Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, la accionante no demostró su calidad de poseedora y ocupante legítima del bien respecto del cual denunció medidas de hecho. Además de señalar que la clausura de locales comerciales no constituye medida de hecho, sino que obedece a la actividad fiscalizadora que ejerce el gobierno municipal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “La accionante afirma ser legítima ocupante y poseedora de los inmuebles 14, 16, 18, 20 y 22, del piso 2 del edificio I.C. Norte S.A. ubicado en la av. D´Orbigni esquina Melchor Pérez de Holguín, donde funciona el gimnasio “Corpo Novo”, no obstante como se manifestó en el Fundamento Jurídico III.2, correspondía a ésta que el derecho alegado como poseedora y ocupante legítima sea demostrado, y que en ejercicio de esa posesión se hubieran vulnerado los derechos denunciados Al no haber justificado tener ese derecho no ha probado ser la agraviada directa, pues de los datos que cursan en obrados, se constata que quienes poseen el inmueble y pretenden ejercer una actividad económica en él, son Claudia Alejandra Ancieta Zerda y Marcos Jesús Gutiérrez Valencia, conforme se desprende de la Conclusión II.4, documento por el cual se constata la existencia de un proceso de desalojo, iniciado por los propietarios del inmueble que persiguen restituir su posesión de las personas a quienes entregaron el inmueble en calidad de arriendo; este aspecto determina en definitiva que la accionante no cuenta con legitimación activa que posibilite ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada. Otro aspecto que patentiza la conclusión sobre la ausencia de legitimación activa de la accionante es la nota descrita en la Conclusión II.2, en la cual el ente regulador de electricidad respondiendo a la solicitud de conexión que realizó Marcos Jesús Gutiérrez Valencia, informa que existe una oposición a la conexión de un nuevo medidor por parte del propietario del inmueble, demostrándose que a quien se le ha negado la conexión del servicio básico de electricidad es a Marcos Jesús Gutiérrez Valencia y no a la accionante, por lo que ésta no se encuentra legitimada para reclamar por este derecho. Por otra parte, Paola Alejandra Gutiérrez Menini, denuncia que ha iniciado un trámite de licencia de funcionamiento, el cual a la fecha no ha concluido, pese a ello las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado del departamento de Cochabamba, han procedido a clausurar su local, lo que en el razonamiento de la accionante constituiría una medida de hecho. Debe quedar claro, que el ejercicio de cualquier actividad económica no puede ser realizado de manera directa y sin previa a la autorización del ente administrativo; la clausura de actividades ejercidas en ese ámbito, no constituye una medida de hecho, pues lo que el Gobierno Autónomo Municipal hace, es ejercitar su actividad fiscalizadora y reguladora de las actividades de comercio dentro del mismo, en el presente caso la accionante, denuncia que la entidad mencionada, al haber clausurado la actividad económica, bajo el argumento de que no contaba con licencia de funcionamiento, ejerció una medida de hecho, pues existía un trámite de solicitud de la misma iniciado de manera previa, argumento que no es admisible en un Estado Constitucional que representa que los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de Constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad, pues como se manifestó de manera precedente la accionante, para el ejercicio de la actividad económica, previamente necesita contar la autorización municipal, sin que el solo inicio del trámite de licencia pueda justificar el ejercicio de la actividad económica, ni que el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, por tal labor haya ejercido medidas de hecho, sin perder de vista que el administrado cuenta también con los mecanismos de impugnación en la vía administrativa, cuando considere que los actos de la administración se encuentran al margen de la Norma Suprema".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2014
