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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0932/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0932/2014

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto la supuesta lesión al derecho a la defensa técnica en la audiencia de medidas cautelares debió ser impugnada ante el juez cautelar, quien ejerce el control jurisdiccional sobre la etapa preparatoria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto la supuesta lesión al derecho a la defensa técnica en la audiencia de medidas cautelares debió ser impugnada ante el juez cautelar, quien ejerce el control jurisdiccional sobre la etapa preparatoria.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.2. La accionante a través de su representante, señala que la Jueza demandada la privó de su derecho a contar con la defensa técnica de su elección, habiéndole impuesto una defensora de oficio que no conocía los antecedentes del proceso penal seguido en su contra, hecho que se tradujo en la imposición de su detención preventiva. Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, la accionante debió haber apelado la Resolución que determinó su detención preventiva para que la autoridad superior en grado, tenga la oportunidad de corregir la supuesta arbitrariedad denunciada. Así, el art. 251 del CPP dispone que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas. El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”. En el presente caso, las presuntas irregularidades demandadas por la accionante emanan del procedimiento aplicado para la audiencia de medidas cautelares que derivó en la detención preventiva impuesta en su contra, aspectos que en definitiva deben ser revisados por el Tribunal de apelación, al cual debió acudir la parte accionante exponiendo los argumentos esgrimidos en la presente acción tutelar y que debieron ser parte de los agravios expuestos en su recurso de alzada, por ende, previamente a la interposición de la acción de libertad la accionante debió haber acudido al recurso de apelación incidental previsto por la norma adjetiva penal, hecho que ahora impide a esta Sala ingresar al análisis de fondo del caso de autos.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2014

Sucre, 15 de mayo de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 05278-2013-11-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 73 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rocío Peñaranda Gamarra en representación sin mandato de María Antonieta Pardo Fuentes contra Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2013, cursante a fs. 13 a 16 vta., la accionante por medio de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Elsy Ruiz Vda. de Salazar, Aurora Quete Vda. de Andia y Ana Teresa Villarroel Uría en contra de Alicia Fuentes de Pardo y su persona, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba -ahora demandada- señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 7 de noviembre de 2013, fecha que coincidía con la continuación de audiencia de juicio oral a la que debía asistir su abogada; en ese sentido, mediante memorial, solicitó la suspensión de la referida audiencia pues no podía contar con la asistencia técnica de su abogada y estaba en desacuerdo con el asesoramiento de la defensora de oficio designada.

Sin embargo, la autoridad demandada ignoró resolver dicha solicitud, prosiguiendo con la audiencia; en el desarrollo de la misma, la abogada defensora de oficio señaló que toda la documentación necesaria para desvirtuar los riesgos procesales se encontraba en posesión de la “abogada defensora de confianza de la imputada”, razón por la cual no podría asumir defensa y mucho menos llevar adelante la audiencia. Empero, después de escuchar los alegatos de la parte querellante, la Jueza demandada, dispuso su detención preventiva, vulnerando sus derechos al debido proceso, en sus garantías mínimas de ser asistida por un abogado de confianza, a contar con un plazo razonable y medios adecuados para preparar su defensa; por lo que fue sometida a un procesamiento indebido y a consecuencia del mismo se lesionó su derecho a la libertad física, al ordenar ilegalmente su detención preventiva, sin darle oportunidad de defenderse por medio de su abogada de confianza.Asimismo, señala que al haberle asignado una defensora de oficio que no conocía los antecedentes del proceso y no contaba con documentación probatoria ni con el tiempo necesario para recabar la misma, la dejaron en total estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante por medio de su representante indica como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, en sus garantías mínimas del derecho a ser asistido por un abogado defensor de su confianza, a contar con un plazo razonable y medios adecuados para preparar su defensa; citando al efecto los arts. 23 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 incs. d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela demandada, disponiéndose la nulidad de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y se tome en cuenta su memorial de solicitud de suspensión de audiencia debiendo señalarse una nueva, además del pago de costas.

