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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0931/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0931/2016-S2

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del derecho a la libertad de los menores, toda vez que al haber determinado a su turno la remisión y acogimiento circunstancial de los menores mencionados en el Hogar Transitorio, como una medida de protección social en su favor co...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del derecho a la libertad de los menores, toda vez que al haber determinado a su turno la remisión y acogimiento circunstancial de los menores mencionados en el Hogar Transitorio, como una medida de protección social en su favor considerando la existencia de antecedentes de maltrato por parte de sus progenitores, así como de la presentación una demanda de pérdida de autoridad paterna y materna instaurada por dicha Institución, asimismo dicha medida debe ser comunicada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia imprescindiblemente a la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, sin que por ello, la aplicación de la misma implique privación indebida de libertad. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en parte la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “Una vez en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, según se tiene del informe prestado en audiencia por su Equipo Multidisciplinario y no desvirtuado por la accionante, al haber advertido dicha entidad que el caso aludido reingresó de forma reincidente a esa institución el 27 de abril de 2016, debido a que los dos menores fueron encontrados en el Alojamiento Gavilán 2 de La Paz por la Guardia Municipal sin que el padre porte documentación alguna de los mismos; esa misma fecha comunicaron de dicha circunstancia al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia dando aplicación a los arts. 53 y 54 del CNNA, toda vez que no era la primera vez que los menores ingresaban a esa Defensoría, donde existían informes desde 2014, que los niños estuvieron internados en el Hogar Virgen de Fátima con antecedentes de maltrato por parte de sus progenitores, lo que dio lugar que ante esos indicadores presentaran una demanda de suspensión de autoridad paterna y materna ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de ese departamento, caso ?180/2014?, que se encuentra en etapa de juicio y en la que los demandados fueron declarados rebeldes, circunstancia por la cual, el 5 de mayo del indicado año, al haber sido notificados con una solicitud de restitución de parte de los progenitores pidiendo la entrega de los menores, sin dar curso a dicha petición tampoco negó lo impetrado, el 11 de igual mes y año, respondieron al memorial presentado manifestando que al existir un proceso de suspensión de autoridad paterna y materna, fuese el Juzgado quien valore para dar curso a la reinserción o restitución; asimismo, aclaran que al haberse puesto en conocimiento de la Jueza demandada el caso el 27 de junio del 2016, aún se encuentra vigente el plazo para que se pronuncie respecto a la solicitud de restitución, por cuanto conforme lo establecido en el art. 54 del CNNA, los menores se encuentran con acogimiento circunstancial, no así privados de su libertad sino bajo medidas de protección hasta que la autoridad judicial resuelva su situación. De lo anotado precedentemente se tiene que las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de la Línea 156 y Cotahuma, al haber determinado a su turno la remisión y acogimiento circunstancial de los menores mencionados en el Hogar Transitorio de Mallasa como una medida de protección social en su favor considerando la existencia de antecedentes de maltrato por parte de sus progenitores, así como de la presentación una demanda de pérdida de autoridad paterna y materna instaurada por dicha Institución; asimismo, comunicado del acogimiento a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, el 17 de abril de 2016, veinticuatro horas después que los mencionados menores fueron remitidos a esas dependencias (16 del indicado mes y año), dicha actuación de modo alguno se traduce en infracción del art. 54.II del CNNA, toda vez que conforme a la referida normativa procesal de protección del niño, niña y adolescente y lo precisado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser el acogimiento circunstancial una medida de carácter excepcional y provisional asumido ante situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor del niño, niña y adolescente cuando no exista otro medio de protección inmediato para la protección de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados, dicha medida debe ser comunicada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia imprescindiblemente a la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, sin que por ello, la aplicación de la misma implique privación indebida de libertad; como lo ocurrido en el caso de autos, en que las entidades codemandadas cumpliendo con las normas y procedimientos establecidos, en el marco del interés superior de los menores comunicaron del acogimiento dispuesto dentro del plazo legal señalado”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2016-S2

