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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0929/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0929/2012

Concede la acción de amparo constitucional, debido a que el Fiscal de materia demandado no valoró correctamente la prueba para rechazar querella.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, debido a que el Fiscal de materia demandado no valoró correctamente la prueba para rechazar querella.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Con relación al rechazo de la querella dispuesto por la Fiscal de Materia, Blanca Georgina Nogales Torrico, cursante de fs. 43 a 44, se tiene que la misma describe los supuestos fácticos, argumentando que en mérito a los requerimientos solicitados por el ahora accionante y de la revisión de dichas certificaciones e informes, llegó a establecer que el número de NIT 999300017, efectivamente le correspondía a Miguel Ángel Bustamante Rondal, por lo que a criterio de la citada Fiscal, no existiría “algún tipo de adulteración” en el NIT, razón por la cual determinó que no concurren los tipos penales de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; al respecto, se evidencia que no se valoró la demás prueba citada por el ahora accionante, no fundamentó ni motivó positiva o negativamente dichos aspectos; de igual forma, la conclusión a la que llegó la Fiscal demandada, no hace valoración sobre la existencia de “adulteración sobre el NIT”, es decir, simplemente llega a la conclusión de que no hubo tal supuesto, toda vez que al corresponder el NIT al querellado, no existiría dicho tipo penal. En su caso, se evidencia la falta de motivación y fundamentación respecto a la denuncia efectuada, es decir, a la falsedad material e ideológica demandada, que supuestamente se produjo a través de una sobre posición de datos y alteración del NIT, ya que la Fiscal demandada, se limitó a indicar que siendo el NIT del querellado, no existiría el supuesto delito. Debiendo establecerse que, ello no quiere decir que en una nueva valoración se arribe o no al mismo resultado, pero dicho aspecto debe ser valorado, motivado y fundamentado, o en su caso, podrá arribarse a otro resultado, pero siempre bajo el respeto al debido proceso y las reglas y principios procesales que deben ser atendidos conforme ley".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00852-2012-02-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de mayo de 2012, cursante de fs. 69 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Edwin Del Carpio Luizaga contra Camilo Medina Rodríguez y Blanca Georgina Nogales Torrico, Fiscal de Distrito -hoy Departamental de Cochabamba- y Fiscal de Materia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de abril de 2012, cursante de fs. 51 a 54 vta., y memorial de subsanación corriente de fs. 57 y vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que la fiscal Blanca Georgina Nogales Torrico de forma ilegal e injusta rechazó la querella presentada contra Miguel Ángel Bustamante Rondal, por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, dentro del caso FIS-CBBA 1100331 de 18 de abril de 2011, con el argumento que el Número de Identificación Tributaria (NIT) 999300017 le correspondía a éste, aspecto que no fue cuestionado, sino la alteración que hizo a dicho documento público. Asimismo refiere, que la demandada Fiscal de Materia no fundamentó debidamente el rechazo de la querella, limitándose a realizar una fundamentación insuficiente e incoherente, señalando que no se pudo demostrar...establecer los elementos de convicción para sustentar una imputación formal, sin explicar por qué y cómo llegó a este resultado, reflejando la falta de objetividad, probidad e integridad, al no tomar en cuenta los indicios y prueba principal del certificado NIT presentado en audiencia de medidas cautelares de 6 de enero de 2009, que fuera adulterado, además que tampoco se valoró la prueba documental que demuestra que Miguel Ángel Bustamante Rondal estuvo ostentando la calidad de industrial sin serlo.

