Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0929/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0929/2016-S1

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, siendo que el accionante no puede utilizar la presente acción como un mecanismo supletorio que venga a subsanar el hecho de no haber apelado en su oportunidad, la resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva, por lo q...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, siendo que el accionante no puede utilizar la presente acción como un mecanismo supletorio que venga a subsanar el hecho de no haber apelado en su oportunidad, la resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva, por lo que, su negligencia no permite examinar actos vinculados a su pretensión jurídica. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “Ahora bien, según informan los datos del proceso, se tiene que el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, petición que fue rechazada; empero, no apeló la determinación, a pesar de que nuestro sistema procesal penal, otorga a las partes la posibilidad de activar el recurso de apelación incidental justamente contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen la aplicación de medidas cautelares, en este caso la cesación de la detención preventiva; dicho medio de impugnación, por su configuración procesal y su propia naturaleza se considera como un mecanismo efectivo de defensa conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, de igual forma lo entendió el impetrante de tutela, cuando en su memorial de acción de libertad, refirió que ”… la apelación incidental procede contra la resolución que resuelve medidas cautelares, disposición concordante con el art. 251 del mismo cuerpo legal –refiriéndose al CPP– (…) disposición que además establece que el tribunal de apelación resolverá el recurso en un plazo breve…” (sic). Por lo expuesto, al existir un recurso de apelación específico, previsto en el Código de Procedimiento Penal y conocido por el ahora accionante, se tiene que debió activar el mismo antes de acudir a la jurisdicción constitucional, tal cual se tiene desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; toda vez que este Tribunal, no puede ingresar al fondo de la problemática planteada, cuando existen mecanismos determinados (apelación incidental), en la vía ordinaria, que no fueron utilizados oportunamente para reparar las supuestas vulneraciones. En consecuencia, la acción de libertad no puede ser utilizada por el accionante, como un mecanismo supletorio que venga a subsanar el hecho de no haber apelado en su oportunidad, la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva; por lo que, su negligencia no permite examinar actos vinculados a su pretensión jurídica, lo contrario significaría desconocer una norma específica creada para el efecto (art. 251 del CPP); y, a la autoridad llamada por ley, creando una vía procesal sustitutiva donde el ciudadano se encontraría en la condición de elegir el camino de su preferencia, aspecto que de ninguna manera condice a la naturaleza de esta acción tutelar. Por otra parte, es importante aclarar que, si bien en los antecedentes no se encuentra la Resolución que rechaza la cesación de la detención preventiva; empero, existe ausencia de relevancia constitucional para examinar el fondo de la misma, al constatarse en todo caso el incumplimiento del principio de subsidiaridad desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo, en ese sentido, corresponderá denegarse la tutela”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2016-S1

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 14963-2016-30-AL

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 1/16 de 7 de mayo de 2016, cursante de fs. 16 vta. a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Alvaro Salas Bustillos en representación sin mandato de Enrique Pablo Luque contra Roxana Choque Gutiérrez, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 2 a 6, el accionante, a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado seguido en su contra, se solicitó la aplicación de medidas cautelares, a través de la imputación formal de 7 de noviembre de 2015, que –según su criterio– no contaba con elementos valederos para acreditar su participación en el hecho. Añadió "a manera de ilustración" (sic) que las audiencias señaladas para considerar la aplicación de medidas cautelares, no fueron celebradas por la incomparecencia de los fiscales de materia y otras situaciones que "... fueron superadas conforme a procedimiento y de acuerdo a ley" (sic).

En tal contexto, acusó que en consideración de la cesación de su detención preventiva, la autoridad ahora demandada, rechazó su petición, a través de una resolución "gravosa y vulneratoria de derechos y garantías fundamentales, asimismo por falta de valoración de prueba" (sic), observando que: a) Existió solo un testimonio que no lo individualizó apropiadamente, al únicamente indicar que "se vio a una persona rondar el shopping américa" (sic) objeto del delito;b) Si bien firmó un acuerdo transaccional con la víctima, reparando totalmente el daño patrimonial, tal extremo no acreditaba su participación o culpa, pues ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos; c) El estar acompañado de los demás imputados en la ciudad de Sucre, no demostraba su participación en el ilícito acaecido en Potosí; d) El Fiscal de Materia asignado al caso, falsamente señaló que el ahora accionante estaba frente al shopping aludido y que se encontraba disfrutando del mismo dinero sustraído; y, e) El tipo penal acusado, implica necesariamente una acción dolosa; empero, no se fundamentó su conducta respecto al referido elemento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, por medio de su representante, señaló la lesión de sus derechos al debido proceso, la defensa, la libertad física de locomoción; y, a los principios de inocencia y seguridad jurídica, a tal efecto citó los arts. 115.II, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, “...ordene a la Juez Cautelar que asuma el conocimiento del proceso, la prosecución de la causa y en el estado que se encuentre, dejando sin efecto y sin valor legal la imputación formal de carácter personal de fecha 7 de noviembre de 2015” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública celebrada el 7 de mayo de 2016, tal cual consta del acta cursante de fs. 15 a 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) Se dedica a la actividad de hotelería; por lo que, visitó las ciudades de Sucre y Potosí entre otras, a manera de turismo para abrir un hotel; y, 2) Según su criterio, se desvirtuó “el requisito sustancial establecido en el 233 núm 1” (sic) (no indicó de qué cuerpo legal), y según “amplia jurisprudencia” (sic), se establecía que el mismo ya no era necesario desvirtuar el requisito procesal pues la inocencia del imputado quedaría demostrada.

Asimismo indicó que en su país tiene un crédito pendiente de pago, y posee un edificio con más de treinta habitaciones. Agregó sentirse perjudicado al no poder trabajar, que jamás cometió ningún robo; empero, está a punto de afrontar una segunda sentencia; y, que no obstante a que el Fiscal y la Juez, buscaron un acuerdo con una “condena de 2 años”, indicó que no puede aceptar otro castigo por algo que no cometió. Cuenta con familia en Bolivia a...quienes no comunicó su situación por vergüenza, solicitando que se haga justicia, pues quería irse para estar junto a su familia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roxana Choque Gutiérrez, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 7 de mayo de 2016, cursante a fs. 14, señaló que: i) El accionante no precisó qué acto procesal vulneró algún derecho poniendo en riesgo su libertad; ii) En audiencia de medidas cautelares, mediante resolución, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, al concurrir los dos requisitos contemplados en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación que no fue apelada por ninguno de los imputados; y, iii) Cada acto procesal se atendió oportunamente sin causar vulneración alguna; por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, siendo que el accionante no puede utilizar la presente acción como un mecanismo supletorio que venga a subsanar el hecho de no haber apelado en su oportunidad, la resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva, por lo que, su negligencia no permite examinar actos vinculados a su pretensión jurídica. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0929/2016-S1Fuente oficial