativa décima primera y la parte resolutiva segunda, pues por un lado instruye anular obrados hasta la etapa de pericias de campo y por otro retomar el procedimiento común de saneamiento desde la etapa preparatoria, aspecto que muestra que es poco clara y precisa; g) Si bien el informe de control de calidad encontró errores y omisiones en la sustanciación del proceso de saneamiento, pues estos pueden ser aclarados y subsanados hasta antes de la emisión de la Resolución Final; h)Los aspectos reclamados por el accionante, pueden ser analizados y valorados a momento de proyectar el informe en conclusiones, sin necesidad de la anulación de actuados procesales y el perjuicio que ello conlleva a las partes y a la institución; i) La situación jurídica de los predios señalados precedentemente, aún no ha sido definida, pues restan etapas del proceso de saneamiento a ser cumplidas, razón por la que no es posible argumentar la violación a derechos constitucionales; y, j) Al haber planteado la presente acción de defensa sin haber agotado la sede administrativa, no concide con la naturaleza jurídica de la misma y su carácter subsidiario, pues la autoridad no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, razón por la que solicitaron se deniegue la tutela impetrada con imposición de costas y multas al accionante.
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