Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que el secretario general de la comunidad, al no haber hecho conocer previamente al ahora accionante las obligaciones que se consideran incumplidas y que darían lugar al corte del servicio de agua, impidió subsanar las omisiones en las que hubiese incurrido, presentar descargos y defenderse, y en su caso impugnar o reclamar la decisión, por lo que con este accionar, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa; a cuya consecuencia resultó lesionado el derecho fundamental de acceso al agua, que a su vez pone en riesgo el derecho a la alimentación, la salud y la vida misma. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en parte la resolución del tribunal de garantías. Asimismo dentro esta sentencia se dispone y se exhorta al demandante y al demandado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.7 “En el caso de las NPIOC y sus organizaciones, cuya participación en la gestión y manejo del agua conforme a sus “usos y costumbres”, está constitucionalmente reconocida a efectos de garantizar la sustentabilidad y la convivencia social armónica; empero, esto no implica que a título de la aplicación de usos y costumbres, o normas y procedimientos, se pueda privar arbitrariamente el servicio de agua “potable” o por tubería para el uso personal de los beneficiarios; por lo que una eventual suspensión, tendrá que ser asumida en el marco del respeto y la vigencia de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, entre ellos el derecho a la vida, a la salud y el debido proceso, este último, como mínimo implica el conocimiento previo por el afectado, de los cargos que se le atribuyen, a efectos de garantizarle el derecho a la defensa, así como el de impugnar la decisión que se considere lesiva a sus derechos. Consiguientemente, el Secretario General de la comunidad Monte Centro, al no haber hecho conocer previamente al ahora accionante las obligaciones que se consideran incumplidas y que darían lugar al corte del servicio de agua, impidió subsanar las omisiones en las que hubiese incurrido, presentar descargos y defenderse, y en su caso impugnar o reclamar la decisión, por lo que con este accionar, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa; a cuya consecuencia resultó lesionado el derecho fundamental de acceso al agua, que a su vez pone en riesgo el derecho a la alimentación, la salud y la vida misma. No obstante lo manifestado, el accionante no queda liberado de sus obligaciones para con la comunidad; por lo que deberá rectificar su comportamiento a efectos de la restitución del orden interno y la convivencia armónica; no proceder de esta manera, daría lugar a que la comunidad cumpliendo el debido proceso pueda asumir válidamente la suspensión del servicio. Respecto a la intervención del demandado Juan Carlos Hoyos Almazán, identificado como “Corregidor” de la comunidad Monte Centro, resulta necesario puntualizar que, sus actuaciones no pueden ser consideradas en representación de esta organización; toda vez que, del análisis de la normativa interna comunal, esta cartera o cargo, no se encuentra reconocido y no forma parte de la estructura representativa; en tal sentido al estar al margen de las normas y de la institucionalidad establecida, se constituyen en medidas de hecho que no merecen su análisis a la luz del debido proceso, que tiene que ver con el sometimiento de las autoridades o instancias encargadas de resolver situaciones jurídicas, a las reglas preestablecidas. En cuanto al derecho de petición, la autoridad o persona requerida, aún sin ser competente para atender lo solicitado, está obligado a dar una respuesta sustantiva, formal y oportuna, vale decir que, si la solicitud fue dirigida a su persona y no es el indicado para atender la misma, este tiene la obligación de brindar una respuesta pronta, explicando los motivos que le impiden pronunciarse sobre el fondo del asunto, señalando quien es el competente y en su caso derivando la solicitud a este, permitiendo al peticionante conocer estos extremos y de esta manera permitirle activar las acciones que considere pertinentes. A partir de lo manifestado, en el caso analizado en revisión, si el requerido Juan Carlos Hoyos, no tenía potestad para atender el asunto, con mayor razón, debió hacer conocer formal y oportunamente al demandante estos extremos. Al no haber obrado de esta manera, no puede considerarse satisfecho el derecho a la petición, mediante informe presentado en audiencia, tomando en cuenta que esta respuesta debió ser oportuna y no como consecuencia de la notificación con la acción tutelar”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S1
