Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de acceso a la justicia, por cuanto a la demandada, Sub Registradora de Derechos Reales, exigió que el pago de la cuantía para el inicio del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios intentado por la accionante, debía basarse en los comprobantes de pago de impuestos para determinar la cuantía en base al valor catastral, no obstante que le correspondía únicamente recibir el pago de la cuantía estimada por la accionante en su demanda, dado que sólo la autoridad judicial la que puede observar la cuantía y remitir el caso, si corresponde, a ala autoridad judicial competente
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. De acuerdo al objeto y causa de tutela, identificado en el párrafo introductorio a los Fundamentos Jurídicos de este fallo, en la especie, la parte accionante denuncia que, el 30 de septiembre de 2013, presentó demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios al fallecimiento de sus padres, reivindicación de bienes del acervo hereditario, cancelación de alquileres y otros, fijando como cuantía en la suma de Bs90 000.-, monto que determinó para aperturar la competencia del Juez Segundo de Partido Sentencia Penal y Mixto de Llallagua.
En ese contexto, sostiene que, con el objeto de cumplir con la cancelación de la cuantía señalada, se apersonó a las oficinas de DD.RR. de Uncía, siendo obstaculizado en el pago, con el argumento de que “COMO DEMANDANTE NO PODEMOS FIJAR UNA CUANTÍA, Y PARA CUALQUIER PAGO DEBE PRESENTARSE LOS COMPROBANTES DE PAGO DE IMPUESTOS, PARA QUE EN BASE AL VALOR CATASTRAL SE PUEDA DETERMINAR LA CUANTIA” (sic).
Finalmente aduce que, frente a dicha exigencia, presentó a la referida oficina un memorial solicitando que las observaciones que le fueron expresadas sean debidamente fundamentadas y basadas en una ley que así lo determine; sin embargo, por providencia de 31 de octubre de igual año, emitida por la Sub Registradora de DD.RR. de Uncía -ahora demandada- no se llegó a ninguna fundamentación ni apoyo legal, para exigir la cancelación del importe del cuatro por mil, para que sea menester presentar comprobantes de pago.
En ese contexto, siendo finalidad de la justicia constitucional, la de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en coherencia con lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo, la problemática planteada se circunscribe e implica precisamente la vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción; en la especie, la actuación de la Sub registradora de DD.RR. de Uncía, lesionó ciertamente dicho derecho, correspondiéndole únicamente recepcionar el pago de la cuantía estimada por la accionante en su demanda; pues, de los razonamientos doctrinarios glosados en el Fundamento Jurídico III.3, se entiende que será el juez ante quien se deduce la demanda, quien de oficio, efectúe la corrección que corresponda y de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá a la autoridad judicial competente; en todo caso, la funcionaria judicial no es la indicada para objetar una determinación de una autoridad jurisdiccional, cual es la exigencia de presentar el comprobante de pago por la cuantía considerada en la demanda (Conclusiones II.3.); máxime si la respuesta realizada a la accionante no constituye fundamento ni base legal que justifique dicha determinación.
Finalmente, no constituye pertinente estimar la prueba en que funda su defensa la ahora demandada, pues, la Circular GER.DD.RR. 010/2009, (aplicación nuevos aranceles de Derechos Reales, refiere aspectos enteramente a prestaciones relativas a Derechos Reales sobre inmuebles, que puedan ser aplicables a la problemática planteada.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2. Del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia
Una de las razones por las que el hombre acepta vivir en sociedad y otorgar a un grupo de personas el gobierno común, es el obtener la protección de sus derechos mediante un adecuado sistema de impartición de justicia. Esta función estatal no puede ser soslayada, y ningún Estado moderno aceptaría renunciar a dicha obligación.
El acceso a la justicia es una garantía consagrada por textos normativos nacionales e internacionales con jerarquía constitucional y las leyes, lo que implica que todas las personas pueden acceder a la impartición de justicia sin limitación alguna por causa de sexo, nacionalidad, raza, credo o posición económica.
El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, cuando establece: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, en tal sentido hace ver que el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, es una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
Por otro lado, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia, la Constitución Política del Estado, es la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III) para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho a fin de que los mismos sean resueltos por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Ley Fundamental, y desde su propia concepción plural, es la facultad del Estado Plurinacional de administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial) y la jurisdicción indígena originaria campesina.
Así, la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, refiriéndose a los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia, precisó lo siguiente: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho (las negrillas son nuestras).