Sucre, 26 de septiembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 15592-2016-32-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 012/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 40 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erika Ivonne Cuentas Parada en representación sin mandato de NN y NN contra Jaqueline Rada Arana, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de departamento de La Paz; "EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DEL DISTRITO MUNICIPAL COTAHUMA; "EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LÍNEA DE ATENCIÓN GRATUITA DE DEFENSORÍA 156"; y, Nilo Torrico Tapia, Comandante de la Guardia Municipal todos del el mismo Municipio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 33 a 34 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra al cuidado de sus dos hijos menores de edad y por motivos personales conjuntamente a su conviviente y padre de los mismos se vieron obligados a cambiar de domicilio, por lo que hasta ubicar uno tomaron una habitación en el Alojamiento Gavilán II de La Paz; sin embargo, el 26 de abril de 2016, la Guardia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de esa ciudad realizó una requisa de alojamientos donde al ingresar a su habitación y encontrar a los menores de edad en compañía de su progenitor le pidieron la documentación de los mismos, empero lamentablemente en ese momento éste no contaba con sus certificados de nacimiento por ser de nacionalidad peruana y además estar realizando el trámite de la Ley de Indulto, ante lo cualfuncionarios de la entidad Municipal procedieron a llevarse a los menores.

Se apersonó a dependencias de la Intendencia Municipal para recoger a sus hijos; sin embargo, personal de la misma le indicó que debía acudir a la Línea 156, a presentar sus certificados de nacimiento, aduciendo que los habían dejado allí; empero, en dichas oficinas sin mayor justificativo le negaron su entrega llevándoselos al Hogar Transitorio de Mallasa, ocasionando que desconozca cuál es la situación de sus hijos, quienes no pueden asistir a su guardería; también que desconoce si existe algún proceso respecto a ellos ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, toda vez que pese a haber presentado dos memoriales de solicitud de audiencia de restitución ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de ese departamento, aún no fue notificada con ningún informe o resolución respecto a sus hijos, por lo que habiendo transcurrido al presente bastante tiempo desde la mencionada intervención, la autoridad demandada generó una demora indebida en la consideración de la situación jurídica de sus hijos, viéndose impedida de verlos y saber cómo se encuentran.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados los derechos a la libertad y al debido proceso de sus hijos menores de edad NN y NN; sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que en el día: a) El personal de la Defensoría de Cotahuma, la Línea 156 y la Guardia Municipal informen si existe algún maltrato en contra de sus dos hijos menores de edad, también indiquen los motivos por los cuáles al presente se encuentran en el Hogar Transitorio de Mallasa y si se inició algún procedimiento de protección a favor de los mismos; y, b) La Jueza Pública de la Niñez y la Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, dentro del caso "95/14", también en el día señale audiencia de restitución de menores, y se ordene que se notifique conforme a procedimiento y demás formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2016, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en representación de los menores NN y NN, por intermedio de su abogado en audiencia pública, ratificó en su integridad el memorial de su demanda y ampliando manifestó: 1) Sus hijos se encuentran privados delibertad en el Hogar Transitorio de Mallasa sin que su persona hasta el momento conozca los motivos para dicha restricción, si bien al igual que su conviviente de nacionalidad peruana estuvieron detenidos en el Penal de Obrajes por la comisión del presunto delito de transporte de sustancias controladas, cumplieron su sentencia, siendo beneficiados con el indulto, lo que era de conocimiento tanto de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma como del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de La Paz, en mérito a una supuesta denuncia por maltrato de los mismos en el mencionado Centro Penitenciario, por el cual los menores fueron llevados por la Defensoría a un Hogar de acogida, iniciándose un estudio psicosocial, evidenciándose que no existía maltrato, proceso que tenía una data de 2014, y en la cual la autoridad judicial determinó devolverles la custodia de los menores; 2) Conforme la documentación adjunta demostró que junto a su concubino se hizo cargo de la manutención y cuidado de sus hijos; sin embargo, el 26 de abril la Guardia Municipal realizó la requisa de alojamientos, procediendo a llevarse a sus hijos a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Línea 156, porque en ese momento estaban al cuidado de su progenitor y no contaban con sus certificados de nacimiento; 3) Presentó los documentos de sus hijos para que le sean restituidos, empero hasta la fecha no fueron entregados a su persona, al contrario fueron remitidos al Hogar Transitorio de Mallasa, por lo que al haberse abierto el caso "96/2014", en ese interín presentaron dos memoriales a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, ahora demandada, escritos que si bien no cursan en el expediente, adjunta las copias respectivas, así como los compromisos para su cuidado que suscribieron como padres; sin embargo, no les fueron respondidos, así como el de su restitución, por lo que presentaron esta acción tutelar; y, 4) El Código Niño, Niña y Adolescente, establece que en los casos que se detecten problemas con menores, se debe informar al Juzgado de la Niñez y Adolescencia dentro de las veinticuatro horas siguientes; sin embargo, hasta la fecha las entidades codemandadas, no lo hicieron, desconociendo su situación y cuál medida adoptar como padres para que le sean restituidos sus hijos, debiendo considerarse que el “Tribunal de justicia” estableció el principio de proporcionalidad que determina que la aplicación de cualquier medida judicial debe ser relacionada a su edad y etapa de desarrollo, valorando sus derechos, por lo que al desconocer la situación de los mismos y estar en estado de indefensión se debe evitar cualquier formalismo en interés superior del niño; consecuentemente, al encontrarse sus hijos indebidamente retenidos en el Hogar Transitorio de Mallasa, existe un procesamiento indebido, debiendo aplicarse la SC 0044/2010-R de 20 de abril, por existir vulneración al principio de celeridad procesal, debiendo concederse la tutela impetrada. La accionante en uso de la palabra señaló que junto al padre de sus hijos tuvieron problemas en el área penal pero no fueron declarados rebeldes, actualmente trabaja para llevar el pan de cada día, empero que al haber sido desalojados del lugar donde vivían tomaron el "alojamiento" por ese día, donde en el momento de la requisa no tenían los certificados de los menores y elCapitán de la Guardia Municipal se llevó a sus hijos a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Línea 156, sin que en ese momento se hable de ningún maltrato, los niños fueron llevados a esa Institución sólo porque no tenían documentos; sin embargo, al día siguiente no les quisieron entregar a los niños; los de Cotahuma la maltrataron, discriminaron a su hijo, por eso solicita se restituya a sus hijos, ya que en ningún momento los maltrató tampoco estaban desnutridos; también desconoce cuándo la declararon rebelde, ya que siempre acude al Juzgado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jacqueline Rada Arana, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 36, no prestó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia pública; sin embargo, conforme lo afirmado por el Tribunal de garantías remitió actuados procesales del caso "180/2014".