Sucre, 19 de octubre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14972-2016-30-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2016 de 5 de mayo, cursante de fs. 101 a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agapo Hoyos Estrada contra Rodolfo Meyer Eguíez y Juan Carlos Hoyos Almazán, Secretario General del Sindicato Agrario y Corregidor, ambos de la comunidad Monte Centro, provincia Cercado del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2016, cursante de fs. 20 a 24 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El que en vida fue Plácido Hoyos Condori, en su condición de miembro de la comunidad Monte Centro, provincia Cercado del departamento de Tarija, fue beneficiario del sistema de agua comunal; por lo que, a su fallecimiento, en calidad de hijo, mediante nota de 10 de marzo de 2015, solicitó al Comité de Agua, el cambio de nombre en lo referente a dicho servicio, habiendo pagado todos los aportes hasta febrero del mismo año; empero, el 25 de noviembre del referido año, sin permitirle conocer las razones de esta medida, ni posibilitar ejercer su defensa, bajo el único argumento de dar cumplimiento a una presunta decisión del Sindicato Agrario, procedieron al corte de este líquido vital, poniendo en riesgo la salud y alimentación de todos los miembros de su familia. Frente a la situación descrita, después de haber agotado las solicitudes verbales, mediante nota de 8 de abril de 2015, dirigida al Secretario General y Corregidor de la comunidad referida, pidió la reconexión del servicio; notificada con respuesta negativa mediante nota de 15 de abril 2015, señaló que las razones expuestas carecen de fundamento normativo, lo que vulneró sus derechos constitucionales.esta última autoridad a través de Notario de Fe Pública, el 13 del indicado mes y año, no brindó ninguna respuesta a su petición.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, señala como lesionados sus derechos al agua, a la alimentación, la salud, a la vida, a la petición y al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 8.II, 15.I, 16.I, 18.I, 20.I y III, 24, 115.II, 117.I, 119, 120.I, 190.II, 373.I y 374.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 4 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, ordenando la inmediata reposición del servicio de agua, y se condene en costas daños y perjuicios a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública, el “4.” (siendo lo correcto 5) de mayo de 2016; según consta en el acta cursante de fs. 94 a 100 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó, que: a) El suministro de agua fue cortado de manera abrupta y arbitraria sin haberse iniciado ninguna acción legal; b) Las acciones realizadas, son medidas de hecho, que ameritan la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder; por su trascendencia, no solo vulneran el derecho de acceso al agua, sino también a la salud, la alimentación y la vida; c) El derecho al agua se encuentra consagrado como un derecho fundamental, independientemente de ser propietario o poseedor del predio en el que tiene su vivienda; d) Rechazó el informe presentado en audiencia por no llevar firma, de igual manera las certificaciones e informes elaborados a su antojo por los mismos demandados, solo pretenden deslindar su responsabilidad, careciendo de credibilidad; y, e) No se puede alegar subsidiaridad; toda vez que, la norma procesal, establece que excepcionalmente previa justificación, la acción de amparo constitucional será viable cuando la protección pueda resultar tardía frente a un daño irremediable, como el caso denunciado. De acuerdo a estos argumentos, reiteró la petición de tutela.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Hoyos Almazán, Corregidor y Rodolfo Meyer Eguíez, Secretario General del Sindicato Agrario, ambos de la comunidad Monte Centro, provinciaCercado del departamento de Tarija, por medio de su abogado, en audiencia informaron que: 1) La comunidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, el Estatuto Comunal y su Reglamento, es de libre determinación; 2) La acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo de seis meses computables a partir de la vulneración, en tanto que en el presente caso, el agua fue cortada el 26 de septiembre de 2015, de manera que la demanda se encuentra fuera de término; 3) El accionante no vive en la comunidad, por eso no sabe cuándo se procedió al corte de los servicios, y por no asistir a las reuniones que se realizan el primer domingo de cada mes, no conoce las decisiones ni las necesidades de la organización comunal. Asimismo, la vivienda que dice habitar es precaria y las cédulas de identidad de sus hijos evidencian que tiene domicilio en otro lugar; 4) La subsidiaridad es otro requisito para la procedencia de la presente acción tutelar, empero el accionante, no recurrió a la Asamblea Comunal, que es la máxima autoridad de la organización; 5) Pretende reclamar derechos que no le corresponden, pues se debe considerar que para ello previamente debe afiliarse y cumplir todos los requisitos y responsabilidades que los demás comunarios efectuaron, de otra manera dejaría de ser equitativo; empero, el peticionante de tutela ni siquiera se apersonó formalmente a la comunidad; y, 6).El oficio de solicitud de reconexión, fue presentado a los representantes de la aludida comunidad, quienes de acuerdo a sus usos y costumbres deben poner a conocimiento y consideración de la Asamblea y será esta la instancia que tenga que dar respuesta. En base a estos antecedentes, pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 del 5 de mayo, cursante de fs. 101 a 111 