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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0932/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0932/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la valoración de la prueba, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede efectuar directamente una nueva revisión de lo ya decidido o realizar una revalorización de la prueba, sino se cumplieron con los requisitos establecidos por ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la valoración de la prueba, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede efectuar directamente una nueva revisión de lo ya decidido o realizar una revalorización de la prueba, sino se cumplieron con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para excepcionalmente examinarlos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.2. “En cuanto a los reclamos realizados por la accionante referidos a que los Magistrados demandados no habrían tomado en cuenta que el documento base del proceso no fijó precio; y, se confundió la naturaleza jurídica del precontrato o promesa de venta con los del contrato bilateral perfecto como fuente de obligaciones, manifestar que fue la jurisdicción ordinaria la que en uso de su competencia dilucidó los derechos que están en controversia; de ahí, que al haberse pronunciado el AS 403/2014, este tribunal no puede efectuar directamente una nueva revisión de lo ya decidido o realizar una revalorización de la prueba. En efecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, indicó que: “…la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada…”. Si bien ésa es la regla; sin embargo, también se previó en casos en los que exista vulneración de derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente este Tribunal puede ingresar a cuestionar el fondo de la decisión asumida, en cuyo se exigió cumplir con lo siguiente: “‘…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'” (SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero) (las negrillas son nuestras). Bajo ese contexto, la accionante no cumplió con dicho presupuesto limitándose a cuestionar que la promesa de venta no fijó precio, y que se habría ignorado la naturaleza jurídica de dicho contrato confundiéndola con uno bilateral, sin mostrar ni vincularla con la irrazonabilidad o la injusticia que se habría cometido en la dictación del AS 403/2014, ya que como se indicó precedentemente las autoridades demandadas efectuaron la revisión y valoración de lo siguiente: las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía, la resolución impugnada y el recurso planteado por la accionante. De ahí que emitieron el referido fallo judicial en función a su rol de Tribunal de cierre que analizó los derechos que estuvieron en controversia, no pudiendo este Tribunal inmiscuirse directamente en dicha labor judicial, sino se cumplieron con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para excepcionalmente examinarlos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2015-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10369-2015-21-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 087/2015 de 10 de marzo, cursante de fs. 122 a 127, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Peña Coca representada por César Suárez Saavedra contra Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de enero, 5 y 11 de febrero de 2015, cursantes de fs. 57 a 67, 74 y vta.; y, 77 y vta., la accionante por intermedio de su representante expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de propietaria del bien inmueble ubicado en la "Avenida los Membrillos N° 157, Zona Barrio Fátima de la ciudad de Tarija" otorgó mandato para ofrecerlo en venta a Víctor Hugo Delgadillo, quien cumpliendo su voluntad suscribió un documento de promesa de venta a favor de Enriqueta Onofre Montes, estableciendo que a futuro se determinaría el precio del inmueble; sin embargo, la promitente de forma ilegítima y sin su permiso tomó posesión del bien, por lo que demandó su reivindicación que fue reconvenida, por cumplimiento de obligación, habiendo el Juez de instancia arribado a la errónea conclusión de haberse celebrado un verdadero contrato de transferencia, al concluir que quien pretendía adquirir el inmueble realizó dos depósitos que ascendían a la suma de $us135 000.- (ciento treinta y cinco mil dólares estadounidenses), declarado probada la acción reconvencional, disponiendo que en el plazo de diez días se suscriba la minuta, sin que previamente se haya determinado el precio de la venta.Indicó que el Juez a quo admitió erróneamente la reconvención, pues la misma no identificó el cumplimiento de la obligación, menos demandó suscripción de la minuta de transferencia, incumpliendo con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que prevé los presupuestos de la demanda, puesto que la misma presentada por Enriqueta Onofre Morales jamás señaló con exactitud el objeto, al contrario solicitó se le devuelva su dinero, menos se refirió a la obligación que tenía que asumir Juana Peña Coca como emergencia del citado precontrato, por lo que correspondía aplicar el art. 333 del CPC, pues en realidad no demandó absolutamente nada, menos identificó en el precontrato o promesa de venta cláusulas penales o arras en caso de incumplimiento; empero, el Juez de forma incongruente declaró improbada la demanda principal de reivindicación y probada la reconvención.