Por su parte el Equipo Multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El caso ingresó de forma reincidente el 27 de abril de 2016, ya que los menores fueron encontrados en un alojamiento por la Guardia Municipal, quienes no portaban ninguna documentación ni certificado de nacimiento, ante esa circunstancia fueron llevados a la Línea 156 dependiente del Gobierno Autónomo Municipal y esa Institución el mismo día comunicó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, la aplicación de los arts. 53 y 54 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); ii) No fue la primera vez que los menores ingresaron a esa repartición, existen informes desde 2014, que los niños estuvieron internados en el Hogar Virgen de Fátima, ante esos indicadores fue presentada una solicitud de suspensión de autoridad paterna y materna, toda vez que encontraron indicadores de maltrato de parte de sus progenitores, que está en trámite en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo caso "180/2014", el mismo que se encuentra en etapa de juicio, donde los demandados fueron declarados rebeldes; iii) Dentro el caso "180/2014", fueron notificados el 5 de mayo de 2016, con una solicitud de restitución de los menores por parte de los accionantes, la misma que fue respondida el 11 del citado mes y año, empero que no dieron curso tampoco rechazaron la solicitud, sino manifestaron que al existir un proceso pendiente de suspensión de autoridad paterna y materna sea el Juzgado quien valore para dar curso o no a la reinserción o restitución, por otra parte se puso en conocimiento del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo, el 27 de abril de 2016 el caso y aún sigue vigente el plazo para que se pronuncie, pues recién vence el 27 de mayo de igual año, lo que significa que aún se encuentran en plazo para resolver el proceso; iv) Los menores se encuentran en acogimiento circunstancial conforme al art. 54 del CNNA, no así privados de su libertad, sino que se hallan en protección hasta que el Juez resuelva su situación.situación; y, v) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia vela por el interés de los niños, la parte accionante les notificó con el caso “95/14” y el Juzgado de la Niñez y Adolescencia remitió el caso “180/2014”, por lo que pide que la parte accionante reorganice su situación jurídica.