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2014
Sucre, 15 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05322-2013-11-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 2 de 7 de noviembre de 2013, cursante de fs. 23 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudina Choquecallata Marca contra Marlene Torres Lenis, Sub Registradora de Derechos Reales (DD.RR.) de Uncía del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, cursante de fs. 10 a 12 vta., la accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de septiembre de 2013, presentó demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios al fallecimiento de sus padres, reivindicación de bienes del acervo hereditario, cancelación de alquileres y otros, fijando como cuantía en la suma de Bs90 000.- (noventa mil bolivianos), conforme el art. 327 inc. 8) del Código de Procedimiento Civil (CPC), monto que determinó para aperturar la competencia del Juez Segundo de Partido Sentencia Penal y Mixto de Llallagua del departamento de Potosí.
Refiere que, con el objeto de cumplir el pago de la cuantía señalada, se apersonó a las oficinas de DD.RR. de la localidad de Uncía, donde dicha cancelación fue obstaculizada con el argumento de que “COMO DEMANDANTE NO PODEMOS FIJAR UNA CUANTÍA, Y PARA CUALQUIER PAGO DEBE PRESENTARSE LOS COMPROBANTES DE PAGO DE IMPUESTOS, PARA QUE EN BASE AL VALOR CATASTRAL SE PUEDA DETERMINAR LA CUANTÍA” (sic).
Sostiene que, ante dicha exigencia, por memorial de 29 de octubre de 2013, se vio obligada a solicitar que las observaciones señaladas, sean debidamente fundamentadas y basadas en una ley que así lo determine; sin embargo, por providencia de 31 de octubre de 2013, la Sub Registradora de DD.RR., no expresó ninguna fundamentación ni apoyo legal, para exigir la cancelación del importe del cuatro por mil, para que sea menester presentar comprobantes de pago o exista circular alguna que así lo establezca.Finalmente enfatiza que, el precepto contenido en el art. 327 inc. 8) del CPC, no otorga ninguna facultad al juez y menos a la oficina de DD.RR., establecer el quantum de la acción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
De acuerdo con los argumentos fácticos referidos en el memorial de acción de amparo constitucional, la accionante, considera la vulneración de lo establecido en la norma contenida por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto, que será dilucidado infra.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, y se ordene a la Sub Registradora de DD.RR. de la localidad de Uncía “el CESE DE LA OMISON ILEGAL O INDEBIDA y la inmediata atención en el pago referido, con resarcimiento de daños ocasionados” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2013, según acta cursante de fs. 18 a 22 vta., en presencia de la parte accionante asistida de su abogado y la funcionaria judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó el tenor íntegro de su demanda y ampliando sus fundamentos, agregó: a) En todo el contenido de la Ley de “Derechos Reales” y el Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2014, no se encuentra el tributo de cuatro por mil, que la Registradora de DD.RR de Uncía pueda acatar; y, b) El art. 180 de la CPE, refiere que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios en el de gratuidad; el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aclara de manera contundente la supresión de valores y aranceles judiciales de acuerdo con el principio de gratuidad, eliminándose todo pago de timbres, formularios y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del “Tesoro Judicial” y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes; sin embargo, no obstante la existencia de las citadas disposiciones legales, de buena fe y en cumplimiento de la norma, solo para viabilizar una acción ordinaria, concurrió de manera voluntaria a la oficina de DD.RR.; empero, lamentablemente no fue atendida como debió ser.
En uso de la réplica, refirió: 1) La circular que menciona la demandada, es para efectos de inscripción en DD.RR. sujeto al precepto legal contenido en el DS 27957, para inscribir y otorgar un derecho de propiedad y, su persona no pidió ese derecho de propiedad; y, 2) El hecho de que la ahora demandada consulte a un superior, no significa que sea ley, pues debe existir una norma que establezca la cuantía para iniciar una acción; empero, la misma no existe, siendo únicamente un criterio personal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marlene Torres Lenis, Sub Registradora de DD.RR de Uncía, en audiencia informó lo siguiente: i) El Juez Segundo de Partido Sentencia Penal y Mixto de Llallagua, mediante decreto de 21 de octubre de 2013, solicitó a la accionante adjuntar el comprobante de pago de la cuantía para luego proceder a la admisión de la acción; ii) La cajera refirió a la interesada presentar un memorial adjuntando el último pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles como debe ser, no siendo la única persona a la cual se hace dicha solicitud; iii) Su persona llamó a Potosí a RecursoPropios, “al Lic. Roberto quien está a cargo de esto (...) me respondió de que si o si deberían adjuntar el pago del impuesto” (sic); en consecuencia, se rechazó verbalmente el pedido efectuado por la accionante; iv) Así, Claudina Choquecallata Marca, mediante memorial de 29 de octubre de 2013, pidió que el referido rechazo se efectúe por escrito y con el fundamento del mismo, por lo que mediante decreto de 31 de octubre de 2013, se ratificó lo expresado verbalmente, recomendando a la interesada presentar la última papeleta de pago de la gestión 2012; v) Confirma su rechazo en base a la circular 010/2009 de 20 de abril, que cita la Resolución Senatorial 015/2009 de 25 de marzo, que refiere a los aranceles que debe cobrarse en DD.RR. y en todo los tramites en general; y, vi) La última parte de la circular, señala que debemos cobrar el monto mayor, ya sea de la transferencia o cualquier otro trámite, verificando el impuesto anual.