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada ordenando la reconexión inmediata del servicio de agua a favor del accionante, denegando la tutela en cuanto al derecho de petición, al igual que los daños y perjuicios; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la última parte del art. 129.I de la CPE, para el derecho a la petición, no es necesario agotar la vía ordinaria, es decir, no está sujeto al requisito de subsidiaridad. Asimismo, la afectación del derecho al agua se debe entender como un daño inminente e irreparable por su estrecha vinculación con el derecho a la vida, la salud y la dignidad; ii) El principio de subsidiaridad, queda sin efecto cuando se trata de tutelar derechos fundamentales contra actos o vías de hecho, que afectan las condiciones mínimas del ser humano, como en el presente caso referido a la restricción del derecho al servicio básico de agua potable conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0413/2015-S2 de 20 de abril y 0470/2015-S2 de 7 de mayo; iii) El agua es un recurso vital del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales como son la vida y la salud; iv) Los demandados reconocen que se cortó el servicio de agua por acuerdo de la Asamblea General, por lo que estaban esperando otra reunión para darle respuesta a su petición de 8 de abril de 2016; v) Con relación a que la comunidad aplicó lo establecido en su Estatuto yReglamento para el corte del servicio de agua y que no se rige por la justicia ordinaria, se debe tomar en cuenta que las comunidades campesinas y las naciones o pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), no existen de manera aislada; en tal sentido, la jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales sobre derechos humanos, de manera que la validez de sus resoluciones y determinaciones dependen del respeto a los referidos derechos; vi) El informe del lecturador comunal de agua de 26 de septiembre de 2015 y su complementario de la misma fecha, no tienen coincidencia para determinar la fecha del corte del servicio, en tanto que los demandados en audiencia solo hicieron énfasis, que a la muerte del padre del accionante, correspondía el retiro de la conexión; vii) No se negó los hechos denunciados por el peticionante de tutela y ante la vulneración de los derechos a la vida, al agua y a la salud, corresponde aplicar lo más favorable para la vida humana; viii) El corte del servicio de agua, se dio de manera arbitraria, sin el debido proceso en la aplicación de las normas y procedimientos, al no haberle notificado con lo acordado en la reunión de la Asamblea de la comunidad, causándole indefensión; ix) No se puede permitir la aplicación del corte del agua como una medida de presión en contra de los beneficiarios, porque se estaría permitiendo un atentado contra la vida, la salud, la alimentación y la dignidad, que necesitan de una protección inmediata; empero, la comunidad podría recurrir a otro tipo de sanciones; x) En cuanto al oficio de 8 de abril de 2016, notificado el 13 del mismo mes y año, al haberse otorgado respuesta formal en audiencia, no se estaría vulnerando el derecho a la petición; y, xi) No se acreditó los daños y perjuicios demandados, por lo que no corresponde pronunciarse respecto a estos.
I.2.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto de 12 de septiembre de 2016, se dispuso la suspensión de plazo a efectos de que se remita documentación complementaria, conforme al art. 7.II del CPCo. Habiéndose recibido la misma, mediante decreto de 19 de octubre de igual año, se reanudó el plazo por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es dictada dentro de término.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan recibos emitidos el 17 de julio de 2012 y 9 de junio de 2015, por la Cooperativa de Agua Potable de la comunidad Monte Centro, al señor Plácido Hoyos Condori, por concepto de pago de los servicios de los periodos septiembre 2010 hasta abril de 2012; marzo 2014 a febrero 2015, respectivamente (fs. 5 y 41).II.2. El 30 de marzo de 2016, José Ramos (ex-responsable del Comité de Agua Monte Centro), certificó que en mayo de 2009, Plácido Hoyos Condori, ingresó como asociado del sistema de agua potable con un aporte de Bs1000 (mil bolivianos), y que dicho monto fue cancelado por Agapo Hoyos Estrada (fs. 9).
II.3. Mediante carta presentada el 8 de junio del mismo año, Agapo Hoyos Estrada, haciendo conocer la muerte del afiliado, que en vida fue su padre Plácido Hoyos Condori, solicitó al Presidente del Comité de Agua de la comunidad Monte Centro, el cambio de nombre del beneficiario por el suyo (fs. 12).
II.4. Mediante nota de 6 de diciembre de 2015, Rodolfo Meyer Égües, en su condición de Secretario General de la comunidad Monte Centro, solicitó al Corregidor de la misma, emita un informe para establecer si Agapo Hoyos Estrada, vive o no en la referida comunidad; por lo que el requerido a través de nota del 9 de enero de 2016, respondió manifestando que nadie vive en la casa que pertenecía a Plácido Hoyos Condori, solamente se hacen presente de vez en cuando y la vivienda no tiene las condiciones de habitabilidad (fs. 89 a 90).
