Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad porque las autoridades demandadas no motivaron su decisión que confirmó el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...De la revisión del Auto de Vista de 13 de diciembre de 2011 y conforme ha sido expuesto en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional, la Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, establece únicamente en el punto considerativo tercero, que tanto el “Juzgado cautelar” y el “tribunal de alzada”, dispusieron y mantuvieron la detención preventiva de la accionante porque el art. 234.6 del CPP se mantenía vigente, en razón a que la accionante fue condenada a pena de privación de libertad en otro proceso por el delito de peculado, cuya revisión generaría caos procesal, debido a la revisión recurrente de los actos procesales, sin embargo, la referida Sala, conforme ha sido expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SC 0856/2011-R de 6 de junio con relación a la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, establecen que es obligación del juzgador, fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, porque el Estado de Derecho tiene por principio la motivación de las decisiones de autoridades públicas, en consecuencia, expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su convicción determinativa del juez, en cuanto a la concurrencia de los requisitos, la valoración de la prueba expuesta a su conocimiento, de ninguna manera, puede ser sustituida por la simple relación de antecedentes o documentos ni la petición de las partes. La obligación del juzgador para expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida determinada, no sólo garantiza el conocimiento necesario que las partes deben tener de los motivos de su decisión, pues como ha sido señalado, permiten consolidar el Estado de Derecho; así, esto es posible cuando se incluyen en la decisión material, los elementos de convicción concurrentes, desarrollados con claridad y objetividad, siendo imprescindible la referencia de la normativa aplicable. En el caso presente, la motivación y valoración de los datos y antecedentes procesales realizadas por las autoridades demandadas, incurre en la relación de antecedentes procesales y petición de la parte interesada, además de la normativa aplicada, sin establecer clara y objetivamente los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes, en el marco de la jurisprudencia aplicable al caso, motivando, su decisión de confirmación del rechazo a la solicitud de detención preventiva, de manera que dicha valoración permita a la accionante conocer los fundamentos y que en el caso presente, debió contrastar el documental expuesto en la Conclusión II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional, así como todo elemento probatorio que fuera puesto en su conocimiento. En la jurisprudencia constitucional anotada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, queda establecido que el juez ordinario está obligado a la asignación de un valor probatorio específico a las pruebas presentadas, determinando el nexo de causalidad entre la pretensión expuesta por las partes procesales, el supuesto de hecho contenido en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad; lo contrario, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2013-L
Sucre, 26 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2012-24957-01-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 10/2011 de 24 de diciembre, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lorena Azad Bucett contra Ponciano Ruiz Quispe y Germán Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado en 23 de diciembre de 2011, cursante de fs. 32 a 33 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto de Vista de 13 de diciembre de 2011, los Vocales demandados confirman totalmente el Auto apelado pronunciado por el Juez Cautelar Segundo de Cobija del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra la accionante, por la presunta comisión del delito de peculado, denegando la cesación de la detención preventiva, sin considerar que no concurren los presupuestos previstos por el art. 233.1, estableciendo que se mantiene latente el art. “235.6”, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), y sin la argumentación necesaria para fundar su decisión, sino, únicamente, estableciendo que habiendo sido condenada a pena privativa de libertad en otro proceso por delito de peculado y otros, no es posible revisar tal situación, pues, caso contrario, se generaría un caos judicial, cuando una característica de las medidas cautelares es que son revisables.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la violación de su derecho a la libertad, sin precisar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita la restitución de su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad y amplió sus argumentos, bajo los siguientes términos: a) El Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, sustanció desde enero “del presente año”, un proceso por la presunta comisión del delito de peculado, disponiendo el rechazo a la solicitud de cesación de detención preventiva, de acuerdo al art. 234.6 del CPP, cuando la citada normativa debe ser aplicada a la conclusión de un juicio oral, momento procesal distinto al que se encuentra el proceso referido; y, b) No corresponde el fundamento expuesto por los demandados para el rechazo a la cesación de la detención preventiva, señalando que la petición ya fue revisada y resuelta, no pudiendo ser examinada nuevamente, porque generaría caos procesal, emergente del análisis reiterado de los actos procesales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ponciano Ruiz Quispe, Vocal de la Sala Penal Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, en audiencia, manifestó: 1) La accionante presentó tres excepciones, extrajudicial, por defectos absolutos y una solicitud de cesación de detención preventiva; y, 2) El Tribunal de alzada, resolvió la solicitud de cesación de detención preventiva, considerando que no cambió la situación de la imputada, desde el mes de agosto a la fecha de la audiencia de acción de libertad, habiendo ratificado los fundamentos y se ajustó a los datos del proceso, sin vulnerar ningún derecho.