Sucre, 15 de mayo de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05320-2013-11-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de noviembre de 2013, cursante de fs. 545 a 551, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edward Anthony Burke Pommier y Lais Toly Gutiérrez Valencia en representación legal de Paola Alejandra Gutiérrez Menini contra Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde; Esmael Huarachi Choque, Subalcalde de la Comuna Molle; Nancy Elizabeth Arnez Miranda, Jefa de la División de Atención al Ciudadano; Florencio Choque Calani, Jefe I de la División de Servicios Administrativos; Rolando Flores Rocha, Asesor Legal; Karina Jhovana Córdova Clavijo, Responsable de Medio Ambiente; Gabriela Magda Montaño de la Fuente, Jefa de la División de Desarrollo Humano; Sonia Maldonado Arriaran, Encargada de Licencias de Funcionamiento; José Wálter Veizaga Flores, Jefe de Recaudaciones; todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba; y, Enrique Ernesto Leigue Villa, Gerente General; Guery Gonzalo Suarez Montecinos, y Representante Legal, ambos de Industrial y Comercial (I.C.) NORTE S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de sus representantes, mediante memoriales presentados el 18 de octubre y 4 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 29 a 35 vta. y 53 a 54 vta., manifestó que:I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítima ocupante y poseedora de los inmuebles 14, 16, 18, 20 y 22 del piso 2 del edificio I.C. Norte S.A. ubicado en la av. D’Orbigni esquina Melchor Pérez de Holguín, donde funciona el gimnasio “Corpo Novo”, habiendo iniciado en marzo de 2013, los trámites para la obtención de la licencia de funcionamiento. En el curso del procedimiento, los servidores públicos de la comuna, el 16 de octubre de 2013, clausuraron el gimnasio, sin tomar en cuenta el cumplimiento de los requisitos, ni que el inicio del trámite fue anterior y que la dilación en el trámite era responsabilidad de las autoridades demandadas.
Afirma haber cumplido con todos los requisitos para la obtención de la licencia, por lo que no era posible la clausura, ni el desalojo de los empleados del gimnasio, hecho que vulnera el derecho al trabajo y a la salud.
Por otra parte, los personeros del I.C. Norte S.A., tomaron la determinación de cortar los servicios de agua potable y electricidad de los ambientes, lo que ha ocasionado que el gimnasio opere con motores eléctricos.
El I.C. Norte S.A., ha logrado la ilegal clausura por medio de los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, a través de sus representantes, señaló como lesionados sus derechos a la vivienda, a la salud, a la vida, al trabajo, al uso de servicios básicos de agua potable y electricidad, a la “seguridad jurídica”, a la inviolabilidad del lugar de trabajo, a un debido proceso, a la defensa, a la petición, a la información y a dedicarse al comercio y/o actividad económica, citando al efecto los arts. 15.I y II, 18, 19, 20, 21.6, 25.I, 46, 47, 115.I y II, 117.I, 119.I y II, 120, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la clausura, ordenar se prosiga con el trámite y se expida la licencia de funcionamiento sin demora; asimismo, que el I.C. Norte S.A. permita la conexión inmediata de los servicios de agua potable y electricidad; cese el impedimento a ejercer su derecho al trabajo y de proveer un ambiente saludable a sus trabajadores; de igual manera, disponga que la empresa de energía eléctrica realice la conexión respectiva.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 540 a 544, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola refirió que: Denunciaron que el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del Departamento de Cochabamba, al no otorgarle licencia de funcionamiento vulnera su derecho a la petición, a la información, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a dedicarse al comercio.
Con el derecho a la réplica, refirió que no está prohibido ampliar los derechos vulnerados, pues se tiene legítimo derecho para aquello; no se ha cumplido con el plazo de cuatro días para la emisión de la licencia de funcionamiento, tampoco existe nota escrita sobre el rechazo de la misma; sobre la legitimación del Alcalde Municipal manifestó que es responsable aun cuando se haya desconcentrado la actividad administrativa; Karina Jhovana Córdova Clavijo, quien es Responsable de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, tiene legitimación pasiva; el generador de luz evidentemente puede ser un peligro para la salud, pero se utiliza porque se les privó del acceso a este servicio; negó tener cuentas pendientes con la Empresa de Luz y Fuerza Cochabamba (ELFEC), afirmando que es Claudia Alejandra Ancieta Zerda la que tiene deudas pendientes y no su persona.
