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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0932/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0932/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, en relación a la conminatoria de reincorporación laboral, en principio no es posible pasar por alto en actuar de la jefatura departamental de trabajo que para emitir la conminatoria, dejo transcurrir tres meses desde que fue interpuesta la denuncia, lo ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, en relación a la conminatoria de reincorporación laboral, en principio no es posible pasar por alto en actuar de la jefatura departamental de trabajo que para emitir la conminatoria, dejo transcurrir tres meses desde que fue interpuesta la denuncia, lo que refleja una actitud negligente, censurable desde todo punto de vista, por cuanto dicha entidad pública no consideró que la accionante se encontraba en estado de gravidez, lo cual requiere atención inmediata y prioritaria, tomando en cuenta la inmediatez de protección del binomio madre-niño, además, cabe recordar que ante un presunto despido injustificado de una mujer embarazada, puede ponerse en riesgo la vida del “nasciturus”, por lo que se dispuso la reincorporación a su fuente de trabajo, con la cual el demandado fue notificado empero la misma no fue cumplida conforme se desprende del informe emitido por el inspector de trabajo. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “Ahora bien, de lo señalado en la demanda, de la evaluación y confrontación objetiva de los antecedentes procesales, se evidenció la existencia de una relación laboral entre la impetrante de tutela con la precitada empresa de propiedad del demandado; es decir, trabajó en el puesto de Secretaria en la actividad de venta de muebles y licitaciones, desde el 30 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2013, retornando el 9 de mayo de 2014 hasta el 27 de mayo de 2015, fecha en la que fue despedida; además, se estableció que al momento del retiro de su fuente laboral, la accionante se encontraba en estado de gestación conforme se demostró de la documentación aparejada. En resguardo de sus derechos laborales que le asiste, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el 9 de junio de 2015, dicha entidad laboral emitió la Conminatoria MTEPS/J.D.T.L.P./38/2015, de 10 de septiembre, es decir, después de transcurrido tres meses, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral, con la cual el demandado fue notificado el 20 de octubre de ese mismo año; empero, la misma no fue cumplida conforme se desprende del Informe 509/15 emitido por el Inspector de Trabajo dependiente de la aludida entidad, transgrediendo lo determinado en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, por cuanto, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial y/o administrativa, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; asimismo, cabe señalar que la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en los alcances del referido Decreto Supremo, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esa determinación en la vía ordinaria, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no injustificado, en razón a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por el despido intempestivo sin causa legal justificada, conforme el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional. No es posible pasar por alto el actuar de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que para emitir la Conminatoria MTEPS/J.D.T.L.P./38/2015, dejó transcurrir tres meses desde que fue interpuesta la denuncia, lo que refleja una actitud negligente, censurable desde todo punto de vista, por cuanto dicha entidad pública no consideró que la accionante se encontraba en estado de gravidez, lo cual requiere atención inmediata y prioritaria, tomando en cuenta la inmediatez de protección del binomio madre-niño, además, cabe recordar que ante un presunto despido injustificado de una mujer embarazada, puede ponerse en riesgo la vida del “nasciturus”; por lo tanto, dicha entidad laboral se alejó de los principios de eficiencia, calidad y calidez, en los que se rige cada servidor público (art. 233 de la CPE), correspondiendo por ello una severa llamada de atención. Por consiguiente conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, al haberse emitido la Conminatoria MTEPS/J.D.T.L.P./38/2015, como emergencia de los antecedentes compulsados por la autoridad de trabajo, la misma debió ser cumplida de manera inmediata, puesto que el demandado como empleador puede ejercer su derecho de impugnación en la vía ordinaria respetiva, circunstancia por la cual corresponde otorgar la tutela, que tiene el carácter provisional conforme al entendimiento jurisprudencia referido precedentemente”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2016-S1