La Plataforma de Atención Integral Línea 156, en audiencia refirió que el caso les fue remitido en una primera instancia, donde existe un acta de remisión que señala que los menores encontrados no contaban con documentos, por lo que el caso fue enviado, el martes 26 de abril de 2016, día hábil a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, quienes se encargaron de realizar las correspondientes acciones y, como manifestó dicha institución el caso se halla en conocimiento del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo, por lo que cuando fueron notificados con el memorial de restitución, ellos respondieron al caso “180/2014”.

Nilo Torrico Tapia, Comandante de la Guardia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia pública a pesar de su notificación legal (fs. 37).

I.2.3. Resolución

El Tribunal Séptimo de Sentencia del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 012/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 40 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, interpuesta contra Jacqueline Rada Arana, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del mencionado departamento, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con la Resolución: a) Convoque a audiencia de restitución de menores a la patria potestad de sus padres y/o en su caso dicte la correspondiente resolución fundamentada al respecto; y, b) Disponga la notificación correspondiente al Hogar Transitorio de Mallasa, para que informen a dicha autoridad jurisdiccional sobre la situación de los niños NN y NN acogidos excepcionalmente, dando aplicación a lo establecido en los arts. 46 y 54 del CNNA; al mismo tiempo denegó la tutela impetrada respecto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 Cotahuma, la Plataforma de Atención Integral a la Familia de Emergencia (Línea 156), así como contra Nilo Torrico Tapia, Comandante de la Guardia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal La Paz, al haberse demostrado que sólo cumplían sus funciones asignadas por ley; con los siguientes fundamentos: 1) El art. 53 del CNNA, establece el acogimiento circunstancial, el mismo que es una medida excepcional y provisional que se da en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de un niño, niña y adolescente, siempre que no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados; como también el art. 54.I del citado Código, establece la obligación de comunicar el acogimiento circunstancial de las personas y entidades que reciban a la niña, niño y adolescente, comunicando el acogimiento circunstancial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dentro delas veinticuatro horas, aspecto que fue demostrado por el Acta de Remisión de 26 de abril de 2016, y el Informe oral en audiencia de los funcionarios de la Plataforma de Atención Integral a la Familia de Emergencia Línea 156; sin embargo, lo establecido en el Parágrafo II del ya artículo, señala la obligación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de poner en conocimiento del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo, el acogimiento circunstancial de los menores NN y NN, de 3 y dos años de edad, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, empero el mismo no cursa dentro en el expediente signado como caso “180/2014”; 2) La parte demandada en audiencia exhibió la copia del memorial presentado el 28 de abril de 2016, al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo, por el que Reynerio Navarro Gonzáles y Ericka Ivonne Cuentas Paradas, en calidad de padres solicitaron la restitución de sus hijos NN y NN, explicando porque les fueron arrebatados e indicando donde se encuentran actualmente, acreditando su calidad de progenitores a través de los correspondientes certificados de nacimiento de ambos menores, por los que prueban su filiación y grado de parentesco, precisando los centros infantiles a los cuales asisten y un certificado de trabajo de la progenitora; también se dio a conocer de la existencia de un segundo petitorio mediante memorial presentado en 29 del referido mes y año al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo, por