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Sentencia Penal y Mixta de Uncía del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 2 de 7 de noviembre de 2013, cursante de fs. 23 a 26 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando el cese de la omisión ilegal o indebida cometida por la Sub Registradora de DD.RR. de Uncía, disponiendo la inmediata atención en caja de dicha oficina para efectuar el pago a realizar por parte de la accionante sobre la cuantía determinada en su demanda de división y partición de bienes hereditarios, con la sola presentación de la copia de la citada demanda, señalando que la misma servirá de justificativo para el referido pago; con el argumento de que una vez solicitado a la referida autoridad el cumplimiento de deberes, a ésta le correspondía pronunciar una resolución fundamentada en amparo a las normas legales correspondientes y no una simple recomendación a objeto de que la interesada presente la última boleta de pago de los bienes inmuebles en litigio para realizar el cobro de la cuantía, estableciendo que la Resolución de 31 de octubre de 2013, no contiene ninguna consistencia legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 2 de octubre de 2013, Claudina Choquecallata Marca demandó la división y partición de bienes hereditarios; exclusión del acervo hereditario; reivindicación de bienes Inmuebles; y, restitución de cuota parte de alquileres de inmuebles. En el Otrosí 5º del mismo, refirió que: “Para determinar el monto demandado como cuantía para la presente acción ordinaria, se señala en algo más de 90.000 bolivianos, solicitando se tenga presente para efectos del pago de daños y perjuicios ocasionados” (sic) (fs. 1 a 6 vta.).
II.2. Según memorial de 21 de octubre de 2013, la ahora accionante, aclarando que mediante el Otrosí 5º de su memorial de demanda, fue determinante en señalar la cuantía en la suma de Bs90 000.-, solicitó disponer la admisión de la demanda (fs. 7).
II.3. En la providencia de 21 de octubre de 2013, el Juez Segundo de Partido de Sentencia Penal y Mixto de Llallagua del departamento de Potosí, decretó: “La última parte del memorial refiere que se encontrará adjunto el comprobante de la cuantía, observado y subsanado en su momento, de la revisión de la prueba adjunta cursante de fojas siete a fojas setenta de obrados se extraña el mismo, adjunte el comprobante al cual se hace referencia luego se procederá a la admisión de la presente acción” (sic) (fs. 7 vta.).
II.4. Mediante nota de 29 de octubre de 2013, dirigida a la Sub Registradora de Derechos Reales de Uncía, (solicita cumplimiento de deberes), la ahora accionante refiriendo que dentro la demanda.de división y partición y otros, interpuesta por su persona, fijó una cuantía estimable de Bs90 000-, conforme dispone el art. 327 inc. 8) del CPC, sin embargo de que la ahora demandada hubiese dispuesto verbalmente que, para cancelar dicho monto por la cuantía, debía cancelar impuestos, acreditar el valor de cada inmueble, solicitó que: “...en forma escrita se me denegó esta posibilidad de cancelar o alternativamente señalar con precisión, en qué disposición basa su observación...” (sic) (fs. 8).
II.5. Por providencia de 31 de octubre de 2013, la Sub Registradora de DD.RR. de Uncía, providenciando al memorial de 29 del indicado mes y año, contestó indicando lo siguiente: “Se apersonó a estas Oficinas de Derechos Reales Uncía, la señora Claudina Choquecallata Marca presentando un memorial solicitando cumplimiento de deberes, la señora se presentó en sección Caja para hacer la cancelación sobre una cuantía de 90.000 Bs. que ellos mismos se habían fijado para la demanda de División y Partición de bienes planteado en contra de su hermana Sahara Choquecallata Marca Quiroz.
Compulsada la documentación presentada por la interesada consistentes en un memorial que hubiese presentado al “Juzgado de Partido Mixto y Sentencia” de Llallagua donde ratifica la cuantía de 90.000 Bs. pero que no corrobora con el pago de impuestos de esta gestión de los inmuebles en litigio y en el auto dictado por el juez de fecha 21 de octubre de 2013, (...) no fija cuantía y como institución de Derechos Reales donde se debe velar la legalidad y para posteriores auditorías el cobro de la cuantía que se realiza en es base al último pago de impuesto de 2012 que se realiza en cada municipio esa es nuestra base para poder cobrar cuantías.
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