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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0929/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0929/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por haberse incumplido el principio subsidiariedad, ante la confesión del mismo accionante de no haber activado el recurso de revocatoria en el plazo previsto para ello, se tiene que no se acudió ni agotó debidamente los recursos que tenía a su disposic...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por haberse incumplido el principio subsidiariedad, ante la confesión del mismo accionante de no haber activado el recurso de revocatoria en el plazo previsto para ello, se tiene que no se acudió ni agotó debidamente los recursos que tenía a su disposición para hacer prevalecer sus derechos fundamentales, extremo que no puede ser subsanado en instancia constitucional. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “De la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante, ante la notificación con el Auto el Cargo de 27 de agosto de 2015, en el que se formuló cargos en su contra cuando fungía como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, por la presunta infracción de lo contenido por los arts. 24 incs. a), b), c) y e); y, 32 de la RM 062/2000 (Conclusión II.1 y II.2), presentó memorial de respuesta al Auto de Cargo y presentó pruebas de descargo, y solicitó rechazo de denuncia ante el Abogado Sumariante (Conclusión II.3), ante este hecho se tiene en primer lugar que el ahora accionante de manera voluntaria se sometió a dicho proceso, aspecto que implica que el accionante aceptó la posibilidad de ser procesado ante la autoridad hoy demandada, y a pesar de tener conocimiento de los plazos establecidos dentro del mismo, presentó su recurso de revocatoria fuera de plazo de los tres días establecidos (extremo que expresamente acepta en su memorial de acción de amparo constitucional) argumentando que a pesar de haber presentado su recurso fuera del plazo, ello no importaba mayor problema, porque precisamente estaba impugnando la competencia del Abogado Sumariante, solicitando por ello la nulidad del proceso porque actuó usurpando funciones. Ante la confesión del mismo accionante de no haber activado el recurso de revocatoria en el plazo previsto para ello, se tiene que no se acudió ni agotó debidamente los recursos que tenía a su disposición para hacer prevalecer sus derechos fundamentales, extremo que no puede ser subsanado en instancia constitucional, por lo que al Tribunal Constitucional Plurinacional conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada por haberse incumplido el principio de subsidiariedad, sin analizar el fondo de la problemática”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2016-S2

Sucre, 26 de septiembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15614-2016-32-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 376/2016 de 28 de junio, cursante de fs. 152 a 156, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Yucra Rojas contra Roberto Iván Aguilar, Ministro de Educación; Jovanny Eduard Samanamud Vedia, Vice Ministro de Educación Superior; Luis Fernando Carrion Justiniano, Director General de Formación de Maestros; y, Joselito Villalba Vásquez, Abogado Sumariante de la Universidad Pedagógica Nacional "Mariscal Sucre".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 de junio de 2016, cursante de fs. 101 a 110 vtª., y de subsanación el 14 de igual mes y año, corriente de fs. 113 a 118, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de un proceso de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, según Memorándum ME/VESFP/DGFM/EFB 0001/2012 de 1 de febrero, fue designado por el Ministerio de Educación como Rector Titular de la Universidad Pedagógica Nacional "Mariscal Sucre", constituida en una sola institución, desempeñando tal cargo hasta el 28 de febrero de 2014.había comunicado oficialmente a Rosalía Dávalos Miranda, por ningún medio para que se presente en las oficinas de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre” para que pueda culminar sus estudios en la gestión 2013, toda vez que el sistema semestralizado en el que estudiaba fue cerrada por determinación del Ministerio de Educación precisamente en esa gestión; al respecto corresponde advertir que revisadas las atribuciones del Rector de la citada Universidad , previstas en el Estatuto Orgánico de dicha institución, no le corresponde al Rector comunicar de manera individual a los estudiantes para la continuación de sus estudios, pues la misma constituye una responsabilidad de cada uno de los estudiantes; sin embargo, el Abogado Sumariante sostiene que la no comunicación oficial por algún medio de comunicación escrita a la precitada estudiante supuestamente significa infracción a lo establecido en los arts. 24 incs. a), b), c) y e); y, 32 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública-Resolución Ministerial (RM) 062/2000 de 17 de febrero, lo que implica que el Reglamento de referencia, se constituye en la norma para sustanciar el caso.