II.5. Por informe del 26 de septiembre de 2015, el lectorador Comunal del Agua, hizo conocer al Secretario General de la comunidad Monte Centro, que se procedió al corte del servicio de agua al señor Plácido Hoyos Condori, porque no cumple con los requisitos e incumplió con el pago por dicho servicio, en tanto que en el informe complementario de la misma fecha, dirigiéndose a la directiva de la comunidad, manifestó que existe un adeudo del periodo marzo a septiembre de 2015, por lo que corresponde el corte del servicio en función al Estatuto y Reglamento de dicha comunidad y disposiciones de la Asamblea (fs. 64 a 65).
II.6. A través de carta notariada del 8 de abril de 2016, notificada a Juan Carlos Hoyos, Corregidor de la comunidad Monte Centro el 13 del mismo mes y año, Agapo Hoyos Estrada, solicitó la reconexión del agua que habría sido cortada arbitrariamente el 25 de noviembre de 2015 (fs. 18).
II.7. El Estatuto de la comunidad Monte Centro, en su art. 8 concordante con el 16, establece que la misma está representada de manera única y exclusiva por el “Sindicato Agrario Comunal Campesino”, constituido por un Secretario General como máximo representante legal, además de otras carteras, dentro de las cuales no existe la figura del Corregidor. Asimismo, en su art. 10, reconoce como miembros a los afiliados activos, suspendidos, y los sin actividad agraria, estos últimos son aquellos que tienen su vivienda en la comunidad, pero que no desarrollan actividad agrícola ni ganadera (fs. 67 a 78).II.8. Los arts. 5 y 11 del Reglamento Interno de la comunidad Monte Centro, en concordancia con el 31 del Estatuto, prevé entre las sanciones aplicables por el incumplimiento de las obligaciones y aportes comunales, la posibilidad de suspender los servicios administrados por la misma, en razón a que estos se hacen posible mediante el funcionamiento de su organización y el aporte equitativo y oportuno de todos; de manera que el incumplimiento a estos, pondría en riesgo la continuidad de los servicios para toda la comunidad. Asimismo, establece que una vez regularizadas las obligaciones, la sanción debe quedar sin efecto (fs. 79 a 81).
II.9. Mediante nota sin fecha ni firma, ratificada oralmente en audiencia, Juan Carlos Hoyos, “Corregidor de la comunidad Monte Centro”, respecto a la solicitud de reconexión formulada por Agapo Hoyos Estrada, mediante nota de 8 de abril de 2016, señala que: a) Al no ser afiliado a la comunidad, ni hacer vida sindical, no se le reconoce como miembro de la misma; b) La comunidad se rige por normas y procedimientos propios, basados en los principios de justicia, igualdad, solidaridad, responsabilidad y disciplina sindical; c) En cuanto al acceso al agua, todos tenemos que cumplir con los mismos requisitos y responsabilidades; y, d) Si bien el padre del accionante fue afiliado, pero la afiliación al sistema de agua es por comunitario, no por parcela, en tal sentido tendría que haberse presentado a la Asamblea y solicitar a esta misma (fs. 62 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al agua, a la alimentación, la salud, a la vida, a la petición y al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; por cuanto, considera que los demandados, al haber aplicado el corte del servicio de agua, actuaron con absoluta arbitrariedad privándole del líquido vital, sin hacerle conocer los motivos y razones, ni permitirle asumir su defensa; y, habiendo solicitado por escrito la reparación de la vulneración, no le brindaron una respuesta formal y oportuna.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Principios de la sociedad plural, que sustentan el Estado y el nuevo sistema de justicia
El Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, todos los órganos e instituciones del poder público, deben promover losprincipios del: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón); estos principios rectores de la vida en comunidad, son también esencia de la nueva administración pública, en aras de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
En cuanto a la administración de justicia, de acuerdo a lo señalado en los arts. 178, 179 y 190 de la CPE, la función judicial es única, en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía; y, esta última al igual que la primera, respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema.
De acuerdo a lo manifestado, la función jurisdiccional como servicio a la sociedad, no solo debe propender a la resolución del conflicto inmediato, sino sobre todo precautelar la armonía social y el respeto a los derechos. En tal sentido, en el ejercicio de esta función, se debe alcanzar un equilibrio entre la protección oportuna y efectiva de los derechos, la garantía del derecho al debido proceso y por otro lado la convivencia social armoniosa de los pueblos en el marco de los principios plurales del ñandereko, el qhapaj ñan, entre otros.
III.2. De la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado su art. 128, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “... se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).
El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el objeto de la acción de amparo constitucional es “... de garantizar losderechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”, por su parte el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, establece: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
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