Con relación al entonces Fiscal de Distrito demandado, el accionante manifiesta que dicha autoridad lejos de corregir los errores y arbitrariedades de la Fiscal inferior, incurrió en los mismos vicios y causales de nulidad, dictando la Resolución 357/2011 de 3 de octubre, por la que ratificó el rechazo de querella, sin tomar en cuenta los argumentos de impugnación del querellante, ignorando y repitiendo literalmente los mismos argumentos sin contenido de la Fiscal de Materia, sin fundamentar y motivar su Resolución, al no haber mencionado las pruebas de cargo y descargo, el valor probatorio asignado a cada una de ellas; además de haber emitido su requerimiento de ratificación de rechazo fuera del término establecido al efecto, después de casi seis meses, sin que pueda acceder a un juicio oral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la protección efectiva de derechos, al debido proceso y a la igualdad de oportunidades, citando al efecto los arts. 115.I y II, y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se dicte nueva Resolución anulando desde la última foja de la Resolución jerárquica 357/2011 de 3 de octubre, hasta la Resolución fiscal de 29 de abril de 2011, dictada por la fiscal Blanca Georgina Nogales Torrico.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 68 y vta., en presencia del accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó el contenido de la acción, señalando además que:a) Miguel Ángel Bustamante Rondal el 6 de enero de 2009, para el trámite de medidas cautelares presentó documentación adulterada, sin acreditar la actividad a la que se dedicaba; b) La Juez cautelar fijó la fianza de "Bs. 15.000 que no fue oblada" por el querellado; c) La Fiscal de Materia demandada cambió el sentido del art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al indicar que la carga de la prueba le corresponde al querellante; d) El requerimiento ratificatorio del Fiscal de Departamento avala el NIT como documento lícito, pese a que el mismo fue dado de baja por Impuestos Internos, tampoco se mencionó y consideró los certificados emitidos por la Cámara de Comercio y Alcaldía Municipal que informan la inexistencia de registro; e) No se consideró los antecedentes penales de Miguel Ángel Bustamante Rondal; y, f) Se modificó la base legal del rechazo de la querella por el Fiscal Departamental, aplicando el numeral 3 del art. 304 del CPP.

I.2.2.Informe de los demandados

El Fiscal Departamental demandado Camilo Medina Rodríguez, por informe escrito cursante de fs. 62 a 65 vta., informó que: 1) Existe una causal de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto la determinación jerárquica no es definitiva, toda vez que puede ser modificada con la reapertura de la investigación en el plazo que establece el art. 279 del CPP, por lo que no se ha cerrado la vía ordinaria; 2) La jurisprudencia citada por el accionante es inaplicable al caso, porque se trata de un sobreseimiento que una vez ratificado adquiere la calidad de cosa juzgada, clausurando definitivamente la jurisdicción penal ordinaria, en tanto que el rechazo confirmado en base al art. 304.3 del CPP, se encuentra condicionado a recursos disponibles en el ámbito de la jurisdicción penal ordinaria; 3) La Resolución 357/2011 se encuentra plenamente fundamentada, con una estructura básica, conformada por argumentos de hecho y de derecho que contienen las razones por las cuales consideró pertinente modificar el rechazo decretado, por no advertirse suficientemente la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos querellados; 4) Con relación a la presunta falsedad del NIT con sobreimpresión, se explicó que dicho argumento quedaba enervado con los informes y certificaciones del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) del padrón de contribuyentes y de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); y, 5) La Resolución impugnada contiene un criterio sobre las pruebas aportadas a la causa y su incidencia en la determinación asumida, explicándose los motivos por los que no tiene mayor incidencia la certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del sindicado en la causa, cumpliendo con todos los requisitos formales y materiales de legalidad.

Por su parte la Fiscal de Materia demandada, Blanca Georgina Nogales Torrico, mediante escrito corriente a fs. 66 y vta. señaló: 1) Se inició la acción penal el 8.de febrero de 2011, por cuanto el querellante -ahora accionante- refirió que en una audiencia de aplicación de medidas cautelares en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, dentro de un proceso penal seguido contra Miguel Ángel Bustamante Rondal, éste habría presentado el NIT 999399017 presuntamente fraudulento, que acreditaba una actividad industrial donde la Juez observó que tenía una sobreimpresión; ii) Realizadas las diligencias se obtuvo la certificación emitida por la Gerencial Distrital del SIN, certificando que el número de identificación 999399017 correspondía a Bustamante Rondal Miguel Ángel, por lo que se dictó la Resolución de rechazo conforme al art. 304.1 del CPP, toda vez que el certificado que se aludía de haber sido adulterado o fraguado correspondía al querellado, siendo éste uno de los fundamentos de la Resolución.

I.2.3. Resolución

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