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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0931/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0931/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente dado que la accionante dentro del proceso ordinario civil que sigue convalidó la actuación que hoy reclama de ilegal puesto que no realizó su reclamo en el momento procesal pertinente, sin que la jurisdicción const...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente dado que la accionante dentro del proceso ordinario civil que sigue convalidó la actuación que hoy reclama de ilegal puesto que no realizó su reclamo en el momento procesal pertinente, sin que la jurisdicción constitucional pueda abrirse para revisar actos procesales que fueron consentidos y aceptados por la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...Realizadas esas puntualizaciones necesarias, corresponde ingresar al análisis del presente caso y referirse a la denuncia efectuada por la recurrente sobre que hubiese existido lesión a sus derechos constitucionales, por cuanto las autoridades judiciales no hubieran corregido las ilegalidades e irregularidades que se cometieron en el proceso, pidiendo la nulidad de todo hasta el Auto de Admisión incluso, de manera previa, corresponde indicar que como se señaló supra, la hoy accionante no presentó ningún recurso que le otorga la economía procesal civil tendiente a impugnar los diferentes puntos ahora objeto de la presente acción de amparo constitucional, siendo aplicable el tercer principio sobre la nulidad procesal, señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que la convalidación de un acto procesal se produce cuando no se realiza un reclamo oportuno o en el momento procesal pertinente, hecho que implica que el supuestamente afectado aceptó los efectos de la supuesta ilegalidad, sin que la jurisdicción constitucional pueda abrirse para revisar actos procesales que fueron consentidos y aceptados por la accionante en la tramitación del proceso ordinario civil, al no haber reclamado de ellos de manera oportuna."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2014 Sucre, 15 de mayo de 2014

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional

Expediente: 05351-2013-11-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 285/2013 de 11 de noviembre, cursante de fs. 473 a 477, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Rosario Aquím Chávez contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Lourdes Velasco de Caballero y George Lápiz Leigue; Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia, y, Walton Quezada Claros, Juez Primero de Partido Mixto de Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerin, estos últimos del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 26 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 237 a 242 y de 249 a 250, la accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de abril de 2008, el "Juez Primero de Partido Mixto de Riberalta" (sic), emitió la Sentencia 15/008, que declara probada la demanda de mejor derecho propietario que interpuso contra Constantino Chávez Antelo, disponiendo la anulación de todas las anotaciones preventivas en Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, el demandado dentro de este proceso, de manera posterior a la emisión del indicado fallo, actuando de manera ilegal transfirió esta propiedad a favor de terceros llegando estos a inscribir en DD.RR. los bienes que les fueron otorgados, afectando así su derecho propietario.

Ante estos actos viciados de nulidad y en aras de proteger su derecho propietario, por intermedio de su "representada" Norah Cristina Chávez Rojas interpuso una demanda de anulabilidad de partidas en DD.RR. y escrituras públicas en notarías de fe pública y/o mejor derecho propietario contra todas las personas a quienes se les transfirió sus terrenos y que figuran como compradores.

Refiere que en el proceso que se sustanció ante Juzgado Mixto de Guayaramerín se transgredió notoriamente los arts. 50, 90, 253, 254 inc. 7), 274, 275, 327 y 333 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), de la siguiente manera; a) Se incluyó de manera oficiosa en el Auto deAdmisión a Constantino Chávez Antelo, quien era el demandado en un anterior proceso civil; b) No se le admitió la demanda en relación al mejor derecho propietario, es así que el Auto de Admisión sólo fue sobre la anulabilidad de escrituras públicas y registros de DD.RR.; c) No se observó por el Juez codemandado, que el poder otorgado por Rashid Miguel Zeitún Becerra y Liliana Meléndez de Zeitún, a su abogado era insuficiente; d) Que la demanda reconvencional debió ser rechazada in limine puesto que no cumplía con el art. 327 numerales 5), 6), 7) y 9) del CPC; e) Tampoco se pidió a la parte contraria los requisitos que se deben cumplir para formular demanda de usucapión; f) No se exigió la notificación a los terceros interesados; y, g) No observó que la demanda de usucapión quinquenal excluye implícitamente la posibilidad de demandar mejor derecho propietario, ilegalidades que como se indicó no fueron observadas por el Juez a quo.

