Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, al no vulnerarse el derecho a la libertad del accionante, se evidencia que se procedió al arresto por existir una denuncia contra el impetrante de tutela, actuado que fue ejecutado conforme prevé el art. 225 del Código de Procedimiento Penal, y fue puesto en libertad antes de transcurrido ocho horas, por lo que no se advierte vulneración alguna, ya que el actuar del funcionario policial fue en estricta observancia de la normativa penal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”… Dentro la presente acción de libertad; el accionante, a través de su representante sin mandato, denunció que fue detenido de manera ilegal por el funcionario policial de la FELCC, sin existir en su contra denuncia alguna, estando más de ocho horas en celdas policiales, sin establecer que derechos le fueron vulnerados. Conforme a los antecedentes expuestos se evidencia que Fernando Jhonny Sánchez “ahora demandado”, recepcionó y labró el acta de denuncia sentada por Julio Abecia Huaylla contra Fernando Olguín Alca y otros, por la presunta comisión de los delitos de amenazas y allanamiento, hecho ocurrido en la zona de Huayllani urbanización Virgen de Asunción de Sacaba, el mismo que habría ocurrido a horas 11:00 aproximadamente. En el caso concreto, por las alocuciones expresadas en la audiencia tanto por el accionante como por el demandado, se evidencia que se procedió al arresto por existir una denuncia en contra del impetrante de tutela, actuado que fue ejecutado conforme prevé el art. 225 del CPP, y como señalaron fue puesto en libertad a las 18:00, sin que hayan transcurrido ocho horas, puesto que según el acta de denuncia la misma fue labrada el 28 de abril de 2016 a las 11:00, y el accionante fue detenido posterior a la denuncia; consecuentemente, no se advierte vulneración alguna, ya que el actuar del funcionario policial fue en estricta observancia del Código de Procedimiento Penal, además se debe tomar en cuenta que el accionante no presentó prueba alguna que pudiera ser compulsada para sostener que fue detenido a horas 10:00, por lo que se deniega la tutela solicitada. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2016-S1
Sucre, 19 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 14958-2016-30-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de abril de 2016, cursante de fs. 11 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Humberto Vallejos Navia en representación sin mandato de Fernando Olguín Alca contra Fernando Jhonny Sánchez, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2016, cursante de fs. 1 a 2, el accionante, a través de su representante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En horas de la mañana se hizo presente en dependencias de la FELCC de Sacaba del departamento de Cochabamba a denunciar un hecho delictivo; sin embargo, Fernando Jhonny Sánchez funcionario policial de dicha institución, procedió a detenerlo indebidamente, encontrándose encerrado desde horas 10:00 aproximadamente, hasta la interposición de la presente acción de libertad continuó con esa medida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, a través de su representante, no señaló que derecho le fue vulnerado ni citó norma constitucional alguna.
I.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la tutela y se restablezca su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó que: a) Se apersonó a dependencias de la FELCC a presentar denuncia contra terceras personas, por el supuesto delito de avasallamiento; empero, contrariamente el funcionario policial demandado, sin que exista motivo alguno o denuncia en su contra, lo detuvo en celdas policiales desde horas 10:00 hasta las 18:00; y, b) El oficial de diligencias notificó al demandado con la presente acción de libertad, momento en que recién fue liberado, además de haber sido incomunicado, existió abuso de autoridad.
En la duplica señala que cuando preguntaron porque estaba siendo arrestado, jamás le dijeron que existía una denuncia en su contra y que el único hecho era que supuestamente estaba grabando con un celular; consiguientemente, la denuncia que refirió el demandado fue posterior a su arresto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Jhonny Sánchez, funcionario policial de la FELCC, en audiencia a través de su abogado manifestó que: 1) En ningún momento detuvo ilegalmente al accionante, se procedió al arresto en previsión de lo que dispone el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que faculta al policía al arresto cuando es imposible individualizar a los autores de un hecho delictivo; 2) Existió una denuncia de Julio Abecia Huaylla, quien hizo referencia que el 28 de abril de 2016, el accionante conjuntamente con otras personas ingresaron a su terreno y lo amenazaron de muerte, ante ello acudió a la FELCC a sentar la denuncia correspondiente a horas 11:35; por lo que, no pudo haber sido aprendido a las 10:00 como refirió; y, 3) Fue arrestado aproximadamente a horas 12: 00 y puesto en libertad a las 17:58, en estricto cumplimiento al art. 225 del CPP.
Con derecho a la réplica manifestó que no fueron supuestas denuncias, efectivamente el denunciante se apersonó a la FELCC a horas 11:00 y desde el arresto que fue a horas 12:00 hasta las 18:00 no sobrepasaron las ocho horas que prevé el art. 225 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido Mixto Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social deSacaba del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 29 de abril de 2016, cursante de fs. 11 a 13 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme la documental presentada por el demandado, se procedió al arresto del accionante, en virtud de la existencia de una denuncia del Julio Abecia Huaylla, por los presuntos delitos de allanamiento y amenazas, ese fue el motivo para su arresto; ii) Se puso en libertad al accionante antes de que fuese notificado con la presente acción de libertad y el abogado del mismo refirió que su defendido fue liberado a horas 18:00, haciendo un cómputo se advirtió que no se sobrepasó lo establecido por el art. 225 del CPP; por lo que, el demandado estuvo en sus atribuciones que la ley le otorga como funcionario policial; y, iii) La parte accionante no acompañó documentación que respalde lo alegado, ya que la sola manifestación realizada, no es suficiente para establecer que el mismo estuvo arrestado desde horas 10:00 y puesto en libertad a las 18:00.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 29 de agosto de 2016, se suspendió plazo por solicitud de documentación requerida, reanudándose por decreto de 19 de octubre de igual año, notificadas las partes en similar fecha, a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 28 de abril de 2016, Fernando Jhonny Sánchez, funcionario policial de la FELCC, recepcionó y labró el acta de denuncia sentada por Julio Abecia Huaylla contra Fernando Olguín Alca y otros, por la presunta comisión de los delitos de amenazas y allanamiento, hecho ocurrido en la zona de Huayllani urbanización Virgen de Asunción de Sacaba, el mismo que habría ocurrido a horas 11:00 aproximadamente (fs. 7).
II.2. Cursa formulario de notificación, que da cuenta que el accionante y demandado fueron notificados con la presente acción de libertad, el 28 de abril de 2016, el primero a horas 17:55 y el demandado a las 17:58 en dependencias de la Policía Boliviana, Estación Integral y de Servicios de Sacaba (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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