Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, debido a que los accionados constituidos en Comité Electoral de la Mutual La Paz anularon sin sustento legal el proceso eleccionario de dicha institución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. “De la revisión del expediente se evidencia que mediante Resoluciones 02/2010 y 03/2010 de 3 y 5 de mayo respectivamente, el Comité Electoral cumpliendo sus obligaciones, inhabilitó la candidatura de tres personas por incumplimiento de requisitos, posteriormente revisada y analizada la documentación presentada por los postulantes, mediante Resolución 05/2010 de 6 de mayo, resuelve establecer la lista de candidatos habilitados tanto para Directorio como para el Comité Electoral de la Mutual La Paz, de esta manera los demandados por Resolución 07/2010 de 17 de mayo, sin tener atribución ni competencia anularon hasta el vicio más antiguo el proceso eleccionario de la XXXIX Asamblea de Socios, contradiciendo lo dispuesto por el art. 44 del Estatuto de la Mutual la Paz, que señala textualmente: “si después del acto eleccionario el Comité Electoral establece, a denuncia fundamentada del directorio (…) o de cualquier asociado, que uno o más candidatos a cualquier cargo elegible no cumplieron los requisitos estatutarios o se indujo a error proporcionando información o documentación incorrecta, el Comité Electoral dictará resolución motivada anulando su elección y comunicándola al Directorio”, de lo que se advierte que tenían como atribución la de anular la elección de cada candidato, pero de ninguna manera les faculta el Estatuto a desconocer resoluciones del directorio en cuanto a la convocatoria a la asamblea, como tampoco a anular todo el proceso eleccionario, evidenciándose de esta manera que actuaron fuera del margen de la normativa legal nacional, impidiendo la posesión de los electos y el desarrollo de sus funciones en el directorio de la Mutual La Paz, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme lo estipulado por el art. 46.II de la CPE, que a la letra dice “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; por su parte el art. 47 de la misma Norma Suprema, indica que: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”El ejercicio del directorio tiene su origen en el derecho al trabajo, por cuanto cualquier persona podrá ejercer la actividad que vea por conveniente a sus intereses personales, con la única salvedad de no afectar el bien común, respetando lo previsto en la Constitución Política del Estado, de esta manera se garantiza su propia subsistencia y la de su familia. Frente a una notoria lesión del derecho al Juez Natural en su elemento competencia, se deben flexibilizar las formalidades procesales para la activación del control de constitucionalidad, toda vez que esta situación de manera excepcional podrá ser precautelada a través de la acción de amparo constitucional para evitar un grave e irreparable atentado al elemento competencia y por ende a las reglas del debido proceso, por lo que, tomando en cuenta lo precedentemente señalado, al haberse evidenciado que los denunciados han obrado al margen de lo estipulado por el Estatuto de la Mutual La Paz, se constata la lesión a lo dispuesto por las normas del ordenamiento jurídico nacional e internacional, en materia de Derechos Humanos, señaladas específicamente en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por consiguiente corresponde otorgar tutela”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22052-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución25/2010 de 24 de junio, cursante de fs. 232 a 237, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Enrique Fernández Aramayo, Mario Saúl Andrade Gutiérrez, Víctor Ronald Quinteros Limpias, Sonia Yañez Gutiérrez y Rolando Felipe Jordán Pozo contra Gabriel René Bascopé Espinoza y María Cristina Rivera de Ortega, Presidente y Vocal respectivamente del Comité Electoral de la Mutual La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 17 de junio de 2010, cursante de fs. 54 a 61, y el de subsanación el 19 de junio del citado año, cursante de fs. 77 a 78; los accionantes interponen acción de amparo constitucional, expresan los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de mayo de 2010, previa convocatoria y cumplimiento de requisitos, se llevó a cabo el proceso eleccionario de la Mutual La Paz, para elegir a tres Directores Titulares y tres suplentes, como también tres miembros del Comité Electoral y un suplente, acto que se desarrolló con total normalidad, sin presentarse observaciones o impugnaciones, recayendo la titularidad de directores en Mario Saúl Andrade Gutiérrez, Víctor Ronald Quinteros Limpias y Gonzalo Enrique Fernández Aramayo y la suplencia sobre Roberto Frías Mercado; la titularidad del Comité Electoral conformada por Gabriel René Bascopé Espinoza, Rolando Felipe Jordán Pozo y Sonia Yañez Gutiérrez, la suplencia a María Cristina Rivera de Ortega.
Pasadas las elecciones, se enteraron extra oficialmente, que dos de los miembros del Comité Electoral, emitieron la Resolución 07/2010 de 17 de mayo, que disponía la anulación del proceso eleccionario de la XXXIX Asamblea Ordinaria de Asociados de la Mutual La Paz, hasta el vicio más antiguo, bajo el argumento de que supuestamente existiría parte de de los postulantes incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 61 inc. b) de los Estatutos de la indicada mutual; actuación con la que no fueron notificados, no obstante de haber anulado las elecciones, emitieron la Resolución de 09/2010, de aclaración complementación y enmienda en la cual fueronfusionadas las Resoluciones 07/2010 y la 08/2010, modificando su contenido y determinando en lo que se refiere al proceso eleccionario, vulnerando los derechos al sufragio, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad, al trabajo y a la seguridad jurídica.