Recurrida en apelación la Resolución correspondiente, se pronunció por parte de los Vocales demandados, el Auto de Vista 169/2012 de 26 de octubre, a más de aprobar en parte la mencionada Resolución impugnada, se incurrió en un nuevo error, puesto que se habría alterado los nombres consigando como demandada a Norah Cristina Chávez Rojas en representación de María del Rosario Aguirre Chávez, datos que son totalmente errados e inexistentes en el proceso, y en grado de casación el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril, convalidó todas estas ilegalidades al declarar infundado su recurso, sumándose de este modo a la vulneración de sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56 y 115.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare la "procedencia" de la presente acción y en consecuencia se deje sin efecto la Sentencia 13/11 de 14 de septiembre de 2011, el Auto de Vista 169/2012 de 26 de octubre, el Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril y se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia el 11 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 464 a 472 vta., encontrándose presentes la parte accionante asistida por su abogado y ausentes las autoridades judiciales demandadas como los terceros interesados pese a su legal citación, y a continuación se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, señaló que: 1) A través del instituto de la usucapión, las personas demandadas en el proceso civil pretenden adueñarse de los terrenos de los cuales se demostró tener mejor derecho propietario; 2) El Tribunal de alzada no entendió las vulneraciones al debido proceso, ni consideró que el Juez a quo omitió la Sentencia basada en calidad de cosa juzgada emitida en un anterior proceso que le otorgaba todo el derecho propietario; 3) En el recurso de casación en la forma, se reclamó la violación de los arts. 50, 327 y 333, del CPC; y, 4) El fundamento del Juez para excluir el mejor derecho propietario, es excluyente de la demanda de anulabilidad; empero, no se consideró que la anulabilidad es con relación a las partidas de DD.RR. y en las notarías de fe pública.I.2.2. Informe de las autoridades demandas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 291 a 294, indicaron que: i) Se presentó recurso de casación en la forma, debido a que al criterio del hoy accionante, no se consideró en la admisión de la demanda, que también se pedía el reconocimiento del mejor derecho propietario; asimismo, por irregularidades en la tramitación del proceso que se encuentran penadas con nulidad, siendo la pretensión esencial la nulidad de todo el proceso, inclusive del Auto de Admisión; ii) Analizadas las denuncias descritas en el anterior punto y aplicando los criterios del art. 180.I de la CPE, así como los principios que rigen las nulidades procesales y los principios de celeridad, probidad, legalidad, conservación, convalidación y trascendencia, se llegó a determinar que ninguno de los puntos objetos del recurso de casación son susceptibles de nulidad, con los fundamentos de que por una parte la accionante dejó precluir su derecho en varios de los actos denunciados y por otra convalidó la actuación del Juez al no interponer recurso alguno; iii) Sobre las cuestiones referentes a la vulneración del debido proceso, concerniente a que no se hubiera observado el poder del abogado de una de las personas demandadas; que la demanda reconvencional no cumplía con el art. 327 incs. 5), 6), 7) y 9) del CPC; el no cumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso de usucapión que tampoco fue observado; la inobservancia de la citación a los terceros interesados; la invalidad por ser excluyente las pretensiones de la reconvención y que existió alteración en los nombres por parte de los Vocales demandados, fueron respondidas de manera adecuada en el Auto Supremo; iv) La aconomía en la tramitación del proceso, tenía la posibilidad de presentar las excepciones e incidentes que hubiese creído pertinentes, los cuales debieron ser formulados en el momento adecuado y etapa procesal precisa, ello, en ejercicio de su derecho a la defensa. Sin embargo, no se utilizó ninguno de éstos, dejando precluir su derecho; y v) La accionante, no al haber interpuesto los recursos pertinentes para impugnar los hechos que ahora se impugnan, consintió libre y expresamente estos actos.