el que Reynerio Navarro Gonzáles y Ericka Ivonne Cuentas Parada en su calidad de padres, reiteran la solicitud de restitución de sus hijos NN y NN, denunciando actos arbitrarios de funcionarios policiales y funcionarios de la Línea 156 de las Defensorías, para cuya finalidad piden se señale audiencia de restitución de menores en la vía de protección de derechos y garantías constitucionales; con respecto a ambas solicitudes se pone en conocimiento de la Línea 156 para su respectivo pronunciamiento; respondiendo la Plataforma de Atención Integral a la Familia de Emergencia Línea 156, de 11 de mayo de 2016, indicando que como plataforma de emergencia sólo interviene en acciones preliminares y que la causa le corresponde a la “DNA” Cotahuma; finalmente en audiencia la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Uno Cotahuma, exhibe un memorial suelto que fue presentado al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo, por el que solicitó que mediante equipo interdisciplinario del Juzgado se realice la valoración del entorno familiar para dar curso o no a la reinserción impetrada; y, 3) En el expediente caso “180/2014”, remitido por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo, que extrañamente en el mismo cursa como último actuado procesal, un acta de compromiso de responsabilidad de 13 de agosto de 2015, suscrito por Reynerio Navarro Gonzáles y Ericka Ivonne Cuentas Parada, padres de los menores NN y NN comprometiéndose a su cuidado, protección, vigilancia, y a brindar asistencia material, moral y educativa a sus indicados hijos; y no cursa los memoriales de restitución de 27 y 28 de abril de 2016, el memorial de respuesta de 11 de mayo de igual año de la “DNA” Línea 156 y el memorial de la “DNA” Cotahuma; observándose dilación eminente en cuanto a su substanciación por la autoridad judicial; al respecto la acción de libertad brinda protección en cuanto al debido proceso en su vertiente de la celeridad y prontodespacho que debe caracterizar a la administración de justicia, como en el caso en que se halla restringida la libertad de locomoción de dos menores de edad: NN de tres años y seis meses de edad, y NN de dos años y dos meses de edad; estableciéndose la existencia de un procedimiento indebido por parte de Jacqueline Rada Arana, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz al no haberse pronunciado a las dos solicitudes de restitución, tampoco señalado audiencia para considerar la restitución de ambos menores a la potestad de sus padres y/o dictado la resolución correspondiente, teniendo en cuenta que dichos petitorios inclusive ya fueron respondidos por la parte de la “DNA” Línea 156 y “DNA” Cotahuma; omitiendo dar cumplimiento al precepto constitucional establecido en el art. 115.I de la CPE, que determina que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, transgrediendo el mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en los expedientes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de Remisión de 26 de abril de 2016, por la cual Jorge Espino, Policial Nacional, da cuenta de la remisión de los menores NN y NN, a la Plataforma de Atención Integral a la Familia Línea 156, a horas 21:45, según sello de recepción de dicha entidad, aduciendo que a horas 19:30 de ese día, dentro del operativo de rutina realizado en coordinación con la Guardia Municipal, ingresaron al Alojamiento Gavilán 2, ubicado en av. Héroes del Pacífico, donde en la habitación diecinueve, encontraron a Ericka Ivonne Cuentas Parada y Reynerio Navarro Gonzáles, de nacionalidad peruana con dos menores de edad, a quienes se les solicitó la documentación de los mismos, empero al no presentar documentación de identificación, condujeron a los menores a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la calle Chuquisaca a fin de constatar lo informado por los supuestos padres, toda vez que Reynerio Navarro Gonzales, manifestó haber tramitado en dicha entidad la custodia de los mismos; procediendo a la remisión de los menores a Karina Silva, Trabadora Social de la Línea 156, para su valoración (fs. 19).

