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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0933/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0933/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que el accionante no hizo uso del procedimiento de conciliación ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual y acudió directamente a este mecanismo tutelar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que el accionante no hizo uso del procedimiento de conciliación ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual y acudió directamente a este mecanismo tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 (...) "Al respecto es relevante señalar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, siendo el SENAPI, el órgano encargado de administrar el régimen de la propiedad intelectual en el país, conforme al art. 51 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones de Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos - Acuerdo de Cartagena, el mismo tiene competencia para intervenir por vía de conciliación o arbitraje en los conflictos que se presenten con motivo de goce o ejercicio del derecho de autor, cuyo procedimiento administrativo de conciliación, previo a la instancia ordinaria, se hallaba específicamente bajo competencia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en el marco de lo referido por el art. 71 de la LDAu, es en este sentido, que siendo éste el medio idóneo por el cual a la empresa ahora accionante le era posible demostrar mejor derecho de autor o su nexo legal con el registro que fuera realizado por Thomas Gerald Frías Pradel, la misma no asistió a la audiencia de conciliación a la que se le convocó, ni hizo uso de esa vía, para efectuar los reclamos mediante ese procedimiento conciliatorio, conforme refirió el Director de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en el Acta de suspensión de la segunda y última audiencia de conciliación, debido a la inasistencia de la parte ahora accionante; en vez de ello, se establece que Illimani de Comunicaciones S.A., incurrió en presentar recursos inidóneos de revocatoria y jerárquicos, contra el registro de la obra “LA OTRA NOTICIA – LUNA NUEVA” que no correspondía presentarse ante dicha instancia, ya que su competencia, con relación al trámite de la inscripción de ese derecho de autor había concluido. En consecuencia, conforme al inc. b) de la subregla 1) del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la empresa ahora accionante, al no haber utilizado los medios idóneos para tutelar sus derechos, como era mediante la vía conciliatoria, ahora pretende reparar su negligencia, haciendo uso de la acción de amparo constitucional, como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, por lo que los planteamientos de esta acción tutelar no pueden dilucidarse en el fondo por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación al principio de subsidiariedad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2013-L

Sucre, 26 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24785-50-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 1020/11 de 23 de noviembre de 2011, cursante de fs. 114 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Valencia Lozano en representación legal de Illimani de Comunicaciones Sociedad Anónima (S.A.) contra Dennys Eduardo Tapia Crespo y Juan Pablo Villegas Urriolagoitia, ex y actual Director de Derechos de Autor y Derechos Conexos; Erick Raúl David Téllez Estrada y Jhilda Gabriela Murillo Zárate, ex y actual Director Ejecutivo a.i., todos del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memoriales presentados el 19 de octubre y el 3 de noviembre de 2011, cursantes respectivamente de fs. 80 a 88 vta.; y 96 y vta., alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de julio de 2010, Thomas Gerald Frías Pradel, presentó ante el SENAPI, solicitud de registro de derecho de autor, como autor y titular del formato de programa televisivo “LA OTRA NOTICIA - LUNA NUEVA” (sic), emitiendo dicha entidad el 9 del mismo mes y año la Resolución Administrativa (RA) 1-514/2010, en la que resolvió dar curso al registro solicitado, actuando de manera ultra petita, inscribiendo lo solicitado en el Registro de Obras Literarias de la Dirección de Derecho de Autor y Conexos, pese a que se debió observar la petición planteada, al no existir la figura legal de registro de programa televisivo y que el formulario de solicitud no fue llenado de manera correcta; asimismo, no se observaron los procedimientos, ni plazos, para el registro de obras de derechos de autor, con relación a la emisión de informes técnico y jurídico.

Señala además, que la audiencia de conciliación, solicitada por Thomas Gerald Frías Pradel, no fue notificada correctamente, colocando a la empresa ahora accionante en estado de indefensión, encontrándose las citaciones efectuadas viciadas de nulidad, al consignar errores con relación al representante legal de la empresa Illimani de Comunicaciones S.A.

