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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0931/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0931/2012

Concede la acción de amparo constitucional por aplicación de norma administrativa no vigente en materia de usos de suelos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por aplicación de norma administrativa no vigente en materia de usos de suelos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6.2. “Estos actos contradicen el ordenamiento jurídico constitucional en la vertiente del debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, aspectos que la administración del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y su Subalcaldía macro Distrito Cotahuma, incurrido en procesar administrativamente con una norma que no se encuentra vigente, contenida en el USPA-93, cuando la OM 555/2007, ingresó en vigencia conforme líneas ut supra, actos contradictorios que la presente acción de amparo constitucional en revisión observa; conforme los Fundamentos Jurídico III.2, III.3 y III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22075-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 52/2010 de 1 de julio, cursante de fs. 240 a 241 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Rubén Castro Zilvetty y Marina Luz Valda de Castro -por sí y- en representación de Ángel Valda Choque y Justina Huanca de Valda contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2010 y el de subsanación de 26 del citado mes y año, cursantes de fs. 53 a 56 vta., y fs. 60 y vta., respectivamente, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de noviembre de 2007, solicitaron autorización al Gobierno Municipal para la demolición de una antigua casa e iniciar obras de construcción en el lote de terreno ubicado en el pasaje General Gonzales 252, solicitud que fue autorizada mediante informe de 2 de abril de 2008 por dicho Gobierno.

El Uso de Suelos y Patrones de Asentamientos (USPA) - 2007 que autorizó la construcción de hasta siete pisos; sin embargo, a denuncia de un vecino por apertura de “vanos” hacia su propiedad sin autorización, resultó la visita de una funcionaria de la Sub-alcaldía de Cotahuma a objeto de evidenciar e inspeccionar la obra en construcción, por lo que emitió la Ficha de Proceso Técnico Administrativo - Uso asignado “H3C de 2” de febrero de 2009, señalando que la construcción cuenta con ocho plantas, consecuentemente se realizó el Informe de Inspección SACT-UGI-INSP 18/2009 de 5 de febrero y utilizó para la inspección del USPA - 1993 que dio el uso asignado de “H3C” con exceso en “AMC” 40,34 m² haciendo un total de 201,70 m² a demoler.

Esta ficha fue la base para iniciar el proceso administrativo, por el cual se evacuó el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo 018/2009 de 12 de febrero contra Marina Luz Valda Huanca, por exceso de la altura determinada de siete pisos y que concluyó con el Informe en Conclusiones SACT-UFI-CONCL 035/2009 de 16 de marzo, que ratificó la supuesta construcción ilegal.En la Resolución Técnica Administrativa SACT-AL-040/09 de 30 de marzo de 2009, dispone sancionar con la demolición del exceso de construcción ascendiendo a un total de 236,64 m2 en “AM (área máxima a cubrir) con 201,70 m2 proyectado en SP 4P, 5P, 6P y 7P y AMF (altura máxima de fachada), con 134,94 m2 proyectado en 8 pisos así como la multa pecuniaria de Bs.24.300,14...” (sic).

Ante estas arbitrariedades e ilegalidades plantearon recurso de revocatoria contra la Resolución Técnico Administrativa SACT-AL 040/09 de 30 de marzo de 2009, por lo que se realizó un informe UIFI-REVC 019/09 de 30 de abril de 2009, reiterando ser de ocho pisos, cuando la construcción autorizada es de cinco pisos y a la vez se rebaja la superficie a demoler, con estos antecedentes se emitió la Resolución de recurso de revocatoria SACT-AL 017/2009 de 5 de mayo, disponiendo la demolición de 201,70 m2 de exceso a “AMC” y disminuyendo la multa a Bs16.593,24.- (dieciséis mil quinientos noventa y tres veinticuatro centavos).