II.2. Mediante memorial presentado el 28 de abril de 2016, ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz -ahora demandada-; Ericka Ivonne Cuentas Parada y Reynerio Navarro Gonzáles, dentro del caso “95/14”, adjuntando documentación relativa a los menores NN y NN, en calidad de padres de los mismos, solicitaron su restitución, aduciendo que el 26 de abril de 2016, funcionarios del Gobierno Municipal de La Paz, se presentaron al Alojamiento Gavilán 2 donde junto a su concubino y sus hijos se encontraban hospedados por unos días, procediendo a llevarse a los menores al no contar condocumentación de respaldo; petición que mediante decreto de 29 de igual mes y año, fue puesta en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma (fs. 3 a 18 y vta.).

II.3.

El 29 de abril de 2016, Reynerio Navarro Gonzáles y Ericka Ivonne Cuentas Parada, dentro del caso "95/14", denunciando actos arbitrarios de funcionarios policiales y de la Plataforma de Atención Integral a la Familia de la Línea 156 de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, reiteraron a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, solicitud de restitución de sus hijos NN y NN, impetrando se señale audiencia a dicho efecto, alegando que a pesar de presentado documentación original de identificación de los menores mencionados, funcionarias de la misma les negaron su entrega, ocasionando que hasta la fecha no tengan información sobre su situación jurídica, además de impedir verlos y que asistan al jardín escolar donde se hallan registrados; ameritando que mediante decreto de 3 de mayo del indicado año, la petición impetrada sea puesta en conocimiento de la Plataforma de Atención Integral a la Familia de Emergencia Línea 156 para su pronunciamiento respectivo (fs. 21 a 23 vta.).

II.4.

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2016, ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz; Windor Quispe Alarcón, Abogado de Plataforma de Atención Integral a la Familia de Emergencia Línea 156, dentro del caso "95/14", en respuesta a los memoriales de 28 y 29 de abril 2016, puestos a su conocimiento, señaló que el caso aludido cursa en archivos de esa entidad, la que sólo es una plataforma de emergencia que interviene en acciones preliminares según turnos de los profesionales de línea, por lo que la causa corresponde a la "DNA" de Cotahuma, toda vez que esa Defensoría era la que conoce el caso en referencia, según documentación recibida por su plataforma el 28 de abril del referido año (fs. 31).

II.5.

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 Cotahuma, mediante escrito de "mayo de 2016", presentado al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de La Paz, dentro del caso "95/14", manifestaron que habiendo sido notificados con la solicitud de reinserción por parte Ericka Ivonne Cuentas Parada y Reynerio Navarro Gonzáles, en calidad de padres de los menores NN y NN, era inviable dar curso a dicha petición, toda vez que en obrados cursaba una demanda de suspensión de autoridad paterna y materna contra los peticionantes; asimismo, refirió que al no haber podido el área social de esa entidad, hacer seguimiento del caso por diferencias con los padres, impetró que por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado se realice la valoración del entorno familiar para dar curso o no a la reinserción impetrada (fs. 32).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad de sus hijos NN y NN, de dos y tres años de edad, debido a que producto de un operativo realizado por la Policía Boliviana conjuntamente la Guardia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al Alojamiento donde se encontraban hospedados, éstos procedieron a llevarse a los mencionados menores a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Plataforma de Atención Integral a la Familia de Emergencia Línea 156, por no contar en ese momento con sus certificados de nacimiento que acrediten su filiación; sin embargo, una vez presentados: a) El Equipo Multidisciplinario de la Defensoría referida y el de Cotahuma al cual fueron remitidos por esta entidad, sin justificativo alguno se negaron a la entrega de sus hijos, enviándolos al Hogar Transitorio de Mallasa, ocasionando que desconozca la situación de los mismos, impidiendo que asistan a su jardín escolar; y, b) La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, en conocimiento que su persona formuló dos memoriales solicitando la restitución de sus hijos NN y NN, así como denunciando actos arbitrarios de funcionarios policiales y las instituciones condenadas, omitió hasta la fecha dar curso a su petición, ocasionando dilación indebida en el mencionado trámite.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad

De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando en la SCP 0973/2012 de 22 de agosto, que: "'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'; así la SC 1861/2011-R de 7 de noviembre, establece: 'acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos', entendimiento conforme al desarrollo en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, respecto al derecho de locomoción señala: '...dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la vida.'"libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…'

constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este

medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el

restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y

en su caso, restituya el derecho a la libertad.

Es así, que a través de la SCP 0537/2013 de 8 de mayo, en base a las

SSCC 0880/2011-R y 0011/2010-R, estableció que: "'La acción de

libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por

finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física

o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en

peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad

personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del derecho a la libertad de los menores, toda vez que al haber determinado a su turno la remisión y acogimiento circunstancial de los menores mencionados en el Hogar Transitorio, como una medida de protección social en su favor considerando la existencia de antecedentes de maltrato por parte de sus progenitores, así como de la presentación una demanda de pérdida de autoridad paterna y materna instaurada por dicha Institución, asimismo dicha medida debe ser comunicada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia imprescindiblemente a la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, sin que por ello, la aplicación de la misma implique privación indebida de libertad. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en parte la resolución del tribunal de garantías.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0931/2016-S2Fuente oficial