Señaló que contra el fallo de instancia recurrió de apelación, alegando que jamás se fijó el precio de la venta; sin embargo, los miembros del Tribunal de alzada omitiendo aplicar su facultad fiscalizadora confirmaron la errónea Sentencia, sin considerar que la única forma de exigir el cumplimiento del compromiso de venta era el cumplimiento del propio contrato, cuando se establecen de común acuerdo cláusulas o arras donde queden establecidas las penalidades que deben sufrir las partes. Al no existir tales elementos no se puede obligar de forma judicial a suscribir documento alguno o aceptar el precio que al Juez le escurra sin su conformidad, omitiendo resolver todos los puntos apelados entre ellos la denuncia de violación por parte del Juez a quo de los arts. 519 y 1297 del Código Civil (CC) respecto a la naturaleza jurídica del precontrato o compromiso de venta, pues de ninguna manera dicho documento podía ser considerado como contrato perfecto de compra venta; sin embargo, la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 14/2014 de 25 de febrero, mantuvo la violación al debido proceso al confirmar el ilegal e injusto fallo del inferior.

Sostuvo que contra la decisión de alzada, instauró el recurso de casación, denunciando la perdida de competencia para dictar el Auto de Vista, pues junto a su abogado se había constituido en Secretaría de Sala el 10 de marzo de 2014, oportunidad en la que le informaron que el expediente aún se encontraba en despacho, cuando el Auto de Vista que recurrió de casación lleva como fecha 25 de febrero del mismo año, por lo que estaría fuera de plazo y sería nulo de pleno derecho; por otro lado, alegó el hecho de que el Auto de Vista no resolvió todos los aspectos apelados lesionando el art. 236 del CPC, puesto que en la apelación alegaron la violación de los arts. 519, 611 y 1297 del CC más la decisión del ad quem omitió pronunciarse al respecto.

No obstante de haber expresado con claridad los fundamentos del recurso de casación, los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia omitieron resolver el agravio referido a la nulidad de obrados, con el argumento de haber operado el principio de convalidación por no haber solicitado explicación y complementación del Auto de Vista, sin tomar en cuenta que los motivos de nulidad no tienen como prerrequisito el que previamente se haga valer la facultad del art.239 del CPC, pues su no petición no puede impedir que se presente el recurso de nulidad tal cual lo disponen los arts. 250, 251 y 252 del CPC; por lo que, el Tribunal de casación no podía obviar el conocimiento y resolución de este motivo de nulidad alegado en el recurso de casación en la forma, con el pretexto de preclusión por no haber solicitado explicación y complementación a la resolución del ad quem, dictando una resolución ausente de fundamentación, incongruente e infra petita, al confundir la naturaleza jurídica del precontrato o promesa de venta con los efectos del contrato bilateral perfecto como fuente de obligaciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de resoluciones, así como la aplicación objetiva de la ley, el derecho de acceso a la justicia, a la defensa, la igualdad, y el desconocimiento del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo (AS) 403/2014 de 25 de julio, ordenando el pronunciamiento de una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2015, según consta el acta cursante de fs. 110 a 117, con la presencia de la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas -quienes presentaron su informe escrito-, así como la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