A efectos de hacer valer sus derechos, por analogía y en aplicación supletoria del art. 28 inc. b) del Código Electoral (CE), presentaron el recurso de revisión que procede como último recurso en el ámbito electoral, en el que hicieron notar la legalidad y validez del proceso eleccionario toda vez que se desarrolló con normalidad, actuación que es rechazada mediante Resolución 010/2010, manteniéndose firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas 07/2010 y 09/2010.
Señalaron, que “el art. 36 del Estatuto de la Mutual La Paz, establece que los miembros del Comité Electoral serán elegidos por un periodo anual, en el presente caso fueron elegidos hace un año en la XXXVIII Asamblea Ordinaria, al concluir las elecciones de la XXXIX Asamblea Ordinaria de la Mutual La Paz, cumplieron su gestión, razón por la cual no se encontraban con cargos vigentes” por lo que no correspondía la emisión de ninguna resolución.
Gabriel René Bascopé Espinoza, María Cristina Rivera de Ortega, al haber sido miembros del Comité Electoral saliente y en las nuevas elecciones fueron elegidos el primero como titular y la segunda como suplente, por lo que al emitir las Resoluciones 07/2010, 09/2010, y 10/2010, se constituyen en juez y parte, existiendo conflicto de intereses en ambos; por lo que el Comité Electoral no tiene facultad para anular una elección y mucho menos un acto que fue convalidado por ellos mismos.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegaron la vulneración de sus derechos al sufragio, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 21.II, 26, 46.47.I, 128, y 129.Ide la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda tutela de la acción de amparo, disponiendo la nulidad de las RRAA 07/2010, 09/2010 y 010/2010, en consecuencia la validez y eficacia de las elecciones para directores y miembros del Comité Electoral realizadas en la XXXIX Asamblea Ordinaria de la Mutual La Paz.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 24 de junio de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 231 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes en audiencia, ratificaron los términos de la demanda de acción de amparo constitucional.
1.2.2. Informe de las personas demandadas
Gabriel René Bascopé Espinoza y María Cristina Rivera de Ortega, presentan informe escrito cursante de fs. 217 a 223 manifestando que, a) El Comité Electoral dio estricto cumplimiento a la convocatoria para las elecciones de los nuevos directores y miembros del Comité Electoral de la Mutual La Paz, habiéndose desarrollado el 10 de mayo de 2010, con total tranquilidad y orden; b) Los “recurrentes” basan sus peticiones en oficiosas e ilegales opiniones emitidas por desnaturalizados miembros de laentonces Corte Departamental Electoral de La Paz, en sentido de que el Código Electoral puede ser aplicado de manera supletoria en procesos electorales públicos y privados; en respuesta a lo indicado la Sala Plena hizo constar que su opinión vertida sólo por la Vocal Verónica Oblitas de Lucay Vicepresidente Florencio Landívar Sánchez, señalando que el art. 1 del CE, establece su competencia y jurisdicción; c) El Comité Electoral de la Mutual La Paz, emitió la Resolución 07/2010, debido a las denuncias realizadas por Víctor Rafael Peredo Rivera, en sentido de que algunos candidatos no cumplieron con los requisitos al no haber presentado el certificado de antigüedad; el mismo día pronunció la Resolución 08/2010, por las denuncias que presentó Juan Carlos Limache Lanza, sobre la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, toda vez que se utilizaron poderes presumiblemente falsos para la emisión de votos, ya que él no había otorgado ningún poder; a las denuncias vertidas por los asociados anteriormente mencionados se sumó la certificación emitida por la Notario Silvia Noya Laguna, afectada por la falsificación de poderes presumiblemente extendidos por su notaría, así como la denuncia penal de parte de Mario Andrade Gutiérrez, de donde resultó la Resolución 09/2010 de 21 de mayo; d) En base a las atribuciones contenidas en los arts. 44 y 48 del Estatuto, analizaron las denuncias de Víctor Rafael Peredo, así como de Juan Carlos Limache Lanza, llegando a ser válidos los argumentos esgrimidos; y, e) Por último indicaron que los accionantes hacen mención ofensiva y menospreciantes a la profesión que ostenta cada uno de los miembros del Comité Electoral, en sentido que al no ser abogados tomaron decisiones alejadas de la legalidad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Ramos Mamani en representación de Carlos Javier Caldéron Eduardo, Presidente del Directorio y Nelson Raul Villalobos Sanzetenea, Gerente General de la Mutual La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 90 a 92 indicando que la convocatoria a elecciones fue aprobada por el Directorio; asimismo, el Comité Electoral verificó el cumplimiento de requisitos formales de todos los postulantes, emitiendo las Resoluciones 02/2010, 03/2010 y 05/2010, que habilita a los candidatos, posteriormente se llevó a cabo el proceso eleccionario democrático; sin embargo, el mismo Comité Electoral emitió las Resoluciones 07/2010, 09/2010 y 010/2010 que anula las elecciones.
