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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0928/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0928/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse vulnerado el derecho de petición, toda vez que se dio respuesta pronta y oportuna a la solicitud de los accionantes; y aunque no fue una respuesta positiva a sus intereses, se la tiene como válida, porque no acreditaron los impetrantes de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse vulnerado el derecho de petición, toda vez que se dio respuesta pronta y oportuna a la solicitud de los accionantes; y aunque no fue una respuesta positiva a sus intereses, se la tiene como válida, porque no acreditaron los impetrantes de tutela su derecho propietario en el bien inmueble, por lo que se desestimó la solicitud de certificación.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2…"se establece que la autoridad demandada cumplió con la obligación de dar una respuesta formal, oportuna y fundamentada a la solicitud efectuada por los accionantes, Resolución que no vulnera el derecho a la petición de los mismos, ya que está conforme a lo establecido en el marco constitucional y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que el núcleo esencial del referido derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado y además la respuesta no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo; en el caso concreto, se evidencia que a las solicitudes de 30 de diciembre de 2014 y de 7 de enero de 2015, fueron providenciados el 2 y 8 de igual mes y año, haciendo conocer las mismas a los accionantes, y posteriormente, la autoridad demandada emitió la Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015, a través de la cual desestimó la solicitud de certificación del área por no haber acreditado derecho propietario los ahora accionantes con la debida fundamentación; en ese entendido, éste Tribunal llegó a la convicción de que no se tiene evidencia alguna de cómo se vulneró el citado derecho, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2015-S2

Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10435-2015-21- AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de marzo del 2015, cursante de fs. 100 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Molina Inocente y José Apolinar Rojas Carreño, Dirigentes de la Organización Territorial de Bases (OTB) de “Sarco Cucho”, municipio Capinota del departamento de Cochabamba contra Sinforiano Paniagua Condori, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2015, cursante de fs. 7 a 10 vta., los accionantes aseveran lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial de 30 de diciembre de 2014, solicitaron a Sinforiano Paniagua Condori, Alcalde Municipal de Capinota, certifique si la extensión superficial de 458.6981 ha (cuatrocientos cincuenta y ocho hectáreas con seis mil novecientos ochenta y uno metros cuadrados), se encuentra dentro del área urbana o rural de ese Municipio; ante esa petición, el 2 de enero de 2015, Enrique Uribe, Asesor legal de dicha entidad, dio respuesta, supuestamente, “omitiendo el art. 147 de la ley de municipalidades”, sin considerar que la referida solicitud es de carácter voluntario, aspecto que no fue atendido por el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota.

El 7 de enero de 2015, teniendo conocimiento del proveído de 2 de igual mes y año, reiteraron su solicitud, manifestando que es atendible por la Jefatura de Urbanismo y Catastro, por ser el área designada al registro de los bienes.inmuebles, objeto de registro al área urbana o rural; sin embargo, nuevamente se les restringió la información y el derecho a la petición.