I.2 Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2013, conforme consta en acta cursante de fs. 71 a 72, en presencia de ambas partes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, en audiencia, se ratificó en el tenor del memorial de acción de libertad; asimismo, puntualizó que la accionante no fue escuchada por la autoridad demandada y que el día de la audiencia tenía la predisposición material para solucionar el conflicto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, autoridad demandada, en audiencia señaló que: a) Dentro del referido proceso penal, mediante Resolución de 20 de septiembre de 2013, programó audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 30 de octubre del citado año, misma que fue suspendida ante la inasistencia de las imputadas, designando como abogada defensora de oficio a Agnetha Miranda Linares, reprogramando dicha audiencia para el 7 de noviembre de igual año a horas 11:30; y, b) A la citada audiencia, asistieron las imputadas mas no su abogado debido a que tenía otra audiencia, por tal motivo, presentaron un memorial solicitando la suspensión de la audiencia; el cual fue puesto a conocimiento de las demás partes y revisados los antecedentes no se constató que la referida abogada fuera defensora de las imputadas, llevándose a cabo la audiencia con la defensora de oficio designada y disponiéndose la detención preventiva de la ahora accionante; estimando por ello, que no se vulneró derecho alguno por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 73 a 77 vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiéndose se anule parcialmente la resolución de medidas cautelares de 7 de noviembre de 2013, solo en relación a la accionante y que además la Jueza demandada celebre nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares, con los siguientes fundamentos: 1) El memorial de solicitud de suspensión de la audiencia programada para el 7 de noviembre y el acta de la misma, no cursan en el legajo procesal presentado por la autoridad demandada, por lo que no existe un elemento objetivo que permita verificar si se emitió resolución fundada o no, en relación a la petición de la accionante, tampoco sobre los supuestos reclamos.realizados en dicha audiencia; 2) Entonces, la autoridad demandada, al no haber desvirtuado la versión de la accionante, y bajo el principio de favorabilidad, se tiene por cierto que la accionante, al haber designado su propia abogada defensora de confianza, quien tenía en su poder la documentación que pretendía judicializar en la audiencia, y habiendo solicitado justificadamente la suspensión de la audiencia por impedimento de dicha abogada, no se le otorgó la oportunidad de defenderse eficazmente, generando indefensión que trascendió en la imposición de la detención preventiva de la accionante; y, 3) No resulta un justificativo valedero el hecho que la abogada designada por la accionante, no conste como defensora en antecedentes o que no se otorgó el pase profesional, puesto que de conformidad con el art. 102 del Código de Procedimiento Penal (CPP), todo imputado puede nombrar cuantos defensores estime necesarios.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Habiéndose procedido al sorteo de la causa el 2 de abril de 2014, y en consideración a que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para sustentar el fallo, por decreto de 4 de igual mes y año, se dispuso la suspensión de plazo para la remisión de la documentación requerida y una vez recibida, mediante decreto de 23 del mismo mes y año, notificado a las partes el 28 del citado mes y año, se dispuso el reinicio del cómputo de plazo; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de este

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Elsy Ruiz Vda. de Salazar, Aurora Quete Vda. de Andia y Ana Teresa Villarroel Uría en contra de Alicia Fuentes de Pardo y de la ahora accionante, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, programó audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 30 de octubre de 2013 (fs. 30).

II.2.La referida audiencia fue suspendida, según consta en acta cursante a fs. 34 y vta., debido a la inasistencia del abogado defensor de las imputadas, reprogramándose ésta para el 7 de noviembre del citado año a horas 11:30 y designándose defensora de oficio de manera alternativa, a Agnetha Miranda Linares, para que asista a las computadas siempre y cuando las mismas se presenten sin su abogado de confianza, quien, al igual que la ahora accionante, fue notificado con dicho actuado el 4 de igual mes y año (fs. 98 y 100).

II.3.Mediante memorial de 7 de noviembre de 2013, la accionante solicitó la suspensión de la audiencia de aplicación de medidas cautelares; toda vez que, su abogada patrocinante, se encontraba imposibilitada de asistirla, aparejando una certificación en la cual constaba que ésta debía asistir a otra audiencia (fs. 9 a 10).