De manera que, la compañía accionante, impugnó la RA 1-514/2010, mediante memorial de recursode revocatoria de 22 de octubre de 2010, que fue desestimado mediante RA de recurso de revocatoria 001/2010 de 16 de noviembre, razón por la cual, el 6 de diciembre del mismo año, planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por el Director Ejecutivo del SENAPI, mediante RA DGEJ-//03/2010, confirmando en todas sus partes la RA 001/2010, desestimando el recurso jerárquico interpuesto con la cual fueron notificados el 6 de diciembre de 2010; en este sentido, habiendo agotado la vía administrativa, presentó su acción de amparo constitucional, refiriendo irregularidades en el procedimiento administrativo, con relación al procedimiento seguido, ante la impugnación planteada por Illimani de Comunicaciones S.A.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: anular obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 23 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 113, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y en audiencia señaló que: a) No se verificó la originalidad de la obra, que al guardar esa característica, no era registrable; b) La Asociación Teledifusora Boliviana (ATB) en sus veintisiete años de trayectoria, nunca registró un programa de televisión; c) Thomas Gerald Frías Pradel, al obtener la Resolución a su favor, remitió notas a ATB, pretendiendo cobrar sumas de dinero, supuestamente por ser autor de “LA OTRA NOTICIA - LUNA NUEVA”; d) Thomas Gerald Frías Pradel, reconoció la existencia de un conflicto de intereses con la referida institución y solicitó audiencia de conciliación, solicitando la notificación de ATB, estableciendo la posibilidad de que impugne como tercero; e) “La propia Resolución que otorga el derecho establece, salvando el mejor derecho que terceras personas pudieran demostrar” (sic); y, f) Las notificaciones están viciadas de nulidad, porque se notificó a ATB, que no existe como persona jurídica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Pablo Villegas Urriolagoitia, Director de Derechos de Autor y Derechos Conexos y Jhilda Gabriela Murillo Zárate, Directora Ejecutiva a.i., ambos del SENAPI, presentaron informe de fs. 101 a 104, señalando que: 1) El trámite de registro solicitado por Thomas Gerald Frías Pradel fue concedido mediante RA 1-514/2010, con la cual concluyó el mismo, siendo dicho acto declarativo y no así constitutivo; 2) Illimani de Comunicaciones S.A., solicitó se le notifique expresamente con la referida Resolución, petición que fue negada al no ser dicha entidad parte del procedimiento de registro; no obstante, se dieron por legalmente notificados con la misma e interpusieron recurso de revocatoria, el cual fue denegado en el marco de los arts. 56 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el art. 117 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; 3) Conforme a la Ley de Derechos de Autor, se puede considerar a un programa televisivo,como una obra literaria, si el mismo fue una creación, “no pudiendo el SENAPI observar este aspecto” (sic); 4) Se pretendió “confundir al Tribunal intentando pensar que la Audiencia de Conciliación es parte del trámite de solicitud de registro” (sic), siendo ésta, conforme se establece en “el art. 71” (sic), un procedimiento administrativo de conciliación y arbitraje, previo a la instancia ordinaria y no así un paso dentro del trámite de registro; 5) Thomas Gerald Frias Pradel, denunció que la entidad ahora accionante estuviera reproduciendo su programa televisivo, por lo que convocó a una audiencia de conciliación, que al no solucionar este conflicto, por inasistencia, facultaba a las partes a acudir a la instancia ordinaria; 6) Las notificaciones efectuadas cumplieron su finalidad de hacer conocer a las partes el acto administrativo, cumpliendo así con el debido proceso; 7) El ahora accionante desconoce los recursos en materia administrativa, en cuanto a términos probatorios y alegatos que se enmarcan en el art. 62 de la LPA; y, 8) el recurso jerárquico fue resuelto conforme al DS 27938 de 20 de diciembre de 2004, relativo a las estructuras y atribuciones del SENAPI, por lo que solicitó se declare improcedente la acción planteada.

Juan Pablo Villegas Urriolagoitia, Director de Derechos de Autor y Derechos Conexos del SENAPI, en audiencia señaló que: i) Las normas que rigen la materia de inscripción son la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones de Regímenes Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos y la ley Derechos de Autor, “las interpretaciones prejudiciales del Tribunal Andino que es de aplicación preferente y directa de los países miembros, sin que esta decisión sea ratificada” (sic), la cual otorga parámetros básicos de procedimiento; ii) La referida Decisión, establece que las inscripciones en áreas literarias o artísticas “no estarán subordinadas a ningún tipo de formalidad” (sic); iii) En nuestro país los autores pueden hacer el depósito de sus obras mediante una declaración jurada, salvo cuando se demuestre mejor derecho de un tercero; iv) Analizando el procedimiento, la solicitud de ingreso debe cumplir con los requisitos de la “resolución secretarial” (sic), conforme a la Ley de Derechos de Autor, el SENAPI toma al formulario como una declaración jurada, sin mayor formalidad; v) Según la mencionada “resolución secretarial” (sic), se debe elevar un informe técnico jurídico sobre la originalidad de la obra, lo cual no es compatible con la Ley antes señalada, por que dicha resolución data de muchos años atrás, Ley que refiere que la obra nace en el momento de su creación y no requiere mayores análisis, para hacer esa declaración, en razón a que “no es un derecho constitutivo es un derecho declarativo” (sic), por lo que dichas formalidades son desplazadas; vi) La obra tomada en observación es considerada como una obra literaria; y, vii) El SENAPI no es competente para registrar programas de televisión, inscribiendo el nombre, como una marca, por lo que solicitó se rechace la petición del accionante.