Asimismo refieren que, la Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015 de 14 de enero, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, no es clara, siendo con fundamento insuficiente e incongruente la relación de hechos que no tienen que ver con lo impetrado y lo resuelto, haciendo mención a notificaciones y denuncias verbales ajenas a procedimiento voluntario donde sólo intervienen el administrador y el administrado no así terceros, atentatorio a su derecho al indicar que "de momento se desestima la solicitud", vulnerándose el derecho a la petición a obtener una respuesta pronta, clara sea afirmativa o negativa, ya que al desestimar dicha solicitud se les estaría retardando, impidiendo a obtener una respuesta.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes consideran lesionado su derecho a la petición, “desde sus vertientes a la respuesta pronta y oportuna, la fundamentación y congruencia”, citando al efecto los art. 24 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene al Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, certifique lo requerido en su nota de 30 de diciembre de 2014.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes no se hicieron presentes en audiencia pública, pese a su legal notificación (fs. 20 vta. y 30 vta.).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sinforiano Paniagua Condori, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, del departamento de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 32 a 37 vta., expreso lo siguiente: a) Con relación a la solicitud de 30 de diciembre de 2014, la Asesoría Legal providenció el 2 de enero de 2015, manifestando “…del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Capinota de fecha 18 de enero de 1967 a nombre de padres Roberto, Concepción Christie, Isabel Murillo, Leonor Lora, Dora V. de Christie, con una superficie de 458.6981 Has., con carácter previo aclare estos aspectos y si se trata de la misma propiedad”; b) A la solicitud de 7 de enero de 2015, se providenció el 8 de igual mes y año, lo que sigue: "Conforme a lo manifestado por los representantes del sindicato Agrario Sarco Cucho, tratándose de propiedad Comunitaria, conforme describe el Título ejecutorial No. 21328, registrado en Derechos Reales bajo Partida y…"Fojas No. 2 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Capinota, en fecha 18 de enero de 1.967, que consigna los nombres de Roberto, Concepción Christie, Isabel Murillo, Leonor Lora, Dora V. de Christie, sobre terrenos de una superficie de 458.6981 ha, y por tratarse de una CERTIFICACIÓN DE AREA, por la Jefatura de Urbanismo otorgarse esta Certificación, aclarando a las partes que el municipio no tiene competencia para registrar o Certificar Derecho propietario ni posesión alguna, asimismo ante informe verbal del Arq. Luis Rollano sobre denuncias y acusaciones verbales de estar realizando avasallamiento de tierras en el lugar de referencia, a objeto de evitar susceptibilidades, se recomienda que a través de Urbanismo, se notifique a la Familia Christie con el presente memorial de solicitud”, notificándose con dicha providencia el 9 del mismo mes y año, tanto a los accionantes como a Isabel Murillo y Margarita Salazar Christie, a estas dos últimas con más la solicitud de certificación antes mencionada; c) El 9 de enero de 2015, Jorge Luís Christie Lavayen, Isabel Murillo, Margarita Salazar Christie y Rosario Carreño Morales, plantearon oposición a la solicitud de certificación de área, por no acreditar derecho propietario los accionantes, solicitando no dar curso a la misma, bajo alternativa de iniciar acciones legales y proceso penal, ya que los ahora accionantes hacen uso indebido de los documentos que no les corresponde; d) Existiendo oposición por parte de Jorge Luís Christie Lavayen, Isabel Murillo, Margarita Salazar Christie y Rosario Carreño Morales se pronunció la Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015, en mérito a los informes legal y técnico emitido por el Asesor Legal y del Responsable de Urbanismo y Catastro del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, notificándose con dicha Resolución tanto a los accionantes como a Jorge Luís Christie Lavayen, Isabel Murillo, Margarita Salazar Christie y Rosario Carreño Morales; no se vulneraron su derecho a la petición, al contrario a las solicitudes presentadas se proveyó oportunamente de forma clara expresa y taxativa, con los proveyidos de 2 y 8 de enero de 2015 y la Resolución Administrativa Ejecutiva MAE 002/2015; y, e) Por otra parte, los accionantes no interpusieron recursos de consideración ni jerárquico contra la Resolución Administrativa Ejecutiva 002/2015, por cuanto no agotaron la vía administrativa antes de activar esta acción de defensa, incumpliendo el principio de subsidiariedad, que además la citada Resolución se encuentra fundamentada legal y técnicamente, existiendo congruencia entre la fundamentación y la parte resolutiva, por lo que solicitan se deniegue la tutela con condenación de costas procesales.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse vulnerado el derecho de petición, toda vez que se dio respuesta pronta y oportuna a la solicitud de los accionantes; y aunque no fue una respuesta positiva a sus intereses, se la tiene como válida, porque no acreditaron los impetrantes de tutela su derecho propietario en el bien inmueble, por lo que se desestimó la solicitud de certificación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0928/2015-S2Fuente oficial