Sucre, 19 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15056-2016-31-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2016 de 9 de mayo, cursante de fs. 129 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yomalay Fabiola Arce Amoraga contra Justino Kapa Pacosillo, propietario de la empresa “Mueblería y Decoraciones Kapa”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2016, cursante de fs. 51 a 67 vta., y subsanación de 4 de mayo de igual año (fs. 71 a 80 vta.), el accionante expreso que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en la empresa “Mueblería y Decoraciones Kapa” de propiedad del demandado, desde el 30 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2013, en el cargo de secretaria dentro la actividad de venta de muebles y licitaciones, con un salario de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos), retornando a trabajar el 9 de mayo de 2014 hasta el 27 de mayo de 2015, circunstancia en la que fue despedida injustificadamente. Considera que las razones de la desvinculación laboral se debieron a que adolecía de una enfermedad que requería constante tratamiento y su estado de gestación, al nacer su hijo, requería del subsidio que la ley prevé para la maternidad, el cual fue negado; en la audiencia de conciliación de 3 de septiembre de igual año, reiteró su denuncia, alegando que las causas de su despido fueron su estado de gravidez y el pedido de seguro social para precautelar su integridad física; por su lado, el ahora demandado justificó su retiro por los atrasos en el ingreso a su fuente laboral y el no haberle participado sobre su estado de gestación. Ante esa circunstancia el 9 de junio de 2015, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de la Paz y después de reiteradas.audiencias el 25 de agosto del mismo año, solicitó su reincorporación, a cuyo efecto dicha instancia, emitió la Conminatoria MTEPS/J.D.T.L.P./38/2015 de 10 de septiembre, disponiendo su reincorporación al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondía, dicha determinación fue notificada a la empresa aludida el 20 de octubre de igual año; empero, la misma no fue cumplida como se desprende del informe de verificación 509/15 de 29 del mismo mes y año, emitido por el Inspector de Trabajo de la misma entidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al seguro social, a un salario digno y a la prevalencia del interés superior del menor, citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 46.I., 48.VI y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Su reincorporación a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; b) Se ordene la cancelación de sus sueldos devengados hasta la fecha de su reincorporación; c) Se garanticen sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser “madre progenitora” (sic), a la seguridad social; además, el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 128 vta., se produjeron los siguiente actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó inextenso la acción de amparo constitucional interpuesta, ampliándola señaló que: Ante la enfermedad que adolecía solicitó a su empleador cubrir el seguro médico, pedido que fue negado y al enterarse de su estado de gestación, optó por despedirla.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Justino Kapa Pacosillo, a través de su abogado en audiencia pública manifestó que: 1) La accionante fue notificada con la conminatoria de reincorporación MTEPS/J.D.T.L.P./38/2015, el 19 de octubre de 2015, considerado como el último actuado, y la acción de amparo constitucional fue presentada supuestamente el 19 de abril de 2016, dado que según el registro del sistema IANUS habría sido el 21 del mismo mes y año señalado; de donde dedujo que la acción tutelar fue interpuesta un día después de vencidos los seis meses establecidos por la Norma Suprema; 2) No negó que la accionante adolecía de una enfermedad, por esemotivo le otorgaron los permisos de salida al médico; empero, el 7 de mayo de 2015, fue la última ocasión que asistió a su fuente laboral, desde esa fecha no avisó ni volvió a trabajar, hasta que fueron sorprendidos con una notificación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, conminándoles a reincorporarla, cuando ella nunca fue despedida ni discriminada como señaló; 3) No existe un dato donde refiera que le hizo conocer el estado de gestación, por el contrario de manera sesgada transcribieron la parte que le conviene del informe de 7 de septiembre de 2015, emitido por el Inspector de la Jefatura del trabajo aludida, cuando “...ella nunca me comunicó que estaba embarazada y se salía al médico, decía que tenía dolor en el estómago y ahora me sale de que estaba embarazada...” (sic), esa es otra prueba que demuestra que desconocía el estado de gravidez en el que se encontraba la accionante, además no hubo certificado médico que haya sido presentado oportuna y obligatoriamente ante el empleador conforme a la norma legal, recién le dijeron que el menor nació el 6 de agosto de 2015; entonces, no es posible otorgar la tutela dado que en su oportunidad no se hizo conocer esa situación, con eso se pretende inducir un error al Tribunal de garantías; y, 4) Entra en contradicción al solicitar la reincorporación y al mismo tiempo nos habla del pago de sus beneficios sociales; por lo que, al no ser claro su petitorio sería inviable la acción planteada, correspondiendo por lo tanto, denegar la tutela.

I.2.3.Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2016 de 9 de mayo, cursante de fs. 129 a 131 vta., concedió la tutela, disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente laboral a Yomaly Fabiola Arce Amogara, sea con el consiguiente pago de todos sus derechos laborales y se garantice el derecho a la seguridad social, bajo los siguientes fundamentos: i) Todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones a corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social, más aún en el caso de una mujer trabajadora en estado de gestación, que cuenta con protección especial de la Constitución Política del Estado y la ley; en cuyo mérito, el empleador esta obligado a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad; y, ii) En mérito a la normativa laboral referida, la jurisprudencia constitucional expresada a través de la “SC 0249/2015” (sic), ante el hecho evidente de que la impetrante de tutela fue desvinculada de su fuente laboral cuando ella estaba en estado de gravidez, confirmó que hubo lesión a los derechos invocados por la accionante.

I.2.4.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto de 12 de septiembre de 2016, se dispuso la suspensión de plazo a efectos de que se remita documentación complementaria, conforme al art. 7.II del CPoC. Habiéndose recibido la misma, mediante decreto de 19 de octubre deigual año, se reanudó el plazo por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es dictada dentro de término.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, en relación a la conminatoria de reincorporación laboral, en principio no es posible pasar por alto en actuar de la jefatura departamental de trabajo que para emitir la conminatoria, dejo transcurrir tres meses desde que fue interpuesta la denuncia, lo que refleja una actitud negligente, censurable desde todo punto de vista, por cuanto dicha entidad pública no consideró que la accionante se encontraba en estado de gravidez, lo cual requiere atención inmediata y prioritaria, tomando en cuenta la inmediatez de protección del binomio madre-niño, además, cabe recordar que ante un presunto despido injustificado de una mujer embarazada, puede ponerse en riesgo la vida del “nasciturus”, por lo que se dispuso la reincorporación a su fuente de trabajo, con la cual el demandado fue notificado empero la misma no fue cumplida conforme se desprende del informe emitido por el inspector de trabajo. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0932/2016-S1Fuente oficial