Germán Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Penal Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 36.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: i) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, fundamentó correctamente la Resolución en base al art. 234.6 del CPP; y, ii) La ahora accionante fue nuevamente imputada por otro delito doloso, sin que la defensa dé lectura íntegra al citado precepto legal.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, en suplencia legal del Juzgado Único de Sentencia Penal del mismo Distrito Judicial, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/2011 de 24 de diciembre de 2011, cursante de fs. 40 a 41 vta., declaró “procedente” la tutela solicitada, sin disponer la libertad de la accionante, dejando sin efecto el último considerando de la Resolución de 13 de diciembre de 2011, instruyendo la constitución en audiencia de los Vocales demandados dentro de tercero día, para resolver con fundamento la apelación del Auto de cesación de la detención preventiva, anotando los fundamentos siguientes: a) La acción de libertad es una vía de reparación o restablecimiento de un derecho fundamental ante una acción ilegal o indebida restricción o supresión del derecho a la vida, a la libertad personal y al debido proceso, este último cuando esté vinculada estrechamente con el derecho a la libertad, según prevé el art. 125 de la CPE; b) El art. 233 del CPP, establece requisitos para la detención preventiva como medida cautelar, entre éstos, el numeral dos señala la existenciade elementos suficientes de que el imputado no se someterá a proceso, concordante con el art. 234.6 del mismo texto legal, en cuanto a la valoración integral de haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia; c) En apelación, los Vocales demandados, no adecuaron su actuación al art. 124 de la CPP, en cuanto al deber de fundamentación de sus resoluciones, señalando motivos de hecho y derecho de sus decisiones, además, del valor otorgado a los medios de prueba; d) La jurisprudencia constitucional, contenida en las “SS.CC. 752/2002-R, 753/2002-R, 0582/2005-R, 0579/2002-R entre otras”(sic), establece que la motivación de autos y sentencias, incluidos autos de vista, es exigencia básica del debido proceso, aspecto que permite a las partes, conocer las razones que se declare en tal o cual sentido, es decir, la ratio decidendi que llevó al juez o tribunal a tomar la decisión; e) Los Vocales de la Sala Penal no realizaron debida fundamentación a tiempo de resolver la apelación, no ponderaron la situación actual de la accionante en el proceso penal y el grado de concurrencia de las circunstancias para sostener el peligro de fuga, especialmente, el previsto en el art. 234.6 de la CPP; y, f) La accionante fundó su pretensión en la no concurrencia del art. 233.1 del CPP, correspondiendo que este aspecto sea reclamado ante la jurisdicción ordinaria, es decir, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, debiendo considerarse que no consta prueba alguna de que Lorena Azad Bucett, hubiera formulado reclamación alguna.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra Rita Taborga de Roa, Lorena Azad Bucett, Dickson Venegas D´Este y Verónica Isabel Jordán Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de peculado, peculado culposo, incumplimiento de deberes y encubrimiento previsto por los arts. 142, 143, 154 y 171 del Código Penal (CP), determinó mediante Resolución 5/2007 de 30 de marzo, en cuanto es pertinente, la calidad de autora y culpable por la comisión de del delito de peculado culposo e incumplimiento de deberes de la acusada Lorena Azad Bucett, imponiendo la condena de un año de reclusión, sin embargo, al amparo del art. 368 del CPP, dispuso el perdón judicial en su favor, por ser un primer delito y en razón a que la pena es inferior a los dos años (fs. 5 a 13).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 95/2011 de 20 de junio, pronunciado dentro la causa 901199201000223, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dispuso conceder la cesación de la detención preventiva de la imputada Lorena Azad Bucett, aplicando medidas sustitutivas, previstas en el art. 240 del CPP (fs. 4 a 5).
II.3. Por Auto de 13 de diciembre de 2011 (fs. 2 a 3), pronunciado dentro la causa IANUS 201001807, la Sala Penal Administrativa Coactivia Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, confirmó totalmente el Auto apelado que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva pronunciada por el “Juez cautelar Nº 2 de esta capital”, dentro del proceso penal seguido contra la accionante por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de peculado, por haber sido condenada a pena de privación de libertad en otro proceso por el delito de peculado y otros, ya resuelto, fundando su decisión en la incorrecta aplicación del art. 234.6 del CPP.
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