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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0930/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0930/2016-S1

Se concede la acción de libertad por la vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, además del derecho a la libertad del accionante, ante la apelación incidental de medida cautelar dispuesta por el juez demandado esta no fue enviada a consideración del tribunal de alzada,...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por la vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, además del derecho a la libertad del accionante, ante la apelación incidental de medida cautelar dispuesta por el juez demandado esta no fue enviada a consideración del tribunal de alzada, transcurriendo cuatro días hábiles, sin que se haya dado cumplimiento a la remisión dispuesta en el referido actuado, la cual debía ser cumplida en el plazo de veinticuatro horas conforme dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.”(…) Lo que resulta necesario establecer como verdad material es que, el cuaderno de apelación incidental de la medida cautelar dispuesta por el Juez demandado, no fue enviado a consideración del tribunal de alzada desde el 4 de mayo de 2016, hasta la realización de la audiencia de la presente acción de libertad “10 del mismo mes y año”; es decir, transcurrieron cuatro días hábiles, sin que se haya dado cumplimiento a la remisión dispuesta en el referido actuado, la cual debía ser cumplida en el plazo de veinticuatro horas conforme dispone el art. 251 del CPP: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, esta dilación procesal constituye una transgresión al principio de celeridad procesal previsto en el art. 180.I de la CPE relacionada directamente con el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones protegido por el art. 115.II de la Norma Suprema conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia atribuir la misma al órgano que la generó. Actuar con el cual, la autoridad demandada incurrió en demora indebida e injustificada, ocasionando así retardación en la definición de la situación jurídica del accionante privado de libertad, lo cual ocasiona la vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia directa al derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada. De lo antes mencionado se evidencia que la autoridad demandada incurrió en demora respecto a la emisión del acta de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de 4 de mayo de 2016, y posterior remisión de actuados al tribunal de apelación, de lo que se colige que incumplió uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, el “ama qhilla”, principio que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo; principio que esta íntimamente ligado con el principio de celeridad como basamento de la administración de justicia; en concordancia con lo anterior, ante la eventualidad de la falta de provisión de “recaudos” el órgano jurisdiccional debe “i) Remitir al superior en grado, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del Acta de Audiencia de Medidas Cautelares, b) Copia del Auto que disponga la Medidas Cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención Preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación” (SCP 0347/2013-L de 20 de mayo), como acertadamente razonó el Tribunal de garantías. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2016-S1

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 15011-2016-31-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2016 de 10 de mayo, cursante de fs. 79 a 82 vta., pronunciada en la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Alex Iván Mamani Copa contra Javier Aguirre Alanes, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2016, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por la primera parte del primer párrafo del art. 261 del Código Penal (CP); habiéndose desarrollado la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 4 de mayo de 2016, en la que se dispuso su detención preventiva; planteó recurso de apelación incidental en dicho actuado, que fue providenciado ordenando la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, hasta la presentación de la acción de libertad, no se remitieron obrados para su tramitación, violando el principio de celeridad e implícitamente su derecho a la libertad, dado que la jurisprudencia estableció que la omisión de la remisión se considera un acto lesivo del derecho a la libertad pues no corresponde condicionar el mismo a la provisión de material.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad y del principio de celeridad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); además, del principio de celeridad.

I.1.3. Petitorio.

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo “remita en el día” (sic) el recurso de apelación incidental.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de mayo de 2016, según acta cursante de fs. 77 a 78, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los términos de su acción de defensa y ampliándola refirió: a) Una vez resuelta la detención preventiva del imputado, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteó recurso de apelación incidental; no obstante, el Juez demandado no cumplió con lo previsto en la ratio decidiendo de la “Sentencia Constitucional 795/2014 de 25 de abril y Sentencia Constitucional Plurinacional 776/2015-S2 de 8 de julio” (sic), en cuanto al trámite de dicho recurso vinculado a las medidas cautelares; b) El imputado se halla detenido preventivamente por un delito que a la larga no dará lugar a una condena de privación de libertad; según el informe del Secretario Abogado del despacho del Juez demandado, no se realizó la remisión por falta de provisión de recaudos, sin tener en cuenta que la localidad de Poopó dista a cuarenta y cinco kilómetros de la ciudad de Oruro; y, c) El Juez demandado, bajo el principio de gratuidad, conforme a la jurisprudencia citada, debió cumplir con la remisión en el plazo establecido en el art. 251 del CPP, sin condicionamiento alguno; por lo que, solicitó se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Javier Aguirre Alanes, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Poopó del departamento de Oruro, mediante informe cursante de fs. 75 a 76, señaló: 1) A la conclusión de la audiencia en la que se adoptó la medida cautelar de detención preventiva del imputado, su abogado, al amparo de lo previsto por el art. 251 del CPP planteó recurso de apelación, por lo que, se ordenó la remisión del testimonio en el plazo de veinticuatro horas, conminándose al apelante laprovisión de los recaudos de ley; 2) El apelante, no proveyó el material para hacer efectiva la remisión, dejando transcurrir maliciosamente más de cuarenta y ocho horas sin que algún familiar o el mismo abogado se apersonen al juzgado; y, 3) La no remisión es atribuible al apelante, que no proveyó el material necesario, dado que el despacho judicial no cuenta con recursos ni el medio de transporte para dicho actuado; por lo que solicitó se declare “improcedente” (sic) la acción de libertad impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 10 de mayo, cursante de fs. 79 a 82 vta., concedió la tutela, disponiendo la remisión de los actuados procesales necesarios para tramitar el recurso de apelación incidental, en el día, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Presentado el recurso de apelación incidental en audiencia, conforme a la previsión del art. 251 del CPP la remisión debió efectivizarse en el plazo de veinticuatro horas, lo que no ocurrió, incluso hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad; y, ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se fundamenta en el principio de celeridad para conseguir que en el proceso se concreten las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla en los plazos pertinentes, no siendo justificativa la falta de provisión de recaudos como señala el informe del Secretario Abogado del despacho del Juez demandado; ante tal eventualidad, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de remitir copia del acta de audiencia de medida cautelar, auto que impone la medida y copia del mandamiento de detención preventiva, conforme al razonamiento de la SCP 0347/2013-L de 20 de mayo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 29 de agosto de 2016, se suspendió plazo por solicitud de documentación requerida, reanudándose por decreto de 19 de octubre de igual año, siendo notificadas las partes en similar fecha; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución 18/2016 de 4 de mayo, la autoridad demandada, a la conclusión de audiencia de aplicación de medidas cautelares, ordenó la detención preventiva de Alex Iván Mamani Copa –ahora accionante–; quien planteó recurso de apelación incidental conforme a lo previstoen el art. 251 del CPP, determinando la remisión de testimonio en fotocopia legalizada de todo el proceso ante el tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, debiendo el apelante proveer los recaudos de ley necesarios en el mismo plazo (fs. 69 a 70 vta.).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por la vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, además del derecho a la libertad del accionante, ante la apelación incidental de medida cautelar dispuesta por el juez demandado esta no fue enviada a consideración del tribunal de alzada, transcurriendo cuatro días hábiles, sin que se haya dado cumplimiento a la remisión dispuesta en el referido actuado, la cual debía ser cumplida en el plazo de veinticuatro horas conforme dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0930/2016-S1Fuente oficial