En su turno, Víctor Rafael Peredo Rivera en su calidad de tercer interesado, en audiencia presentó la denuncia de incumplimiento de requisitos, indicando que todos los candidatos debieron cumplir con la presentación de los mismos; señalando que el candidato más votado es quien anuló la elección.
I.2.4.Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil y Comercial Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de25/2010 de 24 de junio, cursante de fs. 232 a 237, por lo que “concede parcialmente” la acción de amparo constitucional solicitado, disponiendo la nulidad parcial de las Resoluciones 07/2010, 08/2010, 09/2010 y 010/2010, emitidas por el Comité Electoral, referente exclusivamente a la anulación del proceso eleccionario en cuya consecuencia se determina que se proceda conforme se ha determinado en el acta emitida por las notarias de Fe Pública, declarando en cuya consecuencia la subsistencia de dicha elección y los elegidos tendrán que tomar posesíón de sus cargos conforme dispone el Estatuto de la Mutual La Paz, se mantiene firme y subsistente la orden del Comité Electoral en razón a que debe investigarse la denuncia acerca de la presunta comisión de los hechos delictivos que han acompañado a ese proceso eleccionario; se deniega en cuanto a la supuesta vulneración “de los derechos de la honra y dignidad de las personas, derecho al trabajo y derecho al sufragio” (sic); bajo el siguiente fundamento: a) Los actos de funcionarios públicos como particulares, deben adecuarse al ordenamiento jurídico, en este caso el legislador seconstituye en las decisiones de las asambleas de socios que aprueban los Estatutos de la Mutual La Paz; b) El proceso electoral debió estar enmarcado dentro de los Estatutos del Comité Electoral, pero si bien las normas estatutarias son legales, estas no están por encima de la Constitución Política del Estado ni de las leyes; c)El Comité Electoral emitió dos RRAA 01/2010 y 05/2010, que de acuerdo al derecho electoral importan un acto consumado; d) El Art. 44 del Estatuto de la Mutual La Paz, no faculta al Comité Electoral a desconocer resoluciones del directorio, tampoco a anular procesos eleccionarios, pero habilita a recibir denuncias fundamentadas contra candidatos o personas que hayan sido elegidas, pudiendo anular candidato por candidato y no contra las elecciones mismas; e) El mandato del Comité Electoral elegido el 2009 feneció una vez concluido el acto eleccionario de 2010; f) Existe un acta donde se aprobaron los poderes, asimismo tuvieron cinco días para analizarlos si tenían alguna observación, pero fueron aprobados, lo que no significa que no haya actos irregulares en el proceso de elección; g) Respecto a la supuesta falsificación de poderes, existe la presunción de inocencia, mientras no conste una resolución condenatoria plenamente ejecutoriada; y h) Por último señala que el Comité Electoral al haber anulado todo el proceso eleccionario en criterio del Tribunal de garantías constitucionales se está vulnerando la seguridad jurídica, que se encuentra establecida en el propio Estatuto de la Mutual La Paz.decisión de anular el proceso eleccionario hasta el vicio más antiguo, indicando que sólo comprende lo relativo a las elecciones efectuadas el 10 de mayo del mismo año; enmienda en sentido de que incumplieron también con la presentación de requisitos los postulantes a miembros del Comité Electoral; y, complementa las Resoluciones 07/2010 y 08/2010, en sentido que constituyen una sola unidad jurídica en cuando a sus decisiones y determinaciones, a efectos de sustentar la disposición de anulación del proceso eleccionario (fs. 108 a 112).
II.5. Se emitió la Resolución 010/2010 de 10 de junio, que resuelve no dar lugar al recurso planteado por Gonzalo Enrique Fernández Aramayo, Sonia Yáñez Gutiérrez, Rolando Felipe Jordán Pozo y Mario Saúl Andrade Gutiérrez, contra las Resoluciones 07/2010 y 09/2010, manteniéndose firmes y subsistentes sus argumentos, consideraciones y determinaciones (fs. 113 a 118).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, alegaron la vulneración de sus derechos al sufragio, a la honra, honor, imagen, dignidad, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, por cuanto los demandados miembros del Comité Electoral de la Mutual La Paz, a través de la Resolución 07/2010, disponiendo la anulación del proceso eleccionario hasta el vicio más antiguo, sin tener competencia para ello, ya que al cierre del proceso eleccionario feneció el mandato y competencia del Comité Electoral, de conformidad al art. 36 y 43 del Estatuto de la Mutual La Paz. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
Con relación a los alcances y la naturaleza jurídica de la acción de amparo SCP 0154/2012 de 14 de mayo señala: “La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que posibilita el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados, Convenios Internacionales y las leyes y '…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE).
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