La accionante por intermedio de su representante, en audiencia señaló lo siguiente: a) No es evidente, como mencionan las autoridades demandadas, que la acción de amparo invente argumentos pues se identificaron con precisión los temas con relevancia constitucional, al estar en presencia de un Auto Supremo que omitió resolver los fundamentos del recurso de nulidad; b) El recurso de casación en materia civil tiene que ver tanto con errores in judicando y errores en la interpretación o aplicación indebida de la ley; sin embargo, el art. 17.II de la Ley del Organo Judicial (LOJ), refiere cuándo se debe anular y cuál debe ser el límite en el ejercicio de la nulidad en casación, normativa que fue malentendida por las autoridades demandadas; y, c) Se repitió desde la apelación que la Sentencia fue ultra petita, que el a quo de forma errónea ordenó se suscriba la minuta sin existir un precio acordado; empero, manifiestan las autoridades demandadas que el recurso de nulidad sería tardío y que hubiera precluido el no solicitarse la complementación y enmienda del Auto de Vista.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasRita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 107 a 109 vta., manifestaron que: 1) El recurso de casación contenía dos agravios: el primero referido al hecho de que el Tribunal de alzada perdió competencia para dictar su fallo; y, el segundo sobre la violación del art. 236 del CPC, por cuanto en el recurso de apelación se acusó la inobservancia de los arts. 519 y 1297 del CC, en relación al documento de promesa de venta, indicando que no se había fijado el precio y finalmente que tampoco existió un pronunciamiento sobre la violación del art. 611 del CC en relación al hecho de que el precio debe ser fijado por las partes; 2) Tomando en cuenta los puntos expuestos en el recurso, la Sala de casación estaba impedida de considerar otros aspectos no demandados, que hoy recién se expone vía acción de amparo constitucional, como el hecho de señalar que no se estableció el objeto de la demanda reconvencional conforme al art. 327 del CPC, o que la reconvencionista no demandó nada al no existir arras o cláusula penal, así respecto al segundo agravio indicaron que la recurrente en uso del art. 239 del CPC solicitó explicación y complementación inmediatamente de haber sido notificada con el Auto de Vista; sin embargo, en tal petición no hizo referencia a tal reclamo que hoy tardíamente manifiesta, operando así la convalidación y la preclusión de su derecho, pues a tiempo de disponer una nulidad se debe tener en cuenta los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión, los que disponen que no hay nulidad si la infracción que se acusa no afectó al debido proceso en relación al derecho de defensa e igualdad de las partes; 3) La accionante por intermedio de su representante cambia el tenor de sus agravios, pues en el recurso de casación se refirió a la violación de los arts. 519 y 1297 del CC, alegando específicamente el hecho de no haberse fijado el precio de la venta entre las partes, y que tal aspecto no fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que difiere totalmente de lo señalado en la acción de amparo, demostrándose su mala fe pretendiendo hacer ver que no se consideraron los supuestos agravios, cuando de la lectura del recurso de casación se evidencia que los mismos no fueron planteados en el sentido que hoy pretende sea comprendido; 4) En todo caso el aspecto que reclama, aunque con diferente argumento fue deducido en el recurso de casación en la forma (segundo agravio), alegato que fue absuelto sin que se haya decidido por la nulidad de obrados al no ameritar tal decisión, pues primero existe la obligación de partir de presupuestos legales, constitucionales y la jurisprudencia desarrollada, condicionados a la protección del derecho de defensa antes de asumir una decisión que anule obrados, lo contrario significaría un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta oportuna y sin dilaciones; y, 5) Dicho reclamo fue considerado en base a los principios que orientan las nulidades, la gravedad y su implicancia con la violación de derechos y garantías, tomando en cuenta que no fueron motivos del recurso de casación la naturaleza jurídica del precontrato o promesa de venta, la falta de objeto de la acción reconvencional, así como la inexistencia de cláusula penal o arras. Fundamentos por los que solicitan denegar la tutela y mantener vigente el Auto Supremo.

María Cristina Díaz Sosa y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Tarija, por escrito de 9 de marzo de 2015,1.2.3. Intervención de la tercera interesada

Enriqueta Onofre Montes no se apersonó a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 102 vta.

1.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 087/2015 de 10 de marzo, cursante de fs. 122 a 127, denegó la tutela en mérito de los siguientes fundamentos:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la valoración de la prueba, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede efectuar directamente una nueva revisión de lo ya decidido o realizar una revalorización de la prueba, sino se cumplieron con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para excepcionalmente examinarlos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0932/2015-S3Fuente oficial