Finalmente se emitió la Resolución 662/2009 de 18 de diciembre que confirma la Resolución SACT-AL 017/2009, sin haber sido legalmente notificada la administrada, conforme establece el art. 137 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), recalcando que todo el proceso administrativo tiene un basamento en una norma inexistente, derogada e ilegal el USPA-1993, misma que fue declarado inconstitucional mediante la “sentencia constitucional 095/2001” y “derogado” por el USPA 2007, que fue aprobada mediante Ordenanza Municipal (OM) 555/07 de 27 de septiembre de 2007.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante manifestó que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, “seguridad jurídica”, el derecho a la propiedad, principios de legalidad; citando al efecto los arts. 13.I, 14.III,IV y V, 56.I y II, 110.II, 112.I, 115.II, 116.III, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó la nulidad de los siguientes documentos: a) Informe de Inspección SACT-UFI-INSP 018/2009; b) Auto inicial de procesamiento Técnico Administrativo 018/2009; c) Informe Conclusivo SACT-UFI-CONCL 035/2009; d) “Resolución Administrativa SACT-AL 040/09” (sic); e) Informe de Revocatoria SACT-UFI-REVC 019/09; f) Ficha de Proceso Técnico Administrativo - Uso Asignado H3C; g) Resolución de recurso de revocatoria SACT-AL 017/2009; y, h) Resolución Municipal 662/2009, que resuelve el recurso jerárquico.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2010, conforme consta el acta cursante de fs. 237 a 239 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados del accionante se ratificaron en extenso en su demanda y ampliaron la misma en los siguientes términos: 1) Acreditan su personería jurídica con el “poder 1262 cursante a fs. 1, 12 y 13” (sic), del expediente, otorgado por Ángel Valda Choque y Justina Huanca de Valda -ahora representados-, dentro del proceso administrativo, más la tarjeta del folio real en original correspondientes a los copropietarios quienes otorgan el poder; 2) El bien inmueble fue adquirido mediante testimonio 481/2002 de 7 de mayo, documento que se registró en la entonces Alcaldía Municipal y no así en oficinas Derechos Reales (DD.RR.), por la existencia de un gravamen por más de quince años; y, 3) Se vulneró el debido proceso por que se sustanció el proceso administrativo.con el USPA-1993 que quedó sin efecto legal, por ser abrogado con la aprobación del USPA-2007 de 27 de septiembre.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Antonio Revilla Herrero, mediante sus representantes legales, señalaron que: i) La acción de amparo constitucional debió diligenciarse contra las autoridades que intervinieron en el proceso administrativo, ya que tiene un carácter personal la parte que se quiere dirigir la demanda, siendo insuficiente que se pretenda subsanar esta negligencia y alegando la legitimación pasiva; ii) Los diferentes actuados que se pide de nulidad no fueron emitidos o pronunciados por el actual demandado, ya que no tuvo participación; iii) La acción de amparo constitucional no es la vía judicial para interponer la inconstitucionalidad prevista en el art. 202.1 de la CPE, al mencionar “por haberse llevado a cabo un proceso administrativo en base a normativa inexistente por su inconstitucionalidad” (sic), estableciendo que para dejar sin efecto legal una norma tiene sus propios procedimientos y por esta vía no puede dilucidarse; iv) De acuerdo al art. 97 de la Ley el Tribunal Constitucional (LTC), los accionantes debieron haber precisado los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados puesto que el memorial de demanda y de subsanación no hace relación de conculcación supuestamente cometidos por el Gobierno Municipal de La Paz; v) Los informes no constituyen una decisión de la administración pública o determinación y solo son meras opiniones y criterios profesionales; vi) Que todos los actos administrativos que se llevan contra los hoy representados fueron dentro el plazo y computo establecidos en la Ley de Municipalidades, Ley del Procedimiento Administrativo y la OM 76/2004 de 17 de mayo; y, vii) Finalmente no se vulneró el debido proceso por parte del demandado por lo que solicitó se deniegue la tutela y sea con costas.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial-ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 52/2010 de 1 de julio, cursante de fs. 240 a 241, por el cual deniega la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional por su naturaleza jurídica se halla orientada por principios; b) Se exige requisitos de forma entre ellos la legitimación activa y pasiva, siendo que en el presente caso y revisado el contenido del memorial de la presente acción, está dirigida contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde Municipal de La Paz, teniendo en cuenta que la Resolución cuestionada se advierte de la gestión del ex Alcalde Juan Del Granado Cosio, obviando demandarlo los ahora accionantes; c) Como se advierte -el Tribunal de garantías- observó la admisibilidad del memorial de los accionantes en previsión del art. 97.II y IV de la LTC y otorgó término de cuarenta y ocho horas, mismo que no ha sido cumplidos y no fue considerado el imperio del principio de ultra actividad; d) María Luz Valda de Castro de manera expresa reconoció que al no tener su derecho propietario registrado en las oficinas de DD.RR. no tiene nada que ver con los efectos de la resolución pronunciada por el ahora Gobierno Municipal de La Paz, ahora cuestionado.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley del Tribunal Constitucional. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Folio real 2.01.0.99.0039967 consignando titularidad a Ángel Valda Choque y Justina Huanca Valda (fs. 1 y vta.), formulario de información rápida de DD.RR. de La Paz, (fs. 2), testimonio 153 de 10 de octubre de 1961, sobre compra - venta de una casa y terreno ubicado en el pasaje General González de la zona San Pedro de La Paz, que otorga Walter Thiele y Arminda Lahore de Thiele a favor de Ángel Valda Choque y Justina Huanca de Valda (fs. 3 a 6), testimonio 481/2002 de 7 de mayo de compra venta de un inmueble que transfiere Ángel Valda Choque y Justina Huanca de Valda a favor de Marina Luz Valda Huanca (fs. 7 a 8vta.).