Jhilda Gabriela Murillo Zárate, Directora Ejecutiva a.i., del SENAPI, en audiencia señaló que: a) Existieron confusiones con relación a la intervención de Illimani de Comunicaciones S.A., “pero los mismos ingresaron a partir de los recursos” (sic); b) Se le otorgó a Thomas Frias Pradel, el derecho de autor 101514/2010 inscribiendo la obra literaria, salvando los derechos de quienes pudieran demostrar este registro; c) El art. 71 de la ley de Derechos de Autor (LDAu) advirtió un procedimiento de conciliación, cuando existe controversia civil, por lo que se llamó a Illimani de Comunicaciones S.A., empresa que no asistió a audiencia en dos oportunidades, por lo que SENAPI dio por concluida su competencia, “dejando a la vía ordinaria los parámetros y cánones para ver el tema de originalidad” (sic); d) Los arts. 56 y 64 de la LPA, señala que solo pueden interponer un recurso quienes tienen un interés legítimo o un derecho subjetivo, lo cual Illimani de Comunicaciones, no acreditó; e) El SENAPI se rige por el DS 27938, que determina su organización y estructura, el cual en su art. 13.IV inc. b) establece que el Director del mismo, tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos que se interpongan contra las resoluciones de los directores técnicos del SENAPI, agotando de esta forma la vía administrativa; y, f) Se cumplieron los plazos establecidos en el art. 67 de la LPA.

A la pregunta efectuada por la presidenta del Tribunal de garantías, sobre cuál es la normativa paradesestimar el recurso jerárquico, respondieron que se aplicó el art. 124 inc. a) del DS 27113, que señala la desestimación cuando el recurso fue interpuesto fuera de tiempo o corresponda a un recurrente no legitimado, siendo que la resolución fue emitida el mes de julio y la parte ahora accionante se dio por notificada, pero no eran parte del proceso, ingresando, “pero no colocando su calidad de legitimado” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Thomas Gerald Frías Pradel, pese a su legal notificación de fs. 99, no se hizo presente en audiencia, ni emitió informe alguno.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación de fs. 99 vta., no se hizo presente en audiencia, ni emitió documento alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 1020/11 de 23 de noviembre de 2011, cursante de fs. 114 a 115 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, “salvando los derechos de acudir a la vía ordinaria correspondiente” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante “no es parte en el trámite de depósito legal de obra literaria como expresión de ideas de autor” (sic), por lo que no se pudo vulnerar su derecho al debido proceso; 2) El tribunal de garantías no está facultado a valorar pruebas que correspondan a la justicia ordinaria, por lo que las partes deberán agotar esa vía donde buscarán tutela a los derechos pretendidos, siendo la valoración de la prueba en cualquier controversia propia de los tribunales jurisdiccionales ordinarios; y, 3) El Tribunal de garantías, no es sustitutivo de la vía ordinaria, debiendo acudir previamente a dicha instancia.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa nota de solicitud de registro de derecho de autor presentada el 1 de julio de 2010, por Thomas Gerald Frías Pradel, como autor y titular del programa televisión “LA OTRA NOTICIA - LUNA NUEVA”, ante el Director de Derechos de Autor y Derechos Conexos y formulario de registro de obras literarias, en el cual indica que se adjuntó un “guión de 54 páginas y DVD con demo del programa” (sic); los cuales fueron revisados por la Dirección Jurídica del SENAPI, que mediante decreto 577/2010 de 9 de julio, emitida por la Encargada de Derechos de Autor y Derechos Conexos,remitió este trámite ante la autoridad competente para la elaboración de la respectiva Resolución Administrativa, previas formalidades de ley (fs. 1 a 3).

II.2. Mediante RA 1-514/2010 de 9 de julio, emitida por el Director de Derechos de Autor y Conexos SENAPI, se tiene que se resolvió inscribir en el Registro de Obras Literarias a “LA OTRA NOTICIA - LUNA NUEVA” a favor de Thomas Gerald Frías Pradel, como autor y titular, “salvando el mejor derecho que terceras personas pudieren demostrar” (sic), que fue notificado al mismo el 22 de julio de 2010 (fs. 4 a 5).

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