Asimismo, señaló que ha demostrado legitimación activa al presentar su Número de Identificación Tributaria (NIT); y la posesión que tiene es a consecuencia de una sociedad con Marcos Jesús Gutiérrez Valencia; el corte de energía eléctrica no fue realizado por ELFEC sino por I.C. Norte S.A. desde enero de 2013; no existiendo subsidiariedad en medidas de hecho solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La abogada de los servidores públicos demandados del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, en su informe oral presentado en la audiencia de amparo constitucional, expresó que: a) No es posible ampliar la demanda en relación a nuevos hechos o derechos; b) No se cumple con el principio de subsidiariedad, la excepción a este principio debe estar ligada a un daño irreparable, caso contrario debe ser rechazada; c) La clausura del local podía ser modificada a través de los recursos de revocatoria yjerárquico, establecidos en las Leyes de Municipalidades y de Procedimiento Administrativo; d) Pese a que el 16 de octubre de 2013, se clausuró el gimnasio, siguió funcionando conforme la inspección realizada el “1 de noviembre”; e) Sobre la legitimación pasiva no se ha demostrado la participación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado, quien por “Decreto Ejecutivo 001/2013”, delegó, con fines de desconcentración, a las Subalcaldías la atribución y competencia para otorgar licencias de funcionamiento. El referido Alcalde no participó en la clausura de la actividad económica y por tanto carece de legitimación pasiva; respecto a Karina Jhovana Córdova Clavijo, Responsable de Medio Ambiente,; Gabriela Magda Montaño de la Fuente, Jefa de la División de Desarrollo Humano, firmaron el acta en calidad de testigos de actuación ante la negativa de los propietarios de suscribir el acto y no como responsables del acto administrativo, por tanto, no cuentan con legitimación pasiva; sobre el servidor público José Walter Veizaga Flores, éste no ha firmado en ninguna condición el acta de clausura careciendo también de legitimación; f) Para ejercer una actividad, la misma debe ser legal y cumplir con todos los requisitos; por lo que la clausura ha sido determinada por falta de licencia de funcionamiento, si bien existía una anterior licencia, ésta venció el 21 de enero de 2011, existiendo una deuda de Bs5 038.- (cinco mil treinta y ocho bolivianos), por concepto de patentes que debe ser cancelada; y, g) Para obtención de licencia debe presentarse el documento de contrato de alquiler o anticrético, debiendo la parte cumplir con la norma y demostrar la existencia de derecho propietario o contrato de arrendamiento.
Con derecho a la duplica la abogada del Gobierno Autónomo Municipal del Cercado, manifestó que no tiene que ver con el acceso al servicio de energía eléctrica.
Enrique Ernesto Leigue Villla y Guery Gonzalo Suarez Montecinos, los representantes de I.C. Norte S.A., a través de su abogada manifestaron: 1) La accionante no demostró tener derecho propietario o un contrato de arrendamiento o anticrético que justifique su posesión, por lo que no tiene legitimación activa; 2) Existe un proceso de desalojo basado en la falta de pago de arrendamiento que tiene sentencia ejecutoriada para Claudia Alejandra Ancieta Zerda, y no para Marcos Jesús Gutiérrez Valencia, quien apeló de la sentencia, 3) No se configura medidas de hecho que viabilicen una excepción al principio de subsidiariedad en razón a que la clausura se realizó conforme a ley; y, 4) Los servicios públicos de energía eléctrica y agua potable fueron suspendidos por falta de pago desde el 25 de febrero del 2008, y por ese motivo correspondía a ELFEC, estar presente en la audiencia.
Formulando la dúplica, la abogada representante de I.C. Norte S.A. manifestó desconocer la sociedad entre Claudia Alejandra Ancieta Zerda y Marcos JesúsGutiérrez Valencia.
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