Walton Quezada Claros, Juez Primero de Partido Mixto de Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín, por informe de 9 de octubre de 2013, refiere que: a) María del Rosario Aquim Chávez viene tramitando dos procesos, el primero contra Constantino Chávez Antelo; y el segundo, contra René Novoa Avellaneda, Mamerto Vaca Bani, Antonio Vaca Zubieta y otros, siendo este último del cual emerge la presente acción de amparo constitucional; b) La presente acción es una copia del recurso de casación interpuesto en el referido proceso y que fue respondido por Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril, cuyo contenido ya respondió, de manera clara, a todos los puntos que son también objeto de amparo constitucional; c) El nombre de Constantino Chávez Antelo está indicado en todo el memorial de la demandada; además, claramente en el otrosí 2, de manera expresa pide se lo cite; asimismo, si el demandante no estaba de acuerdo en que esta persona fuera citada, era su deber hacer conocer ello al Juez, situación que no pasó; así también, señala que la citación no ocasionó ningún efecto en el proceso; d) El petitorio de la demanda se centra en la anulabilidad de escrituras públicas inscritas en DD.RR., por otro lado la fundamentación que se realizó en la demanda se centra exclusivamente en el derecho propietario, no realizando ningún argumento sobre el mejor derecho propietario, y la suma de la demanda de manera clara refiere el "y/o" que da a entender "lo uno o lo otro"; asimismo, si la accionante cuando se le notificó con el Auto de Admisión o con la Resolución que traba la relación procesal, consideraba que era incorrecto tenía la obligación de impugnar estos mediante los recursos idóneos que le franquea la ley; e) No se evidencia la observación realizada al poder 518/2010, puesto que de su lectura se tiene que otorgar las facultades más amplias para representar a los poder conferentes; f) El memorial de contestación de la demanda y reconvención por usucapión quienal presentado por los esposos Zeitún Melendez, cumple con los numerales previstos en el art. 327 del CPC, y si la hoy accionante consideraba que no cumplía con los mismos, debió presentar las excepciones que creía pertinente de manera oportuna, pero por el contrario contestó dicha reconvención sin hacer ningunaobservación a la misma; g) Sobre los errores de transcripción en los nombres, no puede ser que un error invalide todo el proceso, considerando además que todas las partes saben que se tratan de sus personas, además que este error pudo también ser observado en su momento; h) No es evidente que se haya lesionado los derechos denunciados, y es que con relación al derecho de propiedad, el mismo fue reconocido en el inicio del proceso pero este no es absoluto, puesto que puede ser sujeto a modificaciones y extinciones conforme a ley, por ende no es cierto la lesión a este derecho y en relación al debido proceso, el ahora accionante hizo uso de todos los recursos procesales de impugnación, por lo cual no existe lesión alguna.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Abel Fariñas Vargas y Mamerto Vaca Bani, mediante memorial de 8 de octubre de 2013, señalaron que: i) La accionante pretende, a través de esta acción, se revise el procedimiento de primera instancia y así se anule todo lo obrado; ii) La acción de amparo constitucional no procede para proteger valores constitucionales, ni principios constitucionales y tampoco derechos hipotéticos y vagos; y, iii) No se cumplió con los requisitos básicos para la otorgación de la tutela y es que se pretende sustituir varios recursos con la presentación de la citada acción de defensa.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 285/2013 de 11 de noviembre, cursante de fs. 473 a 477, denegó la tutela constitucional demandada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar los actos de la jurisdicción ordinaria, puesto que supondría poner en riesgo la independencia de los jueces y tribunales ordinarios; 2) La ley adjetiva civil establece una serie de recursos tendientes a impugnar los actos considerados irregulares o ilegales incluso desde la presentación de la demanda y, en el presente caso, no se hizo un uso oportuno de los mismos, por lo que al no habérselos ejercido de manera pertinente dejó precluir su derecho; 3) El art. 371 del CPC, refiere a que la "fijación de los puntos de hecho a probar" que serán establecidos por Auto motivado, podrá ser apelado por cualquiera de las partes; y, 4) Todos los puntos ahora impugnados por la parte accionante, debieron ser observados de manera oportuna en el proceso ordinario y al no haberlo hecho convalidó los mismos.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente dado que la accionante dentro del proceso ordinario civil que sigue convalidó la actuación que hoy reclama de ilegal puesto que no realizó su reclamo en el momento procesal pertinente, sin que la jurisdicción constitucional pueda abrirse para revisar actos procesales que fueron consentidos y aceptados por la accionante.

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