II.2. Poder especial, amplio y suficiente 1262/2010 de 15 de junio, que confiere Ángel Valda Choque y Justina Huanca de Valda en favor de Marina Luz Valda de Castro y Alberto Ruben Castro Zilvetty (fs. 9 a 10), formulario de Administración Territorial (fs. 11), plano de construcción (fs. 12 a 16).

II.3. Informe de Inspección SACT-UFI-INSP 018/2009 de 5 de febrero (fs. 19), Auto inicial de procedimiento Técnico Administrativo 018/2009 de 12 de febrero (fs. 20), Informe de Conclusiones SACT-UFI-CONCL 035/2009 de 16 de marzo (fs. 22 a 23), Resolución Técnico Administrativa SACT-AL 040/09 de 30 de marzo de 2009 (fs. 24), memorial de recurso de revocatoria (fs. 25 a 26), Informe de Revocatoria SACT-UFI-REVC 019/09 de 20 de abril de 2009, (fs. 28 a 29), ficha de proceso Técnico Administrativo - Uso Asignado H3C de 30 de abril de 2009 (fs. 30), Resolución de Recurso de Revocatoria SACT-AL 017/2009 de 5 de mayo (fs. 31 a 32), memorial de interposición de recurso jerárquico (fs. 34 a 35), Resolución Municipal (Resolución de recurso jerárquico) 662/2009 de 16 de diciembre (fs. 37 a 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad, al principio de la seguridad jurídica y legalidad, por cuanto el Informe de Inspección SACT-UFI-INSP 018/2009, Auto inicial de procedimiento Técnico Administrativo 018/2009, Informe Conclusivo SACT-UFI-CONCL 035/2009, Resolución Técnico Administrativa SACT-AL 040/09, Informe de Revocatoria SACT-UFI-REVC 019/09, Ficha de Proceso Técnico Administrativo - uso asignado H3C, Resolución de Recurso de Revocatoria SACT-AL 017/2009 y Resolución Municipal 662/2009, ahora impugnados son emergentes de un proceso administrativo, utilizando normativa municipal USPA-1993, que ha sido declarada inconstitucional y "derogada" por el USPA-2007. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe conceder o no la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 y ss. de la CPE, esta instituida como una acción tutelar, medio de defensa y de trámite especial y sumarísimo, que tiene por objeto restablecer y restituir el goce efectivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas con carácter preventivo y correctivo, protegiéndolos de amenazas, restricciones o supresiones ilegales, arbitrarias, decisión, acción u omisión provenientes no sólo de servidores y servidoras públicos sino también de personas particulares o colectivas que contravengan el orden constitucional.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado en esta misma línea jurisprudencial, que: "...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales pues se trata de una verdadera acción de defensa constitucional."inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”.

Siguiendo este mismo razonamiento la acción de defensa en estudio constituye una garantía jurisdiccional mediante la cual la parte accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, así lo determinó la SC 1390/2011-R, de 30 de septiembre, al expresar:

“…Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario y no subsidiario establecida para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas por la Constitución y las leyes y que se encuentra establecido en los arts. 128 y 129 de la CPE.

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