A partir de la notificación con el documento de cargo presentado por el Abogado Sumariante, el accionante presentó memoriales en los que exhibió una amplia documentación de descargo (informes y comunicaciones respectivas para todo el estudiantado involucrado en la fase de cierre del sistema semestralizado) y argumentó sobre la ambigüedad en el procedimiento; sin embargo, el 2 de octubre de 2015, el Abogado Sumariante de manera irregular y sin responder a la observación referida a la ambigüedad del procedimiento y a la competencia para el caso, emitió la arbitraria Resolución Administrativa (RA) SCME 01/2015, por la que declaró probado el cargo de 27 de agosto de 2015 contra su persona en su condición de ex Rector de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, por supuesta infracción a los arts. 24 incs. a), b), c) y e); y, 32 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, imponiendo una sanción del 20% de su salario básico mensual, además de comunicar a la Contraloría General del Estado de la Resolución asumida por el Abogado Sumariante.

Con el derecho que le asiste por ley, impugnó la RA SCME 01/2015, mediante un memorial de revocatoria de 8 de octubre, argumentando que esta autoridad emitió la resolución impugnada basado en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública-(RM) 062/2000, donde la fase sumarial como todo proceso administrativo se encuentra a cargo de un Tribunal Administrativo (art. 61) cuya conformación se especifica en su art. 62.V de la misma norma, por cuanto los actos del Abogado Sumariante resultan nulos, constituyéndose en una usurpación de funciones al mencionado Tribunal; La fundamentación de la impugnación presentada no fue tomada en cuenta por el Abogado Sumariante, por lo que el 19 de octubre de 2015 fue notificado con la determinación de rechazo al recurso de revocatoria, aduciendo que el mismo se presentó extemporáneamente, argumento que no corresponde, ya que lo que se cuestiona es la competencia, la norma y el procedimiento seguido en las actuaciones del Abogado Sumariante y la ejecución de las autoridades del Ministerio de Educación.Ante el rechazo del Abogado Samaritano al recurso de revocatoria, el 21 de octubre de 2015 presentó memorial de apelación, ante el Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia; el 19 de enero de 2016, vía Courier recibió una nota escrita de 28 de diciembre de 2015, de parte de Fernando Carrión Justiniano, Director General de Formación de Maestros del Ministerio de Educación, quien al margen de su competencia le respondió que el memorial de apelación presentado es improcedente; ante la falta de respuesta del Ministro de Educación al recurso jerárquico interpuesto, el 25 de enero de 2016 se presentó un nuevo memorial al Ministro de Educación, solicitando su pronunciamiento al recurso jerárquico presentado, hecho que no se cumple, toda vez que es otra autoridad (en esta ocasión Jiovanny Edward Samanamud Ávila-Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación quien mediante una nota escrita de 29 de marzo de 2016, recibido el 8 de abril del mismo año, respondió señalando que el proceso sumario concluyó siendo ejecutoriado el mismo.

Sostiene que la vulneración a sus derechos en mérito al desconocimiento de la norma vigente para procesos a docentes, autoridades y personal administrativo dependientes del Ministerio de Educación y el incumplimiento del Estatuto Orgánico de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, por lo que la sanción establecida por el Abogado Samaritane resulta ser inexistente por incumplimento de las normas procesales respectivas; se advierte que la designación de un sumaritante corresponde a la aplicación del Reglamento de Responsabilidad por la función pública Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 de la “Ley SAFCO 1178”; sin embargo, en el Auto de Cargo para formular la responsabilidad se menciona a la RM 062/2000, lo que provoca la ambigüedad en el procedimiento utilizada, ya que son procedimientos totalmente distintos, sin que tal observación haya merecido respuesta alguna, actuó usurpando competencias que no le corresponde, ya que tal tarea según el Reglamento mencionado le incumbe a un Tribunal administrativo, no existiendo la figura del Abogado Sumaritane, siendo sus actos nulos de pleno derecho.

El ordenamiento administrativo y legal para el procesamiento disciplinario y administrativo previstos en el Reglamento del Escalafón dependientes del Ministerio de Educación establece dos normas específicas que pueden ser utilizadas según el análisis jurídico respectivo y según los casos correspondientes, por un lado el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo (Resolución Suprema 212414 promulgado el 21 de abril de 1993) y por otra el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública (RM 062/2000), normas específicas y desconocidas por el Abogado Sumaritane, que actuó usurpando funciones imponiendo sanciones sin que estén debidamente tipificadas; por lo que su persona como ex Rector de la Universidad ya mencionada, y desconcentrada dependiente del Ministerio de Educación, se asimila a la escala jerárquica docente a lo previsto por el “Art. 20 inc. c)”, por lo que el caso de sustentarse algún proceso administrativo o disciplinario corresponde la aplicación de las normas específicas previstas para el magisterio en sus carreras docente y administrativo, sin que pueda recurrirse a otros que no alcanzan a los maestros y funcionarios administrativos del área de educación, al tener sus normas.específicas, por lo que no corresponde la aplicación del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 de la Responsabilidad por la función pública.