II.4.Del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 7 de noviembre del citado año, se evidencia que; i) La autoridad demandada, previamente puso a consideración la solicitud de suspensión de esa audiencia efectuada por las computadas, así y habiendo escuchado a ambas partes y al representante del Ministerio Público, determinó la realización de ese acto procesal; toda vez que, consideró que la inasistencia de la abogada de las computadas no estaba justificada y además que en anterior audiencia suspendida, se designó abogada defensora de oficio; ii) En la referida audiencia cautelar, se cedió la palabra a Agnetha Miranda Linares, abogada defensora de oficio, quien presentó cédulas de identidad de la accionante y otra imputada, y a continuación hizo una exposición sobre los motivos que, a su criterio, determinaban que no concurrían las causales para la detención preventiva de sus defendidas; y, iii) Seguidamente pasó a dictar Resolución, disponiendo la detención preventiva de la accionante, señalando entre otros argumentos, que la presentación de las cédulas de identidad de las computadas como prueba, no es suficiente para considerar la existencia de elementos arraigantes, advirtiendo que tenían tiempo suficiente para conseguir los documentos pertinentes. Tanto el acta como la respectiva Resolución fueron notificados en la misma audiencia, a cuyo efecto consta firma de la ahora accionante (fs. 111 a 114).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante mediante su representante, señala que presentó solicitud de suspensión de audiencia de medidas cautelares, por existir impedimento material para que su abogada pueda concurrir a la misma; sin embargo, la Jueza demandada no se pronunció al respecto e instaló la audiencia designándole una defensora de oficio, generándole indefensión toda vez que desconoció su derecho a contar con un defensor de su elección pese a su manifestación de desacuerdo con dicha designación y, además, la defensora de oficio no tenía conocimiento de los antecedentes del caso ni contaba con la prueba necesaria para desvirtuar riesgos procesales, puesto que la misma se encontraba en poder de su abogada; lo que derivó en la imposición de la medida cautelar de detención preventiva sin defensa, vulnerando así sus derechos al debido proceso, a contar con un plazo razonable y medios adecuados para preparar su defensa, y consecuentemente su derecho a la libertad física.

Entonces, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.La excepcional subsidiariedad en la acción de libertad

La acción de libertad se encuentra prevista en el art. 125 de la CPE que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. De dicho precepto constitucional se extrae el carácter informal de la presente acción de defensa; asimismo, la relevancia de los derechos que protege, fundamenta su carácter oportuno e inmediato de tutela de los mismos.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, con el argumento de no desnaturalizar la esencia y finalidad de esta acción de defensa evitando convertirla en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, ha establecido la excepcional subsidiaridad de la acción de libertad; así, la Sentencia Constitucional 0080/2010-R de 3 de mayo señaló, entre otros supuestos:

“Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (Entendimiento asumido por la SCP 2080/2013, entre otros).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, señala que la Jueza demandada le privó de su derecho a contar con la defensa técnica de su elección, habiéndole impuesto una defensora de oficio que no conocía los antecedentes del proceso penal seguido en su contra, hecho que se tradujo en la imposición de su detención preventiva.Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, la accionante debió haber apelado la Resolución que determinó su detención preventiva para que la autoridad superior en grado, tenga la oportunidad de corregir la supuesta arbitrariedad denunciada. Así, el art. 251 del CPP dispone que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas. El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

En el presente caso, las presuntas irregularidades demandadas por la accionante emanan del procedimiento aplicado para la audiencia de medidas cautelares que derivó en la detención preventiva impuesta en su contra, aspectos que en definitiva deben ser revisados por el Tribunal de apelación, al cual debió acudir la parte accionante exponiendo los argumentos esgrimidos en la presente acción tutelar y que debieron ser parte de los agravios expuestos en su recurso de alzada, por ende, previamente a la interposición de la acción de libertad la accionante debió haber acudido al recurso de apelación incidental previsto por la norma adjetiva penal, hecho que ahora impide a esta Sala ingresar al análisis de fondo del caso de autos.

De lo señalado, se tiene que el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela obró incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 73 a 77 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

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