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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0930/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0930/2013-L

Deniega la acción de libertad porque con anterioridad se presentó una acción de libertad con identidad de objeto, sujeto y causa que fue resuelta a través de la SCP 2158/2012.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque con anterioridad se presentó una acción de libertad con identidad de objeto, sujeto y causa que fue resuelta a través de la SCP 2158/2012.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 Examinados los antecedentes se observa que el accionante a través de su representante, inicialmente presentó acción de libertad contra Ariel Rocha López, Jimmy Fernando López Rojas, Johnny Vaca Diez Vaca Diez, Vocales de la Sala Social y Administrativa; y, Ronald Paz Jiménez, Oficial de Diligencias, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, proceso en el que se determinó denegar la tutela, ingresando al fondo de la problemática planteada. Sin embargo, se activó la presente acción de libertad, existiendo identidad de sujetos, objeto y causa con el anterior proceso, con número de SCP 2158/2012 de 8 de noviembre, de cuyos antecedentes, se observa que existe: i) Identidad de sujetos, en el entendido que las partes: accionante y autoridades demandadas en ambos casos son: Carlos Alberto Limpias Jordán contra Ariel Rocha López, Jimmy Fernando López Rojas, Johnny Vaca Diez Vaca Diez, Vocales de la Sala Social y Administrativa; y, Ronald Paz Jiménez, Oficial de Diligencias todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; ii) Objeto, cuyas pretensiones del accionante se constituyen en la otorgación la tutela, restableciendo el debido proceso y se disponga la nulidad de: a) El Auto de Vista de 10 de marzo de 2011, dictada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz; y, b) Las diligencias de notificación de “fs. 408, 412 y 415 vta. del proceso principal” (sic); y, iii) Causa, considerando que los hechos en que se fundaron ambas acciones de libertad son los mismos, (Conclusión II.2). Es en ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al fondo de la problemática planteada, debido a que Carlos Alberto Limpias Jordán, al activar dos acciones de libertad, con los mismos fundamentos, objeto y con identidad de sujetos, hizo uso desmedido de esta acción tutelar, por lo que no corresponde considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, se incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, conforme se tiene analizado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2013-L

Sucre, 26 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2012-24981-01-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 55 de 13 de agosto de 2011, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Roberto Pérez Zurita en representación sin mandato de Carlos Alberto Limpias Jordán contra Mario Ariel Rocha López, Jimmy Fernando López Rojas, Johnny Vaca Diez Vaca Diez, Vocales de la Sala Social y Administrativa; y, Ronald Paz Jiménez, Oficial de Diligencias, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial –ahora Tribunal Departamental de Justicia– de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2011, cursante de fs. 15 a 17 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Carlos Alberto Limpias Jordán, representante legal de la Empresa Constructora “San Lorenzo” S.R.L., de manera extraficial se enteró que en el proceso laboral seguido por Pánfilo Rojas Mendoza y Bernardo Carmona Llanos, tendría un avance ilegal, puesto que su anterior abogado habría cambiado de domicilio sin dar a conocer el mismo en forma oportuna a los tribunales, por lo que interpuso incidente de nulidad de notificaciones, para que se reparen sus derechos y así pueda asumir defensa de manera amplia. Mediante memorial de 10 de abril de 2010, interpuso, recurso de apelación contra la Resolución de “fs. 393 a fs. 396” (sic), misma que fue concedida y notificada al accionante mediante diligencia de 14 de junio de igual año, toda vez, que mantenía su domicilio procesal hasta esa fecha.

Posteriormente, el Oficial de Diligencias, ahora demandado mediante diligencia de 20 de septiembre de 2010, notificó a la Empresa Constructora antes mencionada, fecha en la cual su abogado habría cambiado de domicilio procesal.

De igual manera, una vez dictado el Auto de Vista de 2 de octubre de 2010, este mismo funcionario jurisdiccional, mediante diligencia de 15 de diciembre de ese año, procedió a notificar en el que era el domicilio de su abogado. Situación igual que habría sucedido con la ejecutoria de este Auto deVista, notificando a través de la diligencia de 20 de enero de 2011.

Una vez ejecutoriado el fallo y devuelto el expediente al Juzgado de origen, el abogado de los demandantes, solicitó al Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social, que se notifique a la citada Empresa, con la conminatoria de pago en el domicilio real del representante del accionante, ubicado en el Barrio Las Palmas, av. Radial Castilla y calle Marbella 3; ante ello, el Oficial de Diligencias, luego de realizar un informe, procedió a sentar la diligencia mediante cédula el 9 de febrero de 2011, en dicho domicilio.

Indicó, que las diligencias de notificación hasta el 14 de junio de 2010, fueron realizadas de manera correcta en el domicilio procesal y al abogado defensor, tal como se evidencia, pero desde que se remitió a la referida Sala, las demás diligencias fueron realizadas de manera ilegal e incorrecta, fuera de todo procedimiento legal, toda vez, que no se señaló quien es el representante legal de la Empresa Constructora, sólo mencionaría que se notificó a dicha Empresa en presencia de la testigo.

Por lo que, el Oficial de Diligencias, ha tenido una indebida actuación, respecto a las diligencias de notificación; por otra parte, los Vocales ahora demandados, al haber dictado el Auto de Vista de 10 de marzo de 2011, vulneraron lo establecido por los arts. 3 inc. 1), 87 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad física, de locomoción y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se “otorgue” la tutela, restableciendo el debido proceso y se disponga la nulidad de: a) El Auto de Vista de 10 de marzo de 2011, dictada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, b) Las diligencias de notificación de “fs. 408, 412 y 415 vta. del proceso principal” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, se ratificó en extenso en los términos señalados en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mario Ariel Rocha López, Jimmy Fernando López Rojas y Johnny Vaca Diez Vaca Diez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, en el informe cursante de fs. 21 y vta., refieren lo siguiente: 1) El 10 de abril de 2010, Carlos Roberto Pérez Zurita en representación de Carlos Alberto Limpias Jordán, dentro del proceso laboral seguido por Pánfilo Rojas Mendoza y Bernardo Carmona Llanos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs. “393 a 396” (sic), fundamentando agravios a los fines de que se proceda a revocar la Resolución, apelación que fue concedida y notificada a la parte accionante el 14 de junio de 2010, manteniendo su domicilio procesal hasta esa fecha; 2) Que, el expediente fue remitido a la citada Sala Social en grado de apelación, y notificada la Empresa.Constructora "San Lorenzo" S.R.L., mediante cédula el 20 de septiembre de ese año, en el domicilio de calle 6 de agosto 265 oficina 10, en presencia de testigo. Dictado el Auto de Vista de 2 de octubre de igual año Ronald Paz Jiménez, notificó a la referida Empresa en el mismo domicilio, posteriormente, se declaró ejecutoriado el Auto de Vista el 20 de enero de 2011; 3) Interpuesto el incidente de nulidad la Sala Social y Administrativa señalada, se rechazó el mismo mediante Auto de Vista de 10 de marzo del año señalado, bajo los fundamentos e informe emitido por el Oficial de Diligencias; y, 4) Por último señalaron que no se incurrió en ningún acto ilegal, menos vulnerando derechos constitucionales, por lo que solicitaron, se deniegue la tutela solicitada y se declare improcedente las lesiones acusadas por Carlos Roberto Pérez Zurita en representación sin mandato de Carlos Alberto Limpias Jordán.

Ronald Alberto Paz Jiménez, Oficial de Diligencias, no presentó informe, ni se hizo presente a la audiencia, pese a su legal citación que cursa a fs. 19.

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