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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0929/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0929/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración de los derechos al trabajo e inamovilidad laboral que gozan las personas con discapacidad, que presten servicios en el sector público y privado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración de los derechos al trabajo e inamovilidad laboral que gozan las personas con discapacidad, que presten servicios en el sector público y privado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “…la parte demandada desconoció su protección reforzada del que goza el accionante por su condición de persona con discapacidad, ello de conformidad al art. 5.I del DS 27477, que señala: “Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley”, por lo que al utilizar un fundamento sin ningún sustento legal apoyada en la determinación de reestructuración administrativa de la institución demandada, ignorando de esta manera la condición de persona con discapacidad, aspecto este que fue puesto en conocimiento del empleador mediante nota de 7 de noviembre de 2008; asimismo, el Interventor de la ya mencionada Terminal de Buses continuó lesionando derechos que protegen al accionante (Conclusión II.2 y Fundamento jurídico III.4). En tales antecedentes, si la institución demandada procedió con la destitución del accionante a pesar de su condición de persona con discapacidad, debió procederse previo proceso administrativo y no así de manera ilegal e intempestiva bajo el argumento de reestructuración administrativa, aspecto que vulneró su derecho al trabajo e inamovilidad funcionaria del mismo.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.0929/2015-S1

Sucre, 13.de octubre.de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10586-2015-22-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 13 de 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Cruz Mamani contra Mario Pérez Peña, Interventor de la Terminal de Buses Bimodal de la ciudad de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado, el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 16 a 19, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo funcionario en la Terminal de Buses Bimodal de la ciudad de Santa Cruz la parte demandada le habría destituido de su fuente laboral, sin considerar el fuero sindical con el cual contaba y de la norma legal que protege a las personas con discapacidad. Ante estas circunstancias, al haber agotado la vía administrativa, tal cual se desprende de la conminatoria de reincorporación laboral JDTS/CNOM Nº 086/2014 de 1 de septiembre, notificadas las partes y cumplida la misma; refirió que, con argucias y mentiras fue citado a la institución para la firma de un convenio laboral, el cual no rubricó, porque ponía condiciones a su reincorporación, es por eso que planteó una acción de amparo constitucional por el cual se le restituyó a su fuente de trabajo; sin embargo, fue depuesto nuevamente por Mario Pérez Peña, interventor de la Terminal de Buses Bimodal de la ciudad de Santa Cruz -hoy demandado-, mediante memorándum MEMO-RR-HH-TBSC-040/2014 de 30 de julio que en su parte pertinente señala: "...Por lo que la empresa determina que a partir de la fecha 30/07/2014, cesará en sus funciones por razones deReestructuración Administrativa,… [sic], sin observar que en cumplimiento a la Ley 1678 y el Decreto Supremo (DS) 6 de mayo 2004, el accionante puso en conocimiento de la institución su carnet de discapacidad y una copia de la nota CODEPEDIS OF. 583/08 por el que se establece que tiene una incapacidad del 36% en su humanidad; asimismo, se evidenció que la entidad demandada tuvo conocimiento desde un principio del goce de inamovilidad funcionaria del accionante por ser una persona discapacitada, recalcando que a pesar de toda estas circunstancias la institución demandada procedió al ilegal despido de su fuente laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

El accionante alegó como lesionado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48.I, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio.

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le asisten a la fecha de su reincorporación y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 52 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción.

El accionante, a través de su abogado, se ratificó y reiteró en su integridad el memorial de demanda de interposición de la acción de amparo constitucional presentado, solicitando en definitiva la concesión de la tutela.

I.2.2. Informe de la persona demandada.

Mario Pérez Peña, Interventor de la Terminal de Buses Bimodal de la ciudad de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) En primera instancia el accionante interpuso un amparo constitucional dentro un proceso administrativo interno y vía denuncia ante la inspectoría del trabajo, considerando que en esa oportunidad se le habría vulnerado el derecho que tenía a la inamovilidad funcionaria por gozar de fuero sindical, fue restituido a su fuente laboral; sin embargo, lastimosamente el mismo esperó que transcurrieran seis meses para conseguir de esta manera el pago de beneficios sociales que se acumularon en ese lapso de tiempo y que fueron cancelados por la institución mediante depósito bancario por la suma de Bs32 000,00 (treinta y dos mil 00/100 bolivianos) y que a la fecha de la acción se repitió deigual manera, por lo que consideró este actuar del accionante como un negocio; b) Uno de los puntos que mencionó la parte accionante en su demanda, fue la de poner relevancia en su estado de incapacidad y por tanto en la inamovilidad funcionaria de la cual gozaría; empero, no se indicó con precisión qué norma o derecho se le habría lesionado; y, c) Habrían cumplido con todo lo dispuesto con referencia a su reincorporación laboral en mérito de la conminatoria JDTSC/CONMN°086/2014 de 1 de septiembre, expedido por la Jefatura departamental del Trabajo; sin embargo, hicieron notar que después del cumplimiento de lo dispuesto en aquella oportunidad, el accionante no se hizo presente en su fuente laboral por seis días consecutivos, en tales antecedentes, al no haber justificado su ausencia, se agradeció sus servicios prestados a la institución, dando conocimiento de este extremo a la Jefatura del Trabajo de Santa Cruz, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada, con costas en contra del accionante.

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución 13 de 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 59 a 60, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral en la cual se desempeñaba antes de su despido ilegal, en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte demandada reconoció el memorándum de despido del ahora accionante por motivo de reestructuración administrativa de la institución -ahora demandada-, resultado de una denuncia interpuesta por el mismo ante la Inspectoría del Trabajo el 1 de septiembre de 2014 y que existieron actos consentidos entre partes; y, 2) Javier Cruz Mamani "...Tiene la condición de discapacitado, por tanto conforme el art. 70 de la CPE goza de la inamovilidad funcionaria; y no obstante dicha condición se le expidió "memorándum de agradecimiento de servicios de fecha 30 de julio del 2014, por reestructuración administrativa, soslayándose la garantía de inamovilidad que implica que un funcionario con esa condición únicamente puede ser despedido a través de un proceso administrativo previo..." (sic), por lo que de esta manera Terminal Bimodal de la ciudad de Santa Cruz reincidió en la lesión del derecho a la inamovilidad funcionaria del accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa carnét N° 00058102 de discapacidad emitido por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS) en favor del accionante de 15 de julio de 2014 (fs. 11).

II.2. Corre memorándum MEMO-RR-HH-TBSC-040/2014 de 30 de julio, por el que se agradece los servicios laborales del accionante, teniendo comoII.3. De acuerdo a la certificación expedida por el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) Santa Cruz de 21 de agosto de 2014, se evidencia que Javier Cruz Mamani es una persona con discapacidad física con un porcentaje de 36%, registrado en el Sistema del Programa de Registro Único de la Persona con Discapacidad (fs. 10).

II.4. El 1 de septiembre de 2014, la Jefatura Departamental de Trabajo, por conminatoria de reincorporación laboral JDTS/CONM N° 086/2014, conminó a la Terminal de Buses Bimodal de la ciudad de Santa Cruz la reincorporación inmediata del accionante, cancelación de salarios devengados y manteniendo su antigüedad, y demás derechos que corresponde por ley, conminatoria con la que fue notificado la institución demandada el 5 de septiembre de 2014, y el accionante en la misma fecha y año (fs. 5 a 6, 7 y 8).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración de los derechos al trabajo e inamovilidad laboral que gozan las personas con discapacidad, que presten servicios en el sector público y privado.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0929/2015-S1Fuente oficial