Sostiene que tales actos, además de vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa, pretenden darle una muerte civil en su campo profesional, debido a que los requisitos para cualquier concurso de méritos para autoridades educativas y docentes de nivel superior establecen no haber tenido proceso administrativo ejecutoriado en su contra, frenando de esa manera su carrera profesional ejerciendo discriminación en su contra.Departamental de Educación de Chuquisaca, porque tenía un proceso administrativo ejecutoriado, por lo que no pudo seguir el proceso de institucionalización.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Joselito Villalba Vásquez, Abogado Sumariamente de la Universidad Pedagógica Nacional “Mariscal Sucre”, autoridad co-demandada, en audiencia, sostuvo que: 1) El 28 de junio de 2015 fue contratado como Abogado Sumariante para realizar un proceso administrativo en el caso al profesor Fernando Yucra Rojas, que fungía como “Director” de la Universidad referida a denuncia de Rosalía Dávalos Miranda, teniendo dicho proceso como base jurídica la RA 062/2000 y la Ley 1178 y demás Decretos Reglamentarios, proceso en el que el accionante presentó contestación adjuntando la prueba respectiva, que fue debidamente valorada, pronunciándose la RA SCME 01/2015, en la que se resolvió sancionar con el 20% de sus haberes, resolución que fue notificado el 2 de octubre de 2015 al ahora accionante; y, 2) El accionante presentó recurso revocatorio el 9 de octubre de igual año, a pesar de su conocimiento que tenía tres días para impugnar y lo hizo recién el cuarto día, lo propio sucedido con el recurso jerárquico que no se presentó a su autoridad como sumariante, sino ante el Ministerio de Educación, en ese entendido presentó un informe indicando que no presentó el recurso jerárquico, pues sería la autoridad donde termina el proceso, por lo que no está habilitado para presentar la acción de amparo constitucional, pues no hizo uso de los recursos establecidos por ley, tampoco presentó recurso conforme establece el reglamento, por lo que solicita se declare improcedente la acción.

Roberto Iván Aguilar, Ministro de Educación, Eduard Samanamud Vedia, Vice Ministro de Educación Superior, Luis Fernando Carrion Justiniano, Director General de Formación de Maestros, autoridades codemandadas no presentaron informe alguno, tampoco asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 376/2016 de 28 de junio, cursante de fs. 152 a 156, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes presentados, se colige que el accionante participó activamente en el proceso administrativo disciplinario, al haber sido notificado con el auto de apertura del proceso y responder y ofrecer prueba documental y solicitar se archiven obrados, notificándose con la resolución del sumariante y planteando los recursos correspondientes, aunque extemporáneamente lo que impidió que las autoridades demandadas asuman conocimiento de la causa, lo que no permite salvar el principio de subsidiariedad, llegando al extremo de haber planteado el recurso jerárquico de manera incorrecta, por lo que no se podría aplicar la jurisprudencia relacionada a cosa juzgada, por no haber agotado las vías de impugnación correspondientes; y, ii) Sobre la incompetencia, aduce que los sujetos procesales cuentan con derechos y garantías los cuales están siendo vulnerados, es así que cuando se le notificó con el auto de apertura del proceso administrativo, elaccionante debió plantear la excepción de incompetencia del Abogado Sumariante y cuestionar el procedimiento que se estaba aplicando en el proceso administrativo disciplinario, en el caso en análisis el accionante no hizo uso de esas herramientas legales, habiéndose sometido voluntariamente a la autoridad, estos actos consentidos o preclusión de derechos no podrían activarse en una acción de amparo constitucional, porque dicha no es subsidiaria conforme a la basta jurisprudencia de este Tribunal, dejando advertir claramente que aceptó de manera consciente, voluntaria y expresa la amenaza, por lo que corresponde denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por haberse incumplido el principio subsidiariedad, ante la confesión del mismo accionante de no haber activado el recurso de revocatoria en el plazo previsto para ello, se tiene que no se acudió ni agotó debidamente los recursos que tenía a su disposición para hacer prevalecer sus derechos fundamentales, extremo que no puede ser subsanado en instancia constitucional. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0